TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de junio de 2023.
213° y 164°

Vista la diligencia de fecha 7 de junio de 2023, suscrita por el ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.486, asistido por el abogado Wilfredo Rozo Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829, en la cual solicita se decline la competencia en la presente solicitud de divorcio por Desafecto, por cuanto el domicilio de la cónyuge a quien se debe citar, ciudadana BELKIS XIOMARA VALERO RAMIREZ, se encuentra en el Municipio Independencia del estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia territorial, establece lo siguientes:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que la jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse –según criterio real- que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.

Se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA, parte solicitante en el Divorcio por Desafecto, que la cónyuge a quien se debe citar ciudadana BELKIS XIOMARA VALERO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, exp. 16-0916, tiene su domicilio en la jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, específicamente en Urbanización Santa Rita, punto de referencia Urbanización de los Profesores, al lado de los Chalet, calle principal del Valle, casa N° 19, Municipio Independencia, estado Táchira, por lo que es competencia de este Tribunal por el ámbito territorial, quien debe conocer de la presente acción; Y así se decide.

En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, resultando ser competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Libertar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase al Tribunal antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Juez Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras





El Secretario Titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras




MRCR.
Sol. 1404-23