REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
PARTE ACTORA: EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.804.671, abogado
en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 252.772, quien actúa en su
propio nombre y representación.
PARTES DEMANDADA: MOISES DAVID OSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-18.002.417.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: WP12-V-2022-000165.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Arriban las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por ese Despacho, en el juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano, EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.804.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 252.772, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano, MOISES DAVID OSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.,V-18.002.417. En fecha dos (02) de junio de 2023, cumplidos previamente los trámites de Distribución de Ley, éste Tribunal, a quien le correspondió conocer de las presentes actuaciones le da entrada a las mismas.
En fecha siete (07) de junio del presente año, se dicto auto instando a la parte actora a señalar correctamente el monto en que estima la demanda en virtud de que las cifras señaladas no concuerdan.
En fecha trece (13) de junio de 2023, comparece el ciudadano, EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, plenamente identificado a los autos y mediante diligencia señaló el monto correcto en el cual estima la cuantía de la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias.
Ahora bien, consta de los autos que la declinatoria de competencia emerge dentro de un juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que cursa por ante el Tribunal remitente, signado con el Nro., WP12-V-2022-000165.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, declina la Competencia por ante este Juzgado, por lo que, siendo la oportunidad para proveer sobre el caso de marras, el Tribunal observa:
II
Con respecto al valor de la demanda el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620, de fecha 25 de abril del año 2019, Resolución Nro. 2018-0013, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)….” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, dándosele entrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha doce (12) de diciembre de 2022 dicho despacho instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El día dieciséis (16) de diciembre de 2022, la parte actora consignó escrito. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a estimar la cuantía de la presente acción. En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el ciudadano, EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA consignó diligencia estimando la demanda en TRECE MIL QUINIETOS BOLIVARES (13.500,00) o su equivalente en unidades tributarias de CINCO MIL CUATROCIENTOS UT (5.400,00) y en fecha catorce (14) de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer la misma.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas procesales de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano, EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.804.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 252.772, actuando en su propio nombre y representación, riela al folio diecinueve (19) diligencia de la cual se desprende, que el actor estimó la presente demanda por un monto de TRECE MIL QUINIETOS BOLIVARES (13.500,00) o su equivalente en unidades tributarias de CINCO MIL CUATROCIENTOS UT (5.400,00). Del mismo modo, de la revisión minuciosa efectuada a los autos se observó que dichos montos no concuerdan entre sí. Es por lo que a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente asunto, se instó a la parte actora a señalar correctamente los montos. Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de 2023, la parte actora indicó que el monto de la demanda es de TRECE MIL QUINIENTOS Bs (13.500,00) o su equivalente en unidades tributarias para la fecha de la acción es de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (33.750,00). (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2018-0013, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620, de fecha 25 de abril del año 2019, estableció: “ a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”, lo que matemáticamente podemos calcular de la siguiente manera 15.000 por 0,40 seria = 6.000,00 bolívares, es decir SEIS MIL BOLIVARES, suma muy por debajo del estimado por la parte actora, que es de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00), que en unidades tributarias es equivalente a TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (33.750,00). Por consiguiente, vista la anterior consideración y la Resolución Vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, asimismo, por cuanto el Expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que éste órgano judicial rechaza en la presente decisión, planteándose en consecuencia un conflicto de no conocer entre Tribunales que ejercen su competencia en una misma materia, por lo que, forzosamente, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el conflicto de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, por ante el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a quien corresponde resolver el presente conflicto, tal como quedó explanado en el cuerpo del presente fallo.
Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y catorce de la mañana, (11:14 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA.
WP12-V-2022-000165
CMHH/Mamg./Cecilia.
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