REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3117-2023
ACCIONANTE: DELICA MARGIOLY ACUÑA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-11.508.744, domiciliada en Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. ASISTENTE: ANAIDA RONDON DE ROA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.900, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ACCIONADO: JESUS MARIA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-3.795.913, domiciliado en la 4070 West 4000 Souuth West, Valley City Ut 84120, Utah, Estados Unidos.
ASISTENTE: JOSE LUIS PRADO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.627, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de junio de 2023, en virtud del cual la ciudadana DELICA MARGIOLY ACUÑA DE CASTELLANOS, patrocinada por la profesional del derecho Anaida Rondón de Roa; manifiesta que en fecha 07 de noviembre de 1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS MARIA CASTELLANOS, luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal en Peribeca, Casa S/N a media cuadra de la Plaza Bolívar, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión matrimonial de la cual procrearon una hija de nombre JESYMAR KAYLYN CASTELLANOS ACUÑA, mayor de edad, de quien consignan fotocopia de su cédula de identidad. Señala asimismo que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo realizaran por separado.
Agrega que al inicio de su relación matrimonial todo marchó muy bien, en paz y armonía, surgiendo después de cierto tiempo problemas entre ellos generando difíciles situaciones, separándose desde hace cinco (5) años, existiendo diferencias ya insalvables; por lo cual es ya su decisión, la de disolver el vínculo matrimonial, debido al Desamor y Desafecto con relación a su identificado cónyuge; por lo cual fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y sea disuelto el vínculo matrimonial.
Solicitó que la citación del cónyuge accionado JESUS MARIA CASTELLANOS, se realice en forma telemática, en aras de la celeridad procesal.
Por auto de fecha 09 de junio de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado Accionado, tanto a su dirección de correo electrónico, así como a su número telefónico celular con la red WhatsApp. Se libró lo conducente.
De fecha 13 de junio de 2023, constancia de la citación realizada en igual data por la Alguacil de este Juzgado a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Constancia de fecha 13 de junio de 2023, del emplazamiento efectuado por medios telemáticos por la Alguacil de este Juzgado, al ciudadano JESUS MARIA CASTELLANOS, quien vía WhatsApp respondió a la indicada funcionaria, manifestando estar citado y de igual modo estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana DELICA MARGIOLY ACUÑA DE CASTELLANOS asistida por la abogada Anaida Rondón de Roa, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JESUS MARIA CASTELLANOS; fundamentada en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Sobre la base de lo establecido en la Resolución de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de junio de 2023, citó vía WhatsApp al No. +1 385 2399399, así como a la Dirección de Correo Electrónico catirecastellanos555@gmail.com que fueron aportados por la Accionante, manifestando que pertenecen a su cónyuge Accionado; remitiendo fijación fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, siendo recibido por el identificado destinatario; quien en fecha 14 de junio de 2023, respondió al WhatsApp de la ciudadana Alguacil, manifestando: “…me doy por citado, así mismo estoy consiente que es una demanda de divorcio y estoy de acuerdo con la misma.”
En este orden procesal, en fecha jueves 15 de junio de 2023 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada, se celebró la AUDIENCIA TELEMÁTICA en la sede natural de este Juzgado de Municipio, con la presencia del ciudadano Juez Titular, la Secretaria Accidental, la Alguacil; así como de la cónyuge Accionante DELICA MARGIOLY ACUÑA DE CASTELLANOS, patrocinada por la abogada Anaida Rondón de Roa y del profesional del derecho José Luis Prado, este último asistiendo al cónyuge Accionado JESUS MARIA CASTELLANOS. A través de Video Llamada Vía WhatsApp desde el teléfono celular de la ciudadana Secretaria de este Despacho Jurisdiccional, al número telefónico aportado por la solicitante; atendió el ciudadano JESUS MARIA CASTELLANOS, quien exhibió en pantalla su cédula de identidad laminada a su nombre, No.V-3.795.913, República Bolivariana de Venezuela, así como presentó su rostro y en forma verbal, clara y entendible, manifestó haber sido citado vía digital por la Alguacil de este Tribunal y que de igual modo expuso: “…estoy de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto que ha sido presentada ante este Juzgado, por la ciudadana DELICA MARGIOLY ACUÑA REYES y no tengo ninguna objeción al respecto. Es todo.”
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 389 de fecha lunes 07 de noviembre de 1994, celebrado ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JESUS MARIA CASTELLANOS y DELICA MARGIOLY ACUÑA REYES ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-3.795.913, No.11.508.744 y No.V-30.523.977, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JESUS MARIA CASTELLANOS y DELICA MARGIOLY ACUÑA DE CASTELLANOS y JESYMAR KAYLYN CASTELLANOS ACUÑA respectivamente.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de los titulares de las cédulas de identidad, así como el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JESUS MARIA CASTELLANOS y DELICA MARGIOLY ACUÑA REYES, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo por parte del ciudadano JESUS MARIA CASTELLANOS a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por la ciudadana DELICA MARGIOLY ACUÑA REYES; aunado a que no hubo objeción expresa por parte de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana DELICA MARGIOLY ACUÑA REYES, en contra del ciudadano JESUS MARIA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.795.913 y No.V-11.508.744.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 389 de fecha lunes 07 de noviembre de 1994, celebrado ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JESUS MARIA CASTELLANOS y DELICA MARGIOLY ACUÑA REYES, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 389.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 22 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
|