REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de junio de 2023.
213° y 164°
Vista la Recusación interpuesta en fecha 22 de junio de 2023, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las causales expresadas por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos: JORGE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.245.039 y V-17.501.038, debidamente asistidos por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, alegando que este Tribunal:
“… en tres oportunidades dentro del expediente, le fue solicitada a la Jueza la inhibición de acuerdo al artículo 84 del código de procedimiento civil (sic) ya que había omitido (sic) opinión judicial en sentencia interlocutoria el 06/12/2019, declarando inadmisible una pretensión de nuestra representada y estableciendo motivaciones contrarias a la realidad y verdad procesal, que perjudicaron el funcionamiento y patrimonio de la empresa; sentencia que fue revocada por el juzgado superior primero en lo civil y mercantil (sic) del estado Táchira el 09/06/2022; situación que permite deducir a su vez que la jueza no es imparcial y se encuentra parcializada, con sus criterios hacia la parte contraria en contra de la justicia y del derecho y prueba de ello nuevamente lo comete el día 20/06/2023, cuando dicta sentencia interlocutoria, a pesar de estar apercibida de inhibición, declarando inadmisible; extinguido el proceso y otros dispositivos más, en contra de la pretensión de tercería de nuestra representada. La conducta continua (sic) y permanente de la jueza señalada, es lo que nos permite establecer que la referida juez está incursa en las causales de recusación: de parcialidad a favor de la otra parte. Eminente daño patrimonial a la empresa y a sus socios, con sus decisiones y por haber emitido con anterioridad desde el 06/12/2019, opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, siendo juez de la causa y en tiempo posteriores;…”
Este Tribunal, primeramente expone: la Recusación propuesta (folio 64 cuaderno de tercería), la cual fue interpuesta tanto para la tercería como para el cuaderno principal, debe ser declarada inadmisible, en razón de que la Recusación por imperativo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por diligencia ante el Juez y no ante la Secretaria del Tribunal, como lo hizo la parte recusante. (Artículo 92 ejusdem: “La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez expresándose las causas de ella.”). De la Recusación propuesta se evidencia que la parte recusante la presentó ante la secretaria, cuando la norma es muy clara y establece que es por diligencia ante el Juez, por lo tanto debe de declararse inadmisible por no ajustarse a la forma y modo establecido en el citado artículo el cual forma parte del ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, N º RC. 00607, ha señalado que es improcedente la recusación, cuando:
“… Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento… c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…” (Subrayado del Tribunal; Doctrina de la Sala de Casación Civil 2007, Tribunal Supremo de Justicia, N° 28, Colección Doctrina Judicial, págs. 143-144)
Criterio que fue reiterado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, se estableció el siguiente criterio:
“… Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia cuando entre otras razones resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos …” (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2011, Tribunal Supremo de Justicia, N° 64, Colección Doctrina Judicial, pág. 175, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a verificar si la recusación interpuesta es admisible conforme al procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Civil, así se observa:
El recurso de recusación, según RENGEL ROMBERG, es “… el acto de parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” y “…se considerará fundada en causa legal … cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2015, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso que nos ocupa el recusante, se limitó a señalar que este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 06 de diciembre de 2019, la cual a su decir fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, en tal virtud, se hace necesario acotar que la sentencia a la que hace referencia el recusante, efectivamente revocó la sentencia de este Tribunal, no obstante declaró inadmisible la tercería propuesta, además, es necesario resaltar que con la tercería presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2023, y declinada la competencia a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, siendo recibida en fecha 06 de junio de 2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituye la tercera vez, que interpone tercería con los mismos hechos y derecho, lo cual constituye cosa juzgada que ni este ni otro Tribunal de la República puede entrar a conocer.
Declarando el recusante, que además por las causales establecidas en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las cual no explica, ni detalla de manera mínima, desconociendo a que se refiere; asimismo alegan que mi imparcialidad se encuentra comprometida, todo lo cual se rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, por no encontrarse ajustados a la realidad.
Finalmente fundamentó la recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal del país por causal genérica.
Señala el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Rechazando quien suscribe la presente, que exista parcialidad de mí parte y que mi imparcialidad en la presente causa se encuentre comprometida. Estando demarcada mi función como Juez, dentro de los parámetros de los artículos artículo 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Es necesario indicar, que rechazo a todo evento la recusación interpuesta, porque la decisión tomada se fundamenta en razones y motivos de derecho, como lo es la cosa juzgada y no existe parcialidad, siempre he actuado con la debida probidad en todos los procesos que cursan ante este Tribunal.
Así pues, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales transcritos, la recusación propuesta por los ciudadanos: JORGE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.245.039 y V-17.501.038, debidamente asistidos por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, debe declararse inadmisible toda vez que hay pretermisión de los requisitos legales exigidos a tal fin, aunado a que interponer una recusación infundada con el ánimo de dilatar la practica de la ejecución en la causa principal, cuyo motivo es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra definitivamente firme, por homologación de transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2017, es decir, se encuentra firme antes de mi entrada como Juez en este Tribunal, constituyendo una falta grave a los principios de lealtad y probidad que prevén los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y, en tal sentido, se le exhorta a acatar lo señalado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica lo siguiente:
“… la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que ajustarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, equidad, sin dilaciones indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia en estricto apego a dichos postulados.
…
En este sentido, se exhorta … a tomar conciencia del uso adecuado que debe darle a los medios procesales que la ley provee a las partes para la consecución del proceso, los están orientados a permitir la fluidez de los actos y en definitiva a la sana administración de justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, formuladas por los ciudadanos: JORGE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.245.039 y V-17.501.038, debidamente asistidos por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, por pretermisión de los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dará continuación a la etapa de ejecución, la cual se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, debidamente notificada en fecha 22 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MCS. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana.
Exp. N° 704-2017
MZP
Va sin enmienda.