REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

PARTE ACTORA: LOURDES NURYMAR CORREIA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-4.114.052.
ABOGADAS ASISTENTES: IRMA SANCHEZ COLINA y JEINER CONTRERAS GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 59.362 y 296.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESMIR JOHANNA NAVA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-14.566.737.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: WP12-V-2022-000150.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado, ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 23.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, LOURDES NURYMAR CORREIA DE CANACHE, arriba identificada, correspondiéndole conocer a este Tribunal conforme sorteo de distribución de fecha tres (03) de noviembre de 2022. En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, se dicto auto instando a la parte actora a consignar en original y/o en copia certificada poder conferido al abogado y los documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, comparece la ciudadana, LOURDES NURYMAR CORREIA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-4.114.052, asistida por las abogadas, IRMA SANCHEZ COLINA y JEINER CONTRERAS GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 59.362 y 296.071, respectivamente y mediante diligencia consignó documento de propiedad del inmueble y documento de revocatoria de poder otorgado al abogado, ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 23.001, en el mismo acto solicitó la ampliación de la demanda.
En fecha once (11) de mayo de 2023, se dictó auto instando a realizar aclaratoria en relación a la ampliación de la demanda y a señalar correctamente el monto de estimación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal que el escrito consignado en fecha 08/05/2023, sea estimado como ampliación y subsanación de la demanda, asimismo señala los montos de estimación de la demanda de conformidad con la providencia administrativa N° 2023/000031, publicada en gaceta oficial N° 42.623, de fecha 8 de mayo de 2023.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se dictó auto instando nuevamente a la parte actora a estimar la demanda tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibió diligencia mediante el cual la parte actora estimó la cuantía de la demanda.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual visto que las cantidades señaladas por la parte actora no concuerdan entre si se le instó a señalar correctamente el monto de la demanda.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, comparece la ciudadana, LOURDES NURYMAR CORREIA DE CANACHE, asistida de abogado, y mediante diligencia dió cumplimiento a lo peticionado por el Tribunal mediante auto de fecha 08/06/2023.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la misma este Tribunal observa:
II
Con respecto al valor de la demanda el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620, de fecha 25 de abril del año 2019, Resolución Nro. 2018-0013, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)….” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas procesales de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana, LOURDES NURYMAR CORREIA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-4.114.052, asistida de abogado, riela al folio cuarenta y dos (42) diligencia de la cual se desprende, que la actora estimó la presente demanda por un monto de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (115.384,00) y en doscientos ochenta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (288.460 U.T.) (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2018-0013, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620, de fecha 25 de abril del año 2019, vigente para el momento de la interposición de la demanda, estableció: “ a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”, lo que matemáticamente podemos calcular de la siguiente manera 15.000 por 0,40 seria = 6.000,00 bolívares, es decir SEIS MIL BOLIVARES, suma muy por debajo del estimado por la parte actora, que es de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (115.384,00) y en doscientos ochenta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (288.460 U.T.). Subrayado del Tribunal). Por consiguiente, vista la anterior consideración y la Resolución Vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, es forzoso para quien aquí decide, DECLINAR el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez haya transcurrido íntegramente el plazo indicado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiere ejercido el recurso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda presentada por la ciudadana, LOURDES NURYMAR CORREIA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.,V-4.114.052, en contra de la ciudadana, JESMIR JOHANNA NAVA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-14.566.737 y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira que corresponda por distribución, órgano al cual se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana, (09:50 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA.
WP12-V-2022-000150
CMHH/Mamg./Cecilia.