TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés.-

213° y 164°

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 26 de julio de 2018 y recibidos sus recaudos en fecha 01 de agosto de 2018, contentiva de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos RUBÉN RODRÍGUEZ DÁVILA y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.229.988 y V-9.466.662, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito bajo el número 104.754, en su carácter de Arrendadores, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES Y EXQUISITESES SAN MARTÍN C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nro. 7, tomo 17-A, de fecha 15 de noviembre de 2002, representada por su Presidente el ciudadano JOSUÉ MARTÍN GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.171.514, en su condición de arrendatario.
La parte demandante alega que inició la relación arrendaticia con la parte demandada en enero de 2008, mediante contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del demandante ubicado en la carrera 10 bis, calle 03, S/N, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que la parte demandante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita el desalojo del inmueble.
Dicha demanda se admitió en fecha 03 de agosto de 2018 y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2018, la Jueza Provisorio Abg. Massiel Zambrano Plata se abocó a la causa.
En fecha 10 de octubre de 2018, Rubén Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario le confirieron poder Apud Acta a los abogados Antonio Martínez y Germán Peñaranda.
El Alguacil del Tribunal informó mediante diligencias de fecha 25 de octubre 2018, 5 de noviembre de 2018 y 20 de noviembre de 2018, que no pudo citar a la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2018, el ciudadano JOSUE MARTÍN GARCÍA RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A., otorgó poder Apud Acta a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
En fecha 07 de enero de 2019, se declaró desierto el Acto Conciliatorio y se acordó continuar con el juicio.
En fecha 28 de enero de 2019, el abogado Antonio Martínez reformó la demanda.
Por auto de fecha 31 de enero de 2019, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2019, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota en su carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la incompetencia por la cuantía. En cuanto al fondo de la demanda la parte demandada alega que el contrato de arrendamientos es a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento de Bs. 100.000,00 es aceptado por ambas partes; que es no existe falta de pago de cánones de arrendamiento; que la parte arrendadora da en arrendamiento un lote de terreno sin ninguna construcción y las mejoras fueron realizadas por la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa promovida del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2019, el abogado Antonio José Martínez Casanova solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del desalojo.
En fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal declaró improcedente la medida solicitada. Por auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de abril de 2019, el Alguacil notificó a las partes de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de abril de 2019 se recibió oficio Nro. 171-2019 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, participando al Tribunal que decretó medida innominada de suspensión del proceso de desalojo llevado en este expediente.
Por auto de fecha 29 de abril de 2019, se suspendió el juicio.
En fecha 08 de julio de 2022, se recibió oficio Nro. 131 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2022, participando a este Tribunal del levantamiento de la medida innominada de suspensión del proceso de desalojo, se agregó al expediente.
En fecha 06 de febrero de 2023, la abogada Bilma Carrillo actuando en nombre del ciudadano Rubén Rodríguez Dávila, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó audiencia telemática para que el demandante otorgue poder Apud Acta. Por auto de la misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha 13 de febrero de 2023, se llevó a cabo audiencia telemática a Rubén Rodríguez Dávila, quien otorgó poder Apud Acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.288 y 306.505.
Por auto de fecha 03 de abril de 2023, se fijó oportunidad para la Audiencia preliminar y se acordó notificar a las partes.
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado Jorge Jaimes renunció al poder Apud Acta otorgado en fecha 18 de diciembre de 2018.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se acordó notificar a la parte demandada de la renuncia
En fecha 09 de mayo de 2023, la ciudadana Henis Laudis Rodríguez del Rosario otorgó poder Apud Acta al abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, se tiene por apoderado.
En fecha 23 de mayo de 2023, previa notificación de las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la asistencia del abogado Juan José Paredes Casique, apoderado de Rubén Rodríguez Dávila parte codemandante, abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, apoderado de Henis Laudis Rodríguez de Rosario parte codemandante, y la ciudadana Fanny Contreras de García, en su carácter de Vice presidenta de Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A. asistida por el abogado Harrinson Antonio Álvarez Gómez, parte demandada.
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo de 2023 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:

….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).

La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos, previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la Audiencia Preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la Audiencia Preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la Audiencia Preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa, que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido:

“La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir; de su existencia material.
…Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para él existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por alguna o una de las partes, es decir, hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos y los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.”

En consecuencia este Tribunal pasa a determinar y a establecer los hechos controvertidos:
PRIMERO: Determinar si la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, a partir de la fecha de inicio y culminación del contrato celebrado.
SEGUNDO: Establecer si existe o no falta de pago de cánones de arrendamiento.
TERCERO: Determinar si la parte demandada construyó mejoras en el local comercial dado en arrendamiento y si existe convenio de venta del lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes. Así se establece.




Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO


Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL


MZP/nps
Exp. No. 786-18