REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: WP12-S-2023-000711
SOLICITANTE: LUISA ELENA HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-6.083.385.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY REYES, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar (E) Segundo en competencia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 248.174.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira fue presentada la Solicitud de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana, LUISA ELENA HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-6.083.385, debidamente asistida por el abogado, JIMMY REYES, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar (E) Segundo en competencia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 248.174, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año. II
SOBRE LA SOLICITUD
Alegó la parte solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
A) Que en fecha 25 de marzo de 2023, falleció ad-intestato en el Estado La Guaira, su esposo que era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.473.845;
B) Que juntos procrearon hijos, JESUS MANUEL MATOR (sic) IRIARTE, YENNYS COROMOTO MATOS HUERFANO, JESUS ALBERTO MATOS HUERFANO y YESSICA KARINA MATOS HUERFANO;
C) Que los ciudadanos, LUISA ELENA HUERFANO, JESUS MANUEL MATOS IRIARTE, YENNYS COROMOTO MATOS HUERFANO, JESUS ALBERTO MATOS HUERFANO y YESSICA KARINA MATOS HUERFANO, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano, JESUS RAFAEL MATOS ALADEJO. (Subrayado del Tribunal).
III
SOBRE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios Trece (13) y catorce (14), Acta de Nacimiento N° 009, de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas (hoy estado La Guaira), Circuito de Registro Civil N° 5, donde se evidencia que el niño JESUS MANUEL, cuya presentación consta en dicha acta, nació el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), es decir que en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad.
Así las cosas, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m, de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”. (Subrayado del Tribunal).

Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se desprende del acta de defunción traída a los autos por la parte actora, la existencia de un adolescente hijo del de Cujus JESUS RAFAEL MATOS ALADEJO. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud presentada por la ciudadana, LUISA ELENA HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-6.083.385, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado La Guaira que corresponda por distribución. Se ordena remitir mediante oficio en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las doce (12:00) del mediodía se publicó y se registró la anterior decisión -
LA SECRETARIA,

Abg. MARY MARIN GARCIA



WP12-S-2023-000711
CMHH/Mmg/Cecilia.-