REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-001338.-
SOLICITANTE: WILLIAM BELTRAN GOMEZ ROVAINA.-
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARTURO SULBARAN, ipsa N° 32.419
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano WILLIAM BELTRAN GOMEZ ROVAINA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita le sea decretado, TÍTULO SUPLETORIO suficiente a su favor, sobre un inmueble de un niveles (03) de altura, de uso mixto residencial-comercial, signado con el código Catrastal N° 24-01-08-U01-005-S/C, ubicado en el Barrio Cerro Jesús De Nazaret, Sector Las Tejerías, Calle Jesús de Nazaret, casa s/n. Jurisdicción La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos y demás formas de construcción se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DPPCUC-OMTU-550-2023, emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano WILLIAM BELTRAN GOMEZ ROVAINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V- 2.901.864, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DPPCUC-OMTU-550-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad del terreno.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.

ACA/EV/MariaA.-