REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º

SOLICITANTES: CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y CARMEN ROSA DELGADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.157.888 y No.V-10.148.179, domiciliados en Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS.
EXPEDIENTE: 3116-2023
I
PARTE NARRATIVA
En fecha jueves 01 de junio de 2023 fue presentado ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y CARMEN ROSA DELGADO CHACON, asistidos por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos, solicitan se les declare Título Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras construidas en un lote de terreno de su propiedad, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Nancy Rojas, mide Once Metros con Ochenta y Siete Centímetros (11,87 Mts); SUR: Con carretera nacional que de San Cristóbal conduce a Capacho, mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús Angulo y Balbino Roa, mide Diecisiete Metros con Treinta y Siete Centímetros (17,37 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Amalia Antonia Rosales de Vivas, mide Dieciséis Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (16,94 Mts) para un área total de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (210,55 Mts 2).
Asimismo indican que las mejoras por ellos construidas consisten en una (1) Casa para Habitación, construida de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, con techo de acerolit, ventanas y rejas de hierro, puertas principales de hierro, habitaciones con puertas de madera entamboradas, comedor, cocina empotrada, tres (3) habitaciones, la principal con baño, un (1) baño auxiliar, área de patio techado, sala, porche, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones de luz, cuya construcción abarca la totalidad del terreno; es decir que el Área de Construcción es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (210,55 Mts 2), valoradas en la suma de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00). Mejoras que declaran les pertenecen por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio; siendo el maestro de obra, el ciudadano JUAN BAUTISTA ACEVEDO RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.675.101, actualmente fallecido.
Sumado a lo anterior los identificados solicitantes, requirieron del Tribunal fijar oportunidad para tomar declaración a los testigos que presentarán.
Por auto de fecha 06 de junio de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada bajo el No.3116-2023, se fijó oportunidad para las testimoniales.
En fecha lunes 12 de junio de 2023, rindieron declaración los testigos promovidos.
II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal de Municipio, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ibidem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
En Sentencia del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia signada con el No.109 de fecha 30 de abril de 2021, en relación al Título Supletorio, estableció lo siguiente:
“En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A, la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.” (cursivas y negrillas de este Juzgado de Municipio)

A la luz de lo expuesto, siguiendo este Árbitro Jurisdiccional el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; entra a valorar los medios de prueba producidos por los identificados solicitantes:
1.- Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-10.157.888 y No.V-10.148.179, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y CARMEN ROSA DELGADO CHACON respectivamente.
2.- Original del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No.13-C, Tomo Uno, Folios 56/59 de fecha 11 de febrero de 2004.
Se trata de instrumentos públicos que no fueron impugnados, razón por la cual se valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor probatorio instituido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, demostrando la propiedad que sobre el lote de terreno ya descrito en sus linderos, medidas y extensión superficial, detentan los identificados ciudadanos CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y CARMEN ROSA DELGADO CHACON. Así de declara.
3.- Fotocopia Certificada del Registro de Defunción, Acta No.1997 de fecha 15 de diciembre de 2022, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA ACEVEDO RAGUA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.675.101 y estuvo domiciliado en el Caserío Belandria, Casa No.2-02, Vía a Capacho, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
El instrumento promovido resulta impertinente, al no guardar relación con lo pretendido, ni sustentado en armonía con otro medio probatorio; por lo cual se desestima, no confiriéndole mérito de prueba. Así se establece.
4.- En fecha lunes 12 de junio de 2023, rindieron declaración testimonial los ciudadanos ALEJANDRINO SUAREZ SUAREZ y JUAN ESTEBAN ROSALES ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-22.682.122 y No.V-5.030.356; Maestro de Construcción y Obrero respectivamente, domiciliados en Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Los identificados testigos fueron contestes en que conocen a los solicitantes, que trabajaron en la construcción de las mejoras consistentes en una (1) Casa de Habitación de a expensas de los primeros, la cual describen y se encuentra construida sobre la totalidad del especificado lote de terreno propiedad de CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y CARMEN ROSA DELGADO CHACON, asimismo que el costo total de la construcción ascendió a la Cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00).
Revisadas exhaustivamente las declaraciones rendidas por los identificados testigos, observa quien juzga que concuerdan entre sí y con las demás valoradas pruebas; además inspiran confianza a este Jurisdicente, aunado al oficio desempeñado por los declarantes, dando la apariencia de ser verdad, por tanto se les concede pleno valor probatorio; demostrando que construyeron las mejoras descritas como casa de habitación, a expensas de los ciudadanos CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y CARMEN ROSA DELGADO CHACON. Así se declara.
Pues bien, adminiculados los medios de prueba producidos por los solicitantes y definido el valor del Titulo Supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos; demostrada de igual modo la propiedad que detentan sobre el terreno en el cual construyeron las descritas mejoras -casa de habitación- resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los peticionantes, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, dejando a salvo todo derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y CARMEN ROSA DELGADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.157.888 y No.V-10.148.179, domiciliados en Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; asistidos por la Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos.
SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes CIRO ALEXIS GARCIA GUERRERO y CARMEN ROSA DELGADO CHACON ya identificados, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en: una (1) Casa para Habitación, construida de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, con techo de acerolit, ventanas y rejas de hierro, puertas principales de hierro, habitaciones con puertas de madera entamboradas, comedor, cocina empotrada, tres (3) habitaciones, la principal con baño, un (1) baño auxiliar, área de patio techado, sala, porche, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones de luz, cuya construcción abarca la totalidad del terreno de su propiedad; ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Nancy Rojas, mide Once Metros con Ochenta y Siete Centímetros (11,87 Mts); SUR: Con carretera nacional que de San Cristóbal conduce a Capacho, mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús Angulo y Balbino Roa, mide Diecisiete Metros con Treinta y Siete Centímetros (17,37 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Amalia Antonia Rosales de Vivas, mide Dieciséis Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (16,94 Mts) para un área total de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (210,55 Mts 2). Se deja a salvo todo derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Devuélvase original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático, se autoriza a la ciudadana Alguacil de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 16 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada del fallo, así como fotocopia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Sol. No. 3116-2023
PAGP/oaag