REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana NILDA LILIANA COLMENARES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.245.757
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA LOZANO GONZALEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.882 respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITUD Nº 9353-2023
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento por solicitud recibida por ante este despacho en fecha 16 de Marzo del 2023, por el ciudadana NILDA LILIANA COLMENARES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.245.757, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios útiles y recaudos constantes de Doce (12) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2023, quien solicita la rectificación de Partida de Nacimiento N°442 de fecha Veintitrés (23) de Abril del año 1.968, inscrita en la Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba, del Municipio Cárdenas del estado Táchira. De igual manera de su Acta de Matrimonio Nº034 de fecha Tres (03) de Agosto del año 1.996, emitida por el presidente del Consejo Municipal del hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
Destacó que, en su Acta de Nacimiento identificada con el número 442, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas se incurrió en un error material involuntario al señalar el nombre del padre de la solicitante como “GUSTAVO JOSE COLMENARES PACHECO”, cuando lo correcto es “GUSTAVO JOSE DE LA CONSOLACION COLMENARES PACHECO”, tal y como erróneamente figura en la partida de nacimiento de la solicitante, signada con el número 442 de fecha 23 de Abril de 1968, la cual riela en autos al folio 04 y 05vto; de igual manera en su Acta de Matrimonio signada con el número 034 se cometió el error al identificarla como hija de “GUSTAVO JOSE COLMENARES PACHECO”, cuando lo correcto es “GUSTAVO JOSE DE LA CONSOLACION COLMENARES PACHECO”, tal y como erróneamente figura en el Acta de Matrimonio de la solicitante, signada con el número 034 de fecha 03 de Agosto 1996, la cual riela en autos al folio 06 al 08 vto .-
En fecha, Veintiuno (21) de Marzo del 2023, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.15 y 16)
En fecha, Diez (10) de Abril del 2023, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.17 y 18).
En fecha. Catorce (14) de Abril del 2023, el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, consignó escrito mediante el cual emite opinión en la presente causa.-
En fecha, Dos (02) de Mayo del 2023, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.20 y 21); y, este Juzgado mediante auto de fecha esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado.-(f.22)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio (03), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana COLMENARES PACHECO NILDA LILIANA; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana COLMENARES PACHECO NILDA LILIANA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V-9.542.757.-
.- A los folios (04 y 05), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N°442 de fecha Veintitrés (23) de Abril del año 1968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: COLMENARES PACHECO NILDA LILIANA, en la cual se puede evidenciar el error material involuntario en el que se incurrió al transcribir el nombre del padre de la ciudadana antes mencionada, como “GUSTAVO JOSE COLMENARES PACHECO”, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios (06 al 08), corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N°034 de fecha Tres (03) de Agosto del año 1996, correspondiente a los libros de matrimonios llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia el matrimonio contraído por la ciudadana: COLMENARES PACHECO NILDA LILIANA con el ciudadano JAIRO ALBERTO BRACAMONTE VALERO, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario al transcribir el nombre del padre de la contrayente como “GUSTAVO JOSE COLMENARES PACHECO”, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios (09 al 12), corre inserta copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de la ciudadana GERTRUDIS ELENA COLMENARES PACHECO, de fecha Seis (06) de Marzo del 2023, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia de la rectificación del Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y acta de Defunción de la ciudadana antes mencionada quien es hermana de la parte solicitante, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios (13 y 14), corre inserta copia certificada y del Acta de Nacimiento N° 619 de fecha Catorce (14) de Diciembre del año 1930, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECO, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base, a la solicitud planteada por la ciudadana: COLMENARES PACHECO NILDA LILIANA, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad, Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio perteneciente a la solicitante ciudadana COLMENARES PACHECO NILDA LILIANA, así como la copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de su hermana, instrumentos fundamentales de identificación de la solicitante, y de su señor padre, de donde se evidencia que al momento de su nacimiento y matrimonio se cometió un error al transcribir el nombre del padre.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 442, de fecha Veintitrés (23) de Abril del año 1968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira; Acta de Matrimonio N° 034 de fecha Tres (03) de Agosto del año 1996, correspondiente a los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: COLMENARES PACHECO NILDA LILIANA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio, en el sentido que figure en adelante figure el nombre completo del padre de la solicitante ciudadano GUSTAVO JOSE DE LA CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECO.- Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de nacimiento Nº 442, de fecha Veintitrés (23) de Abril del año 1968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira; Acta de Matrimonio N°034 de fecha Tres (03) de Agosto del año 1996, correspondiente a los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: COLMENARES PACHECO NILDA LILIANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-9.245.757, de este domicilio, en el sentido que, que figure en adelante el nombre correcto de su padre a saber GUSTAVO JOSE DE LA CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECO.- Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
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ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (12:00) m., quedando registrada bajo el Nº____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ____________-
WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud N° 9353—2023.
HCDP/Wm/yn
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