REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente N° 926-2023
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiere el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.027.400, debidamente asistido inicialmente por el abogado en ejercicio OMAR ALTUVE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.207.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.874, y en la audiencia oral, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.506.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.437, en su carácter de estudiante del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, representado por el ciudadano: Ing. TOMAS EDGARDO DEVIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.086, en su carácter de Coordinador de la Extensión San Cristóbal, por la presunta violación de sus derechos constitucionales relacionados con el derecho a la educación.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 926-23, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. (F. 34) Se ordenó citar al instituto presuntamente agraviante, y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira. En fecha 19 de mayo de 2023, se libraron lo conducente.
En fecha 19 de mayo de 2023, el ciudadano Rodolfo Enrique Chona le otorgó Poder Apud Acta a los abogados OMAR ALTUVE PARADA y GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.874 y 230.437. (F. 36)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 37)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó que citó en forma personal al ciudadano Tomas Devia, representante del presunto agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO. (F. 38)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público. (F. 39)
A través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al ciudadano Tomas Devia, representante del presunto agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO. (F. 41)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 42)
En fecha 25 de mayo de 2023, siendo las 10:00 am, se celebró la Audiencia Oral y Pública, estando presentes el ciudadano presuntamente agraviado, el representante del presuntamente agraviante, sus respectivos abogados asistentes y sin la presencia de la representación del Ministerio Público. Se concluyó con la Audiencia Oral y Pública. (F. 43 al 147)
En la misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia, la cual declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que se transgredieron derechos constitucionales, y en el cual se indicó que la sentencia íntegra se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (F. 140-141)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte presuntamente agraviada, en su escrito de demanda, alegó:
1- Que ha sido impedido de asistir a clases y el acceso al Instituto Universitario.
2- Que no le han hecho entrega de las calificaciones obtenidas en el sexto semestre.
3- Alega haber realizado los pagos respectivos, por lo que solicita le exhiban las estructuras de costos que justifiquen los aumentos. Además, que propuso un compromiso de pago.
4- Solicita se le exceptúe de cumplir con el servicio comunitario.
5- Rechaza cambio de la modalidad presencial a la modalidad online.
6- Que se le permita inscribirse en el séptimo semestre de ingeniería civil.
7- Se le reestructure las evaluaciones del primer corte en cada cátedra.
III
DE LA COMPETENCIA
La parte accionada, en el acto de la Audiencia oral y pública, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir del presente amparo constitucional, a tal efecto, resulta conveniente traer a colación lo que se indica en la doctrina patria, el la obra “EL AMPARO CONSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, de Ignacio Andrade Cifuentes Ignacio Ayala Borges Alessandra Corona Henríquez David Briceño Merola María Fernández Antonuccio, http://ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/72/UCAB_2017-2018_72_448-510.pdf
“…en fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, dictó la sentencia N° 23 en la cual se determina que los tribunales competentes para conocer en primera instancia amparo constitucionales en materia de servicios públicos son los Juzgados de Municipio (N° 23 2012). En ella, La Sala determinó que, según el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA s.f.), los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos. Sin embargo, dado a que para la fecha estos Juzgados no han sido creados, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la LOJCA, los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa misma sentencia reafirmó el criterio establecido en la sentencia N° 1058 del 28 de junio de 2011 en el caso Julio Angulo Peña y otros vs. Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, en el cual se estableció: ...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’). (Cursivas agregadas). (Julio Angulo Peña y otros 2011) De lo anteriormente expuesto se deduce que la jurisprudencia, mediante la interpretación de la ley, han determinado que los tribunales competentes para conocer los casos de amparo constitucional en primera instancia son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, mientras estos no sean creados, los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio de la localidad donde se ha suscitado el agravio. Esto ha sido determinado por la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aunque esto es contrario a los criterios jurisprudenciales de los casos de Emery Mata y EL AMPARO CONSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ANDRADE, AYALA, CORONA, BRICEÑO Y FERNÁNDEZ Yoslena Chanchemire, son criterios posteriores también vinculantes. Por esta razón, se opina que para el caso específico de las demandas de amparo en materia de servicios públicos, se debe seguir este último criterio de realizarlas a través de los Juzgados de Municipio. Sin embargo, una vez que sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la disposición sexta quedará sin efecto y las demandas de amparo deberán ser realizadas ante estos tribunales. …”
En este sentido la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, G.O. 39.447, en su artículo 26 y disposición transitoria Sexta, establece:
Artículo 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Visto lo establecido en la ley especial, así como lo contemplado en la doctrina patria y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, acoge el criterio vinculante y se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, por la prestación de servicio público relacionado con el servicio de rango constitucional de la educación. Y así se establece.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que el accionante en amparo pretenden que le sea restablecida la situación jurídica que dice se le infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, presunto agraviante en la presente causa, la restitución del derecho a continuar sus estudios, permitiéndosele la inscripción al séptimo semestre de ingeniería civil.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, el accionante ratificó todos los motivos explanados en su solicitud, siendo de destacar que el presunto agraviante rechazó que haya ejercido una violencia que haya afectado los derechos constitucionales del presunto agraviado sino que el sistema no permite realizar la inscripción por una diferencia en las cuotas. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe este Juzgador Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.
IV.1.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Así, se tiene que como tutor de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que no fue planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, sino se planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tampoco se evidencia que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado, visto que no hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.
Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que los presuntos agraviados hayan optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es claro que los recurrentes no cuentan con otra vía ordinaria para la satisfacción de su interés, finalmente, de la revisión de las actas se evidencia que el presente amparo, tampoco se encuentra incurso en las causales contempladas en los numerales 6, 7 y 8 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada, y así se establece.
IV.2
PRIMER PUNTO PREVIO
El presunto agraviante, alegó la falta de cualidad del citado, por no tener facultad o cualidad para representar a la persona moral, por cuanto de los estatutos no ostenta el carácter de representante ni posee poder que lo acredite como tal.
En la audiencia oral, quedó demostrado que el ciudadano Tomas Devia, funge en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, como Coordinador de la extensión San Cristóbal, es decir, es la máxima autoridad en el estado Táchira, siendo la extensión San Cristóbal, la sede donde le fueron afectados al presunto agraviado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que la máxima autoridad del Instituto en el estado, es la persona con cualidad para representar al presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho, que en el escrito consignado por el Instituto Universitario, presunto agraviante, en el acto de la audiencia oral, en el capítulo segundo, del fondo. Asumió la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder a contestar por tener conocimiento sobre el fondo de la pretensión y de los hechos alegados por el accionante. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De igual modo, el representante del presunto agraviante, alegó que solicitaba la defensa de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto se dieron dos notificaciones con términos de comparecencia distintos.
En este sentido, este Tribunal quiere dejar sentado, que en el auto de admisión, ordenó la citación del presunto agraviante, lo cual se cumplió y al folio 38 se evidencia que es boleta de citación, y que la misma se encuentra debidamente firmaba por el Coordinador de la Extensión San Cristóbal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la que se le hace saber que debe comparecer al cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se practicó en fecha 19/05/2023 y constó en el expediente en fecha 22/05/2023; y en la misma fecha se dictó auto, en el que se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte y al Ministerio Público, fijando el segundo día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
De lo expuesto precedentemente, se desprende, que la parte presuntamente agraviante, fue debidamente citada y posteriormente debidamente notificada del cambio de día para la celebración de la audiencia oral, y en ambas ocasiones fue firmada la boleta respectiva por el representante del presunto agraviante, no evidenciándose vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, más aun cuando se corrobora de las actas, que en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se hizo presente el presunto agraviante. Aunado a ello es de destacar, que tanto la Ley de Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales como la doctrina del Máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2002 caso José Amado Mejia, establecen el procedimiento a seguir en las solicitudes de amparo, de la que se desprende que la audiencia oral debe celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la citación del presunto agraviante y de las notificaciones ordenadas, todo lo cual fue acatado y cumplido en la presente causa, no existiendo vulneración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se establece.
SOBRE EL FONDO
Ahora bien, desechados los puntos previos, y declarada la admisibilidad de la solicitud, considera necesario este Tribunal Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos presuntamente arbitrarios, realizados presuntamente por el INSTITUTO UNIVERITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, al violentarle el acceso a la educación superior y al impedírsele la inscripción en el séptimo semestre.
Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:”Subrayado del Juez.
Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 46, 49, 51, 102, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 102 y 103 consagran el derecho a la educación, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión. Así se tiene que los artículos 102 y 103 constitucional consagran lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.”
El derecho a la educación, es un derecho encuadrado dentro de los derechos culturales y educativos; toda persona tiene derecho a la educación, por ser un derecho humano, un deber social fundamental y un servicio público, la cual debe ser integral y de calidad.
Visto así, este Juzgador Constitucional procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a este derecho alegado como vulnerado, y en tal sentido, se tiene que la presente controversia está referida a restituir la situación jurídica infringida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
Alega el presunto agraviado, que no se le ha permitido inscribirse en el séptimo semestre de ingeniería civil, en el Instituto Universitario presunto agraviante, además, que algunas cátedras pasaron de la modalidad presencial a la modalidad online, lo cual no ha sido aceptado por él como estudiante, aunado al hecho que no le ha sido enviado el reporte de calificaciones correspondientes al sexto semestre, a su correo electrónico ni entregado de manera física, requiriendo que se le permita inscribirse de manera inmediata y presencial, así como que le sean entregadas las notas del primer, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto semestre y le sean reprogramadas las evaluaciones que no le fueron permitidas presentar en la corte primera del semestre séptimo.
En este sentido, en la audiencia oral, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, demostró, que le está siendo vulnerado su derecho a la educación, al ser reconocido por el representante del Instituto Universitario, que debido a una diferencia en las cuotas pagadas en el semestre sexto, así como de la cuota de inscripción y asuntos estudiantiles, el sistema no permite la inscripción, requiriéndosele el pago en bolívares a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, correspondiente al día del pago.
Ambas partes fueron conteste en los pagos realizados, pero discrepan en la diferencia alegada por el Instituto Universitario, presunto agraviante, lo cual no es materia de amparo y deberá ser dilucidado por los interesados de la manera que consideren más convenientes a sus derechos. Y así se establece.
El instituto Universitario, aceptó el cambio de cátedras de la modalidad presencial a online, informando que ya se autorizó que dichas clases sean realizadas de manera presencial, por lo que no existe controversia. Y así se establece.
En cuanto al pedimento planteado por el presunto agraviado, de que le sea exceptuado el cumplimiento del servicio comunitario, el mismo no forma parte de un derecho constitucional, por lo que el recurrente deberá realizar los trámites administrativos que le sean requeridos por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO. Y así se establece.
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que evidentemente se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en los artículos 102 y 103 constitucional, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, esta Juzgadora Constitucional debe ordenar al mencionado Instituto cesar en los actos que impiden al recurrente el derecho de la educación a través de la correcta inscripción en el séptimo semestre de ingeniería civil, así como la expedición del respectivo carnet estudiantil, que lo identifique como estudiante del séptimo semestre del ingeniería civil, en el precitado Instituto Universitario y la reprogramación de las actividades y evaluación que no pudo presentar en virtud de la situación infringida, relacionadas con el primer corte del séptimo semestre de ingeniería civil y así de manera expresa, positiva y precisa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional por omisión en la prestación de servicio público.
SEGUNDO: Se declara con cualidad al Ing. Tomas Edgardo Devia Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.086, en su condición de Coordinador de la Extensión San Cristóbal, para representar al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
TERCERO: SE ESTABLECE que se ha cumplido y respetado EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, de ambas partes en la presente instancia.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por prestación de servicio público, incoado por el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.027.400, debidamente asistido inicialmente por el abogado en ejercicio OMAR ALTUVE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.207.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.874, y en esta audiencia, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.506.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.437, en su carácter de estudiante del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, representado por el ciudadano: Ing. TOMAS EDGARDO DEVIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.086, en su carácter de Coordinador de la Extensión San Cristóbal.
QUINTO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA 1.- El cese de las perturbaciones efectuadas por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO. 2.- Se efectúe la inmediata inscripción del alumno RODOLFO ENRIQUE CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.027.400, en el séptimo semestre de ingeniería civil. 3.- La entrega de los registros de calificaciones obtenidas por el recurrente ya identificado en los semestres ya cursados. 4.- se expida el correspondiente carnet que lo identifique como estudiante del VII semestre de Ingeniería Civil.
SEXTO: al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actos que perturben el desarrollo de la actividad académica del recurrente.
SEPTIMO: respecto a la exoneración del servicio comunitario, el mismo no forma parte de un derecho constitucional, por lo que el recurrente deberá realizar los trámites administrativos que le sean requeridos por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.
OCTAVO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (10:00 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 926-23
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