REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA.CARAYACA, SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRES (2023).-
Años: 213° y 164°
SOLICITUD Nº 2061-2023.-
SOLICITANTES: YAJAIRA ROA MORA Y JOSE ADRUBAL RICO HERNANDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.001.954 y
V-12-112.303, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRÍQUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera
(1°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
170.971.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, incoada por los
Ciudadanos: YAJAIRA ROA MORA Y JOSE ADRUBAL RICO HERNANDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.001.954 y
V-12.112.303, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho
ABG. MARIAN HENRÍQUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia
Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la
cual solicitaron les fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO, de un inmueble adquirido
mediante documento de compra Venta.
Dicha solicitud se recibió junto con los siguientes Documentos:
Copia de las Cédulas de identidad de los Solicitantes ciudadanos YAJAIRA ROA
MORA Y JOSE ADRUBAL RICO HERNANDEZ.
Aval de Residencia de la ciudadana YAJAIRA ROA MORA
Aval de Residencia del ciudadano JOSE ADRUBAL RICO HERNANDEZ
Cédula Catastral signada bajo el N° 108436
Documento de Compra-Venta, Autenticado por la Notaría Publica Segunda de
Caracas del Municipio Libertador, en fecha 17 de Mayo de 2016, anotado bajo el
Número: 46, Tomo: 102, Folios 181 hasta 183.
En fecha 24 de Mayo de 2023 se le dio entrada anotándose bajo el N° 2061-2023.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las
consideraciones siguientes:
Los ciudadanos YAJAIRA ROA MORA Y JOSE ADRUBAL RICO HERNANDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.001.954 y
V-12.112.303, respectivamente, solicitaron les fuese declarado TITULO SUPLETORIO,
de un inmueble constituido por una casa, en un área de terreno de Propiedad Municipal,
sobre un área de construcción de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150,00mts2) y
un área de terreno de Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (1.560Mts2),
comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Cuarenta y tres
metros (43mts) con Parcela 81, propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Brige; SUR: En
una extensión de Cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44,80mts) Con la
Parcela Número 79, propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Brige; ESTE: Hacia donde
da uno de sus frentes y en una extensión de cuarenta y tres metros con díez centímetros
(43,10mts) con la calle El Bucaral; y OESTE: Con la carretera Caracas-Colonia Tovar, en
una extensión de veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60mts) el cual mide
cuatro con cincuenta metros de ancho o frente (4,50mts), de largo o fondo once con
treinta metros (11,30 mts) que hace un total de (50,85 mts) en área de construcción de
ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts). Esta edificado con estructura de bloques
frisados, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negra, cuenta con entrada
independiente, se encuentra dividida de la siguiente manera, Una (01) habitación, con
paredes frisadas, piso de cemento, puerta de madera, ventanas de hierro, un (01) baño
con pared y piso de cerámica (ducha, lavamanos y poceta), cocina, sala-comedor,
paredes frisadas y piso de cemento rustico, techo de platabanda. El referido Inmueble se
encuentra ubicado en LA CARRETERA EL JUNQUITO, KILOMETRO 22, DEL
PARCELAMIENTO COUNTRY CLUB, PARCELA N° 80, DEL GRUPO 4, CALLE
BUCARAL, CASA S/N, PARROQUIA EL JUNKO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO
LA GUAIRA.
En la oportunidad legal presentaron a los testigos ciudadanos: ENAIRA
ELIZABETH CASTILLO GARCIA Y JUAN WILFREDO PEREZ CAMACHO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-
10.486.700 y V-10.853.811, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a sus
declaraciones, no incurriendo en contradicciones en sus deposiciones de que las
bienhechurías son del solicitante, por lo que este Tribunal las aprecia y les da todo el valor
probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes señalado y la solicitud presentada por los ciudadanos:
YAJAIRA ROA MORA Y JOSE ADRUBAL RICO HERNANDEZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.001.954 y V-12.112.303,
respectivamente, así como las documentales consignadas, resuelve declarar bastante y
suficiente la probanza evacuada para asegurarle a los solicitantes el derecho de TITULO
SUPLETORIO, de un inmueble adquirido en compra venta, sobre una superficie de
terreno de propiedad municipal con un área de construcción de Ciento Cincuenta metros
cuadrados (150,00mts2) y un área de terreno de Mil Quinientos Sesenta Metros
Cuadrados (1.560Mts2), y cuyas especificaciones se detallaran en el párrafo anterior.
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para
este Tribunal declarar procedente la presente solicitud y así se decretará en el dispositivo
de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor los ciudadanos: YAJAIRA ROA MORA
Y JOSE ADRUBAL RICO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. V-10.001.954 y V-12.112.303, respectivamente, para
asegurarle el derecho sobre las Bienhechurías; cuya descripción, ubicación, medidas,
formas de construcción y demás determinaciones constan suficientemente en autos y se
dan aquí por reproducidas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la solicitud con sus resultas al interesadoprevia certificación por
Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del TSJ y déjese copia certificada
en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción
Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Seis (06) días del mes de Junio del año
Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la Doce del día (12:00.m.) se publicó y registró la
anterior decisión, devolviéndose a los interesados.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
|