REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

SOLICITANTE: MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.872.157, asistida por la abogada GLADYS FLOREZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.093.

CONYUGE CITADO: WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.502.714, domiciliado en cuadra 6, de la Avenida Angélica Gamarra Urbanización los Nogales, calle Flamingo, número 144 Los Olivos, Lima Perú, con numero de teléfono +51928161393 y correo electrónico: wilendorf13@hotmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD: 1429-23
I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2023, correspondió a este tribunal, previa distribución, el conocimiento de la solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; instaurado por la ciudadana MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.157, asistida por la abogada Gladys Florez de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.093.

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:

- Copia fotostática de la cédula de identidad, de la solicitante ciudadana MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ.
- Copia fotostática de cedula de identidad, perteneciente al ciudadano WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 107, de fecha 7 de septiembre de 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano JONDER WILKENSON GARRIDO FLORES.
- Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 451, perteneciente al ciudadano JONDER WILKENSON GARRIDO FLORES, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote Estado Yaracuy.

En fecha 26 de mayo de 2023, este tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó la citación del ciudadano WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA, y la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).

Al vuelto del folio 13, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal de fecha 26 de Mayo de 2023, en la cual informó que la parte actora le suministro los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

Al folio 14, corre auto de fecha 30 de mayo de 2023, en el cual se acordó librar boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA.

Al folio 15, corre diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por el Secretario de este tribunal Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras, en la cual dejó constancia que se comunicó vía whatsapp con el ciudadano WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA, en la cual se practico la citación del mismo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 386; quien de igual forma manifestó no tener nada que objetar y reconoció los hechos explanados en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ.

A los folios 16 y 17, corre diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el Alguacil de este tribunal, en la cual informa que citó personalmente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, agregó boleta debidamente firmada.

Al folio 18, corre diligencia de fecha 7 de junio de 2023, suscrita por la abogada María Berenice Molina Molina, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en la cual manifestó que se cumplieron las formalidades de ley en la solicitud de Divorcio, emitiendo opinión favorable sobre el mismo.

II
NARRATIVA

Que en fecha 7 de septiembre del año 2001, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 107; fijaron su domicilio conyugal en San Josecito, casa s/n, Municipio Torbes del Estado Táchira.

Manifiesta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre JONDER WILKENSON GARRIDO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.852.362, según acta de nacimiento N° 451, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote Estado Yaracuy, que durante su unión no obtuvieron bienes de fortuna.

Manifiestan que su matrimonio duro aproximadamente 3 años, aunque no se logró el objetivo de tener una buena relación de pareja como se lo habían propuesto, producto de haber perdido el afecto que los llevo a unirse en matrimonio, por lo que hace aproximadamente 19 años, es decir, el 15 de abril del año 2004 han estado separados por diferencias de incomprensión e incompatibilidad de caracteres, es por lo que solicita el divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVA

La Competencia de este Tribunal, emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

En nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).

De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:

Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.

Pruebas presentadas por la solicitante:

Al folio 6, corre copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprenden que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-14.872.157.

Al folio 7, corre copia fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-13.502.714.

Al folio 8 al 10, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 107, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 7 de septiembre de 2001, los ciudadanos WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA y MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ, celebraron matrimonio civil.

Al folio 11, corre copia fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano JONDER WILKENSON GARRIDO FLORES, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-29.852.362.

Al folio 12, corre copia simple de acta de nacimiento N° 451, perteneciente a “JONDER WILKENSON GARRIDO FLORES”, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote Estado Yaracuy , el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA y MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ.

La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS FLOREZ DE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.093, en contra del ciudadano WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA, antes identificado y conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere pertinente.

De las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ y WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.872.157 y V-13.502.714 respectivamente, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, y notificado personalmente el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (f. 16 y 17), es por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente causa.

Ahora bien, en el caso sub iudice, este Tribunal observa que el ciudadano WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA, fue citado vía electrónica por el Secretario de este tribunal, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 386, EXP 21-213 de fecha 12 de agosto de 2022, quien de igual forma manifestó no tener nada que objetar en la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ; y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en la solicitud de divorcio, por cuanto constato que se cumplió con las formalidades legales; razón por la cual se hace imperativo la providencia de la solicitud de divorcio por desafecto; Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAPGREISI JENNIFER FLORES GOMEZ y WILENDORF ALLEN GARRIDO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.872.157 y V-13.502.714, en su orden, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 107 de fecha 7 de septiembre de 2001.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.



ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
JUEZ TEMPORAL.


ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
El SECRETARIO




En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 101, siendo las diez de la mañana (10: 30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 175 y 176; al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
El SECRETARIO