REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164º
Maiquetía, Veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: WP12-V-2022-000126
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada en fecha 19 de septiembre de 2022, por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MUÑOZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.473.743, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.415, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos IBETH WEKY, CARLOS GAMEZ, LUCILA MÁRQUEZ y URIEL LOTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.996.303, V-6.029.001, V- 4.807.709 y 17.906.111, respectivamente, y La Administradora SERVIBIENES RAÍCES INTEGRALES 2012 C.A., en la persona de su representante legal ciudadana IBETH WEKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V- 9.996.303, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 27 de octubre del año 2022.
Intimada como fueran los demandados, en fecha 16 de Junio del año en curso, los demandados ciudadanos CARLOS MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URIEL LOTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.906.111, los ciudadanos IBETH WEKY y CARLOS MEDINAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.029.001 y ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su propio nombre y representación y asimismo como representante legal de la Administradora Servibienes Raíces Integrales 2012 C.A., y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.807.709, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hicieron en los siguientes términos:

“… Así tenemos que, es conteste la actora en reconocer que ciertamente existió la convocatoria a la asamblea, por lo que el ejercicio de la presente acción se subsume al primer supuesto señalado, esto es, que el ejercicio de la acción deberá efectuarse dentro del lapso de los TREINTA (30) días siguientes, al día 16 de Julio del año 2022. Ahora bien, consta de autos, al folio 86, que tanto el escrito libelar como sus anexos, fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado La Guaira, en fecha, 16 de Septiembre de 2022, dándosele entrada al Tribunal , mediante auto que corre inserto al folio 87, el día 19 del mismo mes, hechos estos que en modo alguno pueden considerarse eficaces y suficientes para interrumpir el transcurso del lapso de 30 días continuos de caducidad, que establece la ley para el ejercicio de dicha acción. En tal sentido, opongo a la actora la caducidad de la acción por no haber ejercido la misma dentro del lapso de ley, es decir, dentro del lapso legal de TREINTA DÍAS CONTINUOS establecidos por la Ley…”

II
MOTIVACIÓN

Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento… supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el harto referido ordinal 10º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”

En relación a la caducidad como cuestión previa, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, página 67 y siguientes, establece:

“b) La cuestión previa de caducidad de la <> establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la <>, valga decir, la postulación judicial del pretendido derecho…”

Al respecto establece el artículo 25 de La Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Art. 25: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo de los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados, se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del escrito libelar, lo siguiente:

“…En fecha 06 de julio de 2022, recibo vía correo electrónico: (mariam5118@hotmail.com), por parte de la ciudadana IBETH WEKY, en su carácter de representante legal de SERVIBIENES RAÍCES INTEGRALES VARGAS 2012 C.A., RIFJ-40189594-8, de administradora del Condominio del Edificio Pal Mina, el siguiente correo: Servibienesraices integrales c a (servibien_integralesc.a@hotmail.com): “Para: usted y 2 más_Mié6/7/2022/9:20 AM. Buenos días saludos cordiales! Adjuntamos a la presente convocatoria a asamblea General ordinaria de Copropietarios del Edificio Pal mina, cuya primera convocatoria está pautada para el día viernes 8 de julio 6 pm de no haber quórum, se convoca para una segunda convocatoria el martes 12 de julio 6 pm y de no haber quórum se fija una tercera y última convocatoria para el sábado 16 de julio del 2022 a las 6pm…omissis… Dicha convocatoria fue también publicada en el diario La Verdad, en fecha 05 de Julio de 2022…omissis… De lo antes citado se observa ciudadano Juez que IBETH WEKY representante de la Administradora SERVIBIENES RAÍCES INTEGRALES VARGAS 2012 C.A., me notificó de la realización de la Asamblea de Copropietarios, el 24 de Julio de 2022 10:33 p.m…”.

Así pues, de lo anterior transcrito, y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 16 de septiembre del año 2022, esto es, cincuenta y cuatro (54) días después de que la parte actora ciudadana MARÍA JOSEFINA MUÑOZ REYES, fuese notificada de la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 16/07/2022, siendo la acción propuesta presentada de manera extemporáneo por tardía, ello conforme a lo establecido en el artículo 25 de La Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto del contenido del mismo se desprende el lapso dentro del cual los propietarios deberán interponer el recurso o impugnar ante el Juez, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la celebración de la asamblea. Así se establece.
Respecto a las demás excepciones presentadas por los demandados, observa esta juzgadora que resulta inoficioso emitir pronunciamiento, pues, la existencia de una condición en el caso de marras es presupuesto de inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Propiedad Horizontal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano CARLOS MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URIEL LOTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.906.111, los ciudadanos IBETH WEKY y CARLOS MEDINAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.029.001 y ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su propio nombre y representación y asimismo como representante legal de la Administradora Servibienes Raíces Integrales 2012 C.A., y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.807.709. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

Abg. GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 AM.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. GÉNESIS CERVANTES
GD/GC