REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

SOLICITANTES: ERMENSON MANUEL QUIJADA VIVAS y CAROL ANNIUSKA SUAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.387.357 y V-13.375.557, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JESUS PEINADO LAREZ, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.322.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N°693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015.
ASUNTO: WP12-S-2023-000447
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N°693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, por los ciudadanos, ERMENSON MANUEL QUIJADA VIVAS y CAROL ANNIUSKA SUAREZ ROMERO, asistidos por el abogado, PEDRO JESUS PEINADO LAREZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con las citadas disposiciones. En fecha diecisiete (17) de abril del presente año se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, se instó a los solicitantes a consignar Copia Certificada del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, compareció el ciudadano, ERMENSON MANUEL QUIJADA VIVAS, asistido de abogado y consignó sendos recaudos.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, compareció el ciudadano ERMENSON MANUEL QUIJADA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.387.357 y otorgó poder apud-acta al abogado, PEDRO JESUS PEINADO LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.322.
Previa consignación de los fotostatos en fecha ocho (08) de mayo de 2023, se libró la Boleta de Citación a la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, compareció el ciudadano, EDUARDO RINCONES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial civil y consigno mediante diligencia, boleta de citación debidamente recibida y firmada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, abogada MARYFLOR MORY.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los ciudadanos, ERMENSON MANUEL QUIJADA VIVAS y CAROL ANNIUSKA SUAREZ ROMERO, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha cuatro (04) de noviembre del 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, (hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira);
2. Que establecieron su último domicilio en Barrio La Lucha, Calle La Páez, N° 7, Parroquia Urimare, Estado La Guaira;
3. Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, JOSAFAT ADHONAY, actualmente mayor de edad.
4. Que se encuentra separados de hecho desde hace mas de tres (03) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
-III-
Los solicitantes acompañaron su solicitud, con los siguientes instrumentos:
- Acta de Matrimonio celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, (hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira), de fecha cuatro (04) de noviembre del 2000, asentada bajo el N° 19, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Urimare.
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges y de su hijo.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, JOSAFAT ADHONAY, hijo procreado durante la unión conyugal, quien es mayor de edad.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
IV
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.693 de fecha 02/06/2015, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán establece lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, ERMENSON MANUEL QUIJADA VIVAS y CAROL ANNIUSKA SUAREZ ROMERO, manifiestan que desde hace mas de tres (03) años han permanecidos separados de hecho, haciendo vida en viviendas separadas y que de mutuo consentimiento acuden a solicitar el divorcio y como quiera que ambos conyugues comparecieron personalmente a interponer la presente solicitud, no negando ninguno de ellos los hechos, es por lo que nos encontramos en presencia de los supuestos previsto en la sentencia con carácter con carácter vinculante anteriormente trascrita. De igual modo, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, debidamente citada no manifestó objeción en el presente asunto, por lo que éste Tribunal, considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ERMENSON MANUEL QUIJADA VIVAS y CAROL ANNIUSKA SUAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.387.357 y V-13.375.557, respectivamente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, (hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira), por los ciudadanos, ERMENSON MANUEL QUIJADA VIVAS y CAROL ANNIUSKA SUAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.387.357 y V-13.375.557, respectivamente. ASI SE DECIDE.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, al siete (07) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CECILIA M. HERRERA H.

LA SECRETARIA,


Abg. MARY MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY MARIN GARCIA






WP12-S-2023-000447
CMHH/Mmg/Cecilia.-