REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

DEMANDANTE: ROSA ANGELICA OSPINA ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-24.355.263, domiciliada en La Guaimarala, Urbanización Brisas de La Guaimarala, Casa No.5, Santa Rita, El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
DEMANDADA: PAULA ANDREA OSPINA DE BORRERO y DIANA CATALINA OSPINA ARROYAVE, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, soltera la segunda, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.364.323 y No.V-15.856.072, residenciadas en la vereda Los Pajaritos, Casa S/N, Santa Rita, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.196.734.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3323-2023
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicio mediante escrito libelar, presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 12 de junio de 2023, por el cual la ciudadana ROSA ANGELICA OSPINA ARROYAVE, patrocinada por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a las ciudadanas PAULA ANDREA OSPINA DE BORRERO y DIANA CATALINA OSPINA ARROYAVE, del documento privado de compra venta fechado el 27 de octubre de 2017 que en original consigna marcado “A”.
Por auto de fecha 13 de junio de 2023 fue admitida la demanda, tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento personal de las identificadas coaccionadas. Se libró lo conducente.
En fecha 16 de junio de 2023 las identificadas codemandadas, asistidas por abogado, presentaron escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ROSA ANGELICA OSPINA ARROYAVE, asistida por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma el documento privado de fecha 27 de octubre de 2017; referido a la Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, que a su favor efectuó la ciudadana MARIA CONSUELO ARROYAVE DE OSPINA, autorizada por su cónyuge CARLOS MARIO OSPINA MONTOYA, actualmente fallecidos, quienes eran venezolanos por naturalización, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-22.641.765 y No.V-22.643.477, padres de las ya identificadas demandante y codemandadas. Negocio jurídico efectuado sobre un (1) Lote de Terreno Propio, con Área de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 M2) ubicado en Santa Rita, El Valle, Vía La Guaimarala, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, identificado como Lote Nº 5 de la Lotificación “BRISAS DE LA GUAIMARALA”, especificado en sus linderos y medidas, todo lo cual se da aquí por reproducido.
En este orden procesal, en fecha 16 de junio de 2023 las identificadas ciudadanas codemandadas PAULA ANDREA OSPINA DE BORRERO y DIANA CATALINA OSPINA ARROYAVE asistidas por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa, presentan escrito presentan escrito en el cual de forma expresa manifiestan “CONVENIMIENTO ABSOLUTO” en la Demanda incoada en su contra, en cuanto a los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho expuestos por la demandante; reconociendo que las firmas que aparecen al pie del instrumento, si son las de sus fallecidos progenitores MARIA CONSUELO ARROYAVE DE OSPINA y CARLOS MARIO OSPINA MONTOYA.
Indispensable es transcribir lo que instituye el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El Artículo 444 ibidem establece lo que sigue:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
De la mano con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
Del criterio jurisprudencial expuesto y que sigue este Jurisdicente, claramente se concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario público competente, así como no estar sometido tal actuación a términos ni condiciones para su cumplimiento. De este modo, en el caso sub examine, realizado el Convenimiento en la Demanda por la legitimada Parte Accionada; resulta inoficioso el entrar a valorar el material probatorio producido en las actas procesales.
Pues bien como se reitera, verificado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte de las identificadas ciudadanas PAULA ANDREA OSPINA DE BORRERO y DIANA CATALINA OSPINA ARROYAVE, patrocinadas por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa; lo que consta en forma clara, auténtica, sin estar sometido a términos, condiciones ni modalidades; en consecuencia se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral; razón en que este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como en conformidad con lo que enseña el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos realizados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por las ciudadanas PAULA ANDREA OSPINA DE BORRERO y DIANA CATALINA OSPINA ARROYAVE, asistidas por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa; en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana ROSA ANGELICA OSPINA ARROYAVE, patrocinada por el abogado Jesús Antonio Carrillo; todos suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado que en original riela al folio 4, marcado “A” en el presente expediente, fechado el 27 de octubre de 2017 y versa sobre la Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable de un (1) Lote de Terreno Propio, con ÁREA DE CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 M2) ubicado en Santa Rita, El Valle, Vía La Guaimarala, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, identificado como Lote Nº 5 de la Lotificación “BRISAS DE LA GUAIMARALA” dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alba Durán, mide dieciocho metros (18 m); SUR: Con terrenos que son o fueron de Alberto Rojas, mide dieciocho metros (18 m); ESTE: Con el Lote Nº 6, mide siete metros (7m) y OESTE: Con la carretera principal vía El Pueblito- El Valle, mide siete metros (7m). Forma parte de la propiedad del lote de terreno, el Puesto de estacionamiento identificado con el alfanumérico P5. Formando el descrito Lote de terreno así como el Puesto de Estacionamiento objeto de la venta; todo lo adjudicado por documento de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 25-A, Tomo Uno, Folios 139/147 correspondiente al año 2014. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 19 días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Exp.No.3323-2023