REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


PARTE ACTORA: YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.993.154, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CANDIDA MERCEDES SOTO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 219.303.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, YENNIFER MARIA LEON, JORGE ATUVEY DIAZ VELASQUEZ, HAYDEE HERNANDEZ DE DIAZ, TEODOSIA RODRIGUEZ y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros., V-7.990.130, V-11.642.117, V-3.367.444, V-4.116.774, V-2.898.328 y V-20.559.426, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
ASUNTO: WP12-V-2016-000188
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros TSJ-CJ-N°2370-2019 y TSJ-CJ-N°2371-2019, de fecha 10 de octubre de 2019, y juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 016, me Avoco al conocimiento del presente expediente.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado fue en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018; este Tribunal al respecto observa:
La Sala Constitucional en fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, publicó Sentencia Nro., 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.

Como colorario, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a ) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Así las cosas, aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara la ciudadana, YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.993.154, de este domicilio, contra los ciudadanos, PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, YENNIFER MARIA LEON, JORGE ATUVEY DIAZ VELASQUEZ, HAYDEE HERNANDEZ DE DIAZ, TEODOSIA RODRIGUEZ y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros., V-7.990.130, V-11.642.117, V-3.367.444, V-4.116.774, V-2.898.328 y V-20.559.426, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY MARIN GARCIA
En esta misma fecha, y siendo la una y trece (01:13p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY MARIN GARCIA
CMHH/Mmg/Cecilia.-
Expediente: WP12-V-2016-000188