REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dos (02) de Junio de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°

SOLICITANTE: OMAIRA COROMOTO BRITO.
ABOGADOS ASISTENTES: TERRY HARRY y MARIAN HENRIQUEZ. IPSA Nros. 254.602 y 170.971, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
ASUNTO: WP12-S-2020-000139.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana, OMAIRA COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.133.105, asistida de abogado, mediante la cual solicita le sea decretado a su favor TÍTULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría de uso residencial, constituida por una casa de dos (02) niveles de altura, ubicada en el Sector Punta Care, Calle Gioconda de González, entre Calle La Playa y Carretera Principal Francisco de Care, parte baja, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia en el Informe de Inspección Nro., DPPCUC-OMT-290-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras. Asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo Informe, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que la conocen y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana, OMAIRA COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.133.105, sobre las bienhechurías descritas en el informe de inspección Nro., DPPCUC-OMT-290-2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
Solicitud: WP12-S-2020-000139
CMHH/MAM/Yelitze.-