REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITANTES: KERVIN VICENTE VARGAS YAÑEZ y LUISA MARIANA MORENO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.106.823 y No.V-15.404.908; domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: SANDRA JACKELINE MURILLO OCHOA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.282.335.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3114-2023
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 24 de mayo de 2023, por el cual los ciudadanos KERVIN VICENTE VARGAS YAÑEZ y LUISA MARIANA MORENO BARROSO, representados por la profesional del derecho Sandra Jackeline Murillo Ochoa; exponen que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador, Parroquia Coche, Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2008, conforme Acta de Matrimonio No.31 anexa. Agregan que luego de contraído el vinculo matrimonial, su último domicilio común fue en El Llanito, Calle La Colina, Urbanización Prado Verde, Casa No.20, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo indican que fundamentados en lo establecido en la Sentencia No.693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015; así como en la Sentencia de la misma Sala marcada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitan que sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3114-2023. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha viernes 02 de junio de 2023 la ciudadana Alguacila de este Tribunal de Municipio, hace constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión por parte del despacho fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Jurisdicente a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo relativo a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.31 de fecha 06 de diciembre de 2008, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos KERVIN VICENTE VARGAS YAÑEZ y LUISA MARIANA MORENO BARROSO, titulares de la cédula de identidad No.V-16.106.823 y No.V-15.404.908 respectivamente.
Fotocopia de las cédulas de identidad No.V-16.106.823 y No.V-15.404.908, República Bolivariana de Venezuela, a nombre en su orden de los ciudadanos KERVIN VICENTE VARGAS YAÑEZ y LUISA MARIANA MORENO BARROSO.
Fotocopia simple con vista de su original, del Poder Especial de Representación otorgado por los identificados ciudadanos KERVIN VICENTE VARGAS YAÑEZ y LUISA MARIANA MORENO BARROSO, a la profesional del derecho Sandra Jackeline Murillo Ochoa, titular de la cédula de identidad No.V-14.546.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.282.335. Mandato autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; bajo el No.41, Tomo 1, Folios 137 al 139 de fecha 18 de abril de 2023.
Se trata de documentos públicos que este Operador de Justicia, valora sobre la base a lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, del Matrimonio Civil contraído ante la autoridad competente, así como de la representación legal y debidamente facultada que detenta la identificada profesional del derecho. Así se establece.
Necesario es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, constituyó el Carácter Vinculante del criterio sentado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas ya no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden legal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues ellos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por tanto deben tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Administrador de Justicia, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos KERVIN VICENTE VARGAS YAÑEZ y LUISA MARIANA MORENO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.106.823 y No.V-15.404.908, representados por su Apoderada Especial abogada Sandra Jackeline Murillo Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.282.335.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de diciembre de 2008, conforme Acta de Matrimonio No. 31.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; así como a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 31 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 12 días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-___-2023 y No.3140-____-2023
La Secretaria.
Sol.No.3114-2023
PAGP/oaag
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