REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y
Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Junio de 2023
212° y 163°
SOLICITUD N°: 57-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MICHELL RAFAEL SUAREZ MORALES Y MAYELIN ANDREINA HERRERA
LAGUADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.612.406
y 15.517.819, representados por la abogada en ejercicio NAIRY KATHERINE AMEZQUITA
ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.434, según Poder Especial, debidamente
autenticado ante la Notaria Publica 28 Juan Luis Saiz del Campo, Santiago de Chile, en fecha 13
de Julio de 2022.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Abril de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por mutuo
consentimiento presentada por los ciudadanos MICHELL RAFAEL SUAREZ MORALES Y
MAYELIN ANDREINA HERRERA LAGUADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-16.612.406 y 15.517.819, representados por la abogada en ejercicio
NAIRY KATHERINE AMEZQUITA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.434,
según Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica 28 Juan Luis Saiz del
Campo, Santiago de Chile, en fecha 13 de Julio de 2022, mediante la cual solicitaron el divorcio
por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil en concordancia
con la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (F.01 al 03).
En fecha 27 de Abril de 2023, consignaron como recaudos de la presente solicitud: copia del
carnet del Instituto de Previsión Social INPREABOGADO y cedula de identidad de la abogada
asistente, Poder especial apostillado, copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, copia
certificada del acta de matrimonio (F. 04 al 11).
En fecha 02 de Mayo de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la solicitud y se acuerda
notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 12 y su
vuelto).
En fecha 13 de Junio de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de
notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Especializada XIV del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.13 y 14).
En fecha 29 de Junio de 2023, la representante de la Fiscalía XIV especializada del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial consignó diligencia mediante la cual emite opinión
favorable (F.15)
PARTE MOTIVA
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se
compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del
artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren
los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y
jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones
sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un
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interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que
hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia
judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a
través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las
expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del
Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados
devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que
en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el
mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la
garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del
divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los
artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se desprende que se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente
solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por
los ciudadanos: MICHELL RAFAEL SUAREZ MORALES Y MAYELIN ANDREINA HERRERA
LAGUADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.612.406
y 15.517.819, representados por la abogada en ejercicio NAIRY KATHERINE AMEZQUITA
ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.434, según Poder Especial, debidamente
autenticado ante la Notaria Publica 28 Juan Luis Saiz del Campo, Santiago de Chile, en fecha 13
de Julio de 2022 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en
concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, queda disuelto el vínculo
conyugal contraído entre MICHELL RAFAEL SUAREZ MORALES Y MAYELIN ANDREINA
HERRERA LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V-16.612.406 y 15.517.819, mediante Acta N° 54, de fecha 05 de Mayo de 2017, levantada por
ante el Registro Civil Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el
archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2023. Año 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA
ABG.HEIDY FLORES LANDAZABAL
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia
siendo la una de la tarde (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
SOL Nº 57-2023
MMCF/yp
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