REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

SOLICITUD Nº 3087/2022
ACCIONANTE: NAVILA SABRINA OMAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-21.453.159, domiciliada en la Urbanización Cumbres de Capacho, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: NADJA NABIELA CORREA OMAR, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.009.
ACCIONADO: MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-17.207.580, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de diciembre de 2022 por el cual la ciudadana NAVILA SABRINA OMAR RUIZ, patrocinada por la profesional del derecho Nadja Nabiela Correa Omar; manifiesta que en fecha 03 de septiembre de 2021 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS, ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, fijando luego el que fue su último domicilio conyugal en el sector Cumbres de Capacho, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, no procreando hijos dentro de su relación marital.
Agrega que surgieron desavenencias en su matrimonio, que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común; perdiéndose el afecto hacia su esposo, interrumpiéndose su vida en común desde el 10 de diciembre de 2021 viviendo desde entonces en viviendas separadas, no pretendiendo la reconciliación y es su voluntad la de poner fin a su relación matrimonial. Que sobre las motivaciones de hecho ya explanadas y fundamentada en lo que instituye la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1070 del 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la misma Sala marcada con el No.136 de fecha 30 de marzo de 2017, solicita a este Juzgado de Municipio que declare con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del cónyuge accionado, para lo cual se libró Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al no haber sido posible para el Juzgado comisionado el ubicar de forma personal al ciudadano MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS, se procedió a su emplazamiento mediante carteles; siendo devuelta cumplida la comisión en fecha 10 de mayo de 2023 y agregada al presente expediente en fecha 15 de mayo del mismo año.
Al folio 35 escrito de fecha 13 de junio de 2023, por el cual la identificada Accionante asistida por abogada, solicita de este Juzgado se proceda al nombramiento de Defensor Ad Litem; lo que fue acordado en auto de fecha 14 de junio de 2023, recayendo la designación en el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo, librándose boleta de notificación.
Aceptado el cargo y prestado el Juramento de Ley, el identificado especial auxiliar de Justicia previa citación, dio Contestación en fecha 28 de junio de 2023, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de Divorcio por Desafecto.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana NAVILA SABRINA OMAR RUIZ asistida por la abogada Nadja Nabiela Correa Omar, sobre las motivaciones de hecho ya detalladas, se refiere a que sea declarado por este Órgano Jurisdiccional el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS; fundamentada en lo establecido en las Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1070 del 09 de diciembre de 2016, y Sentencia de la sala de Casación Civil No.136 de fecha 30 de marzo de 2017.
En este orden de ideas, al no haber sido posible el emplazamiento del cónyuge accionado MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS, este Juzgado de Municipio en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, cumplidas como fueron las formalidades legales de publicación –en los diarios La Nación y Católico- consignación y fijación del librado cartel, sin haberse logrado el emplazamiento del cónyuge accionado en el lapso previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y previo requerimiento de la actuante, se designó como Defensor Ad Litem al profesional del Jesús Antonio Carrillo; quien luego de haber aceptado el cargo, prestado juramento de Ley así como haber sido citado por la Alguacil de este Tribunal, dio Contestación a la Solicitud de Divorcio en el término legal, negando, rechazando y contradiciendo lo pretendido por la ciudadana NAVILA SABRINA OMAR RUIZ.
Como se reitera no hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira, a la solicitud de divorcio presentada.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.022 de fecha viernes 03 de septiembre de 2021, celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS y NAVILA SABRINA OMAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.207.580 y No.V-21.453.159.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-17.207.580 y No.V-21.453.159, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS y NAVILA SABRINA OMAR RUIZ respectivamente.
Los detallados documentos escritos, no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código adjetivo civil, produciendo el valor probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; demostrando la identidad así como el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS y NAVILA SABRINA OMAR RUIZ, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende, que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Pues bien en este escenario, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la no comparecencia del cónyuge accionado MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS a quien se le ha garantizado el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, específicamente con la designación del Defensor Judicial, quien aún cuando efectuó oposición en representación del cónyuge a quien representa, a la solicitud de divorcio presentada; en nada afecta la pretensión descrita, ya que existe claramente la intención de la ciudadana NAVILA SABRINA OMAR RUIZ en que sea declarado por este Juzgado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Sumado a lo anterior, no hubo objeción expresa por parte de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira, a la petición de divorcio efectuada; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por la ciudadana y NAVILA SABRINA OMAR RUIZ y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana y NAVILA SABRINA OMAR RUIZ, en contra del ciudadano MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.453.159 y V-17.207.580 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos mediante Acta de Matrimonio asentada bajo el No.022, de fecha viernes 03 de septiembre de 2021, ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MARIO RODOLFO LAURENS CONTRERAS y NAVILA SABRINA OMAR RUIZ ya suficientemente identificados.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 30 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.

La Secretaria.