REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023).-
213° y 164°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, relacionados al reconocimiento de contenido, firma y huellas del documento privado instaurado por la ciudadana BLANCA NUBIA VILLAMIZAR OLEJUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.269, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-60.34.079 e Inpreabogado Nº 179.259, contra el ciudadano MIGUEL JOSE MENDOZA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.728, soltero, domiciliado en Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, consistente en una venta privada de un lote de terreno propio, ubicado en el Sector La Avenida, prolongación de la calle 4, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.

Este Tribunal previa admisión de la demanda, dispone por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, corriente al folio nueve (09) requerir al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, informe los propietarios y la titularidad del terreno objeto de litigio, ubicado en el sector La Avenida prolongación de la calle 4, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

La Coordinadora de Catastro mediante Oficio Nº 2022-0039 de fecha 28 de marzo de 2022, informa que los terrenos tomados son de la Municipalidad.

Procedió en consecuencia, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2022, corriente a los folios 15 al 17, a dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previa reposición de la causa al estado de citar a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Estando en la oportunidad legal para la contestación, la Síndico Procurador del Municipio Córdoba, abogada EVELIN ZULEIMA PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.567 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº315.079, solicitó se declare la incompetencia de este juzgado, con fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y a la configuración doctrinal del Derecho Administrativo, específicamente de la jurisdicción Contencioso administrativa, toda demanda de naturaleza patrimonial , en donde se vea involucrado de manera directa algún órgano de la administración pública, son competentes de manera exclusiva los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. Asimismo propuso su intervención como tercero interesado fundamentado en el artículo 370, numeral 1, tercer supuesto del Código de Procedimiento Civil. Agregó al escrito la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 648 de fecha 06 de diciembre de 2021, donde se le atribuye el cargo de Síndico Procuradora Municipal.

Previa solicitud de parte, el tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2023, suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esta fecha.

El 10 de abril de 2023, la Alcaldía de este municipio consignó documento inserto bajo el Nº 07, folios 14 al 15, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre, de fecha 14 de abril de 1991.

El Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2023, ante la falta de certeza documental en la titularidad del terreno entre si el mismo es terreno propio o ejido, procedió a informar de tal anomalía a la Alcaldía así como también a requerir ampliar la información a este respecto.

Mediante oficio Nº OF.SM./Nº0063 de fecha 09 de junio de 2023, la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, remite tarjeta catastral suministrada por la Dirección de catastro de dicha alcaldía, constante de seis (06) folios útiles, para afirmar la naturaleza del terreno en litigio.

Ahora bien, con todos los elementos aportados, nos remite a analizar la competencia de este Tribunal en esta causa, dado a la participación de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira y por ende a garantizar el derecho que tienen toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla:

Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Énfasis propio) G.O.E N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000.

Así tenemos que aquellas demandas cuyo asunto se encuentre involucrados actos de efectos generales y particulares, en donde tenga participación decisiva los órganos que componen la Administración Pública, están sujetos al control y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya normativa legal, lo rige el artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Los órganos que componen la Administración Pública…

Y el artículo 9 ordinal 8 ibidem nos señala la competencia de esta jurisdicción contenciosa administrativa en los siguientes términos:

“…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”

Ahora bien, la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia por la materia establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido y conforme a lo expuesto, el juez natural que por ley corresponde conocer de la presente demanda es el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo, de cuya materia no es competente este Tribunal; en consecuencia, en atención al artículo 7 ordinal 1 y artículo 24 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la circunscripción judicial del estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente.




ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
JUEZ SUPLENTE

ABG. YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
LA SECRETARIA
CBMP/ebs