REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, quince ( 15) de junio de dos mil veintitrés
212º Y 164º

Asunto Principal WP11-L-2021-000018
Asunto: WP11-R-2023-000019

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): REINIREE DANIELA FLORES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 19.885.392

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ( NO APELANTE) : RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 138.556, 114.981, 167.432 y 270.669, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO:
Apelación interpuesta por la profesional del derecho INGRID DANIELE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 296.962, en fecha veintiséis ( 26) de julio de 2022, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha veintiuno ( 21) de julio de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-R-2023-0000019, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. ( COPA AIRLINES), SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la representación de la Entidad de Trabajo, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana REINEREE DANIELA FLORES VERA, ya identificada en autos.
Recibido como ha sido en fecha once ( 11) de Mayo de 2023, la presente causa, signada con la nomenclatura WP11-R-2023-000019, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo accionada, ya identificada en autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día cinco ( 05) de junio de 2023, a las 9:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 18 de mayo de 2023, inserto en autos al folio noventa y tres (93).
En fecha 06 de junio de 2023, por auto de la misma fecha se reprogramó la audiencia para el día 08 de junio de 2023, a las 9:00 a.m, según se desprende auto inserto al folio noventa y cuatro ( 94), pieza 3.
Consta de acta de fecha 8 de junio de 2023, que la audiencia oral y pública se celebró y se dictó el respectivo dispositivo, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DE DEMANDA, y en ese sentido, estando dentro del plazo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el contenido del fallo, en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
OBJETO DE LAS APELACIONES

Conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada , contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 21 de julio de 2022, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, titular de la cédula de identidad número 19.885.392, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y desestimó la solicitud de fraude procesal y reposición de la causa, solicitada por el representante legal de la Entidad de Trabajo supra citada.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha ocho ( 08) de junio del dos mil veintitrés ( 2023), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte accionada, y expuso sus alegatos en relación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
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CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Fundamento de la parte accionada:
PARTE ACCIONADA: PARTE ACCIONANTE (APELANTE):
“Buenos días a todos, bueno, ciertamente nos encontramos acá con motivo de la apelación incoada por nuestra representada contra la sentencia de dictada en primera instancia, en fecha 21 de julio del 2022, como punto previo pues solicitamos la reposición de la causa, al estado de la admisión de la de la misma, con la finalidad de la notificación a la Procuraduría General de la República, todo ello una vez que Copa Airlines es una compañía que se dedica al transporte público aéreo siendo que esta es determinada de utilidad pública por el ley que regula la Aeronáutica Civil, en consecuencia, pues esto forma parte de las competencias del Poder Público Nacional que la ejerce a través de concesiones, ahora bien. Hasta tanto no sea decidido, pues este punto previo nosotros solicitamos que se revoque la sentencia de primera instancia en los términos que explicamos a continuación. En primer lugar, puedes decir que esto no se refiere única y exclusivamente a un juicio por obra de diferencia de prestaciones sociales, sino que se ha tratado, pues de una de un conjunto de situaciones fraudulentas que se han cometido en contra de nuestra representada, y así mismo explicaremos, pues como en este juicio en lo que el hecho principalmente debatido en este juicio, pues se origina principalmente por solicitud de la empresa, además de la demandante en franca, violación de los principios de la buena fe contractual. Entonces, pues como punto previo de nuestras defensas, alegamos y denunciamos el fraude procesal que se ha cometido en este juicio y que además puede ser verificado por vía notaría oficial por cuanto en este circuito se han introducido hasta el momento 37 demandas de ex trabajadores que entre ellos incluidas la demandante obviamente, se han intercambiado material probatorio, se han promovido entre los propios demandantes como testigos, adicionalmente y que promueven la intervención de terceros que tienen intereses directos en las resultas de este juicio. Y además pues beneficiándose de sus declaraciones y sus argumentos, quiere decir pues que además lo apoderados judiciales de la parte de actora de forma deliberada y con el fin pues de cometer este fraude han intentado 37 demandas por separado, siendo que podrían haberlas agrupado, ciertamente aunque la agrupación de estas demandas es optativa, pues opcional pues necesariamente se tenía que hacer de esta forma para generar pues toda esta situación que se ha generado en contra nuestra representada. Es por ello que nosotros esta representación judicial solicitamos a este Tribunal no solamente que imponga la sanción a la que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandante, a los apoderados y a los terceros involucrados en este fraude procesal masivo, por su manifiesta falta de lealtad y probidad en el proceso, sino que también extraiga pues elementos de convicción para la valoración de los de las circunstancias en este caso para decidir el fondo de la controversia. La relación de nuestra representada con sus colaboradores se ha fundamentado siempre en el valor de la confianza y el respeto, y es por eso que en función de esta confianza que se ha mantenido con los trabajos o se mantuvo o se ha mantenido con los colaboradores de la compañía, en el 2015 esta confianza llevo a los colaboradores a solicitar un cambio en las condiciones laborales, solicitando entonces pues que se acordarán un pago en dólares que no tendría carácter salarial, manteniéndose en este caso pues el salario en bolívares. Este acuerdo se cumplió tal como fue pactado durante más de 5 años, además no existiendo ningún tipo de reclamos o conflictos puesto. Ahora bien, en este caso, en este juicio la demandante no solo oculta al Tribunal que estas condiciones, este cambio las condiciones sobrevenidas, se produjo por solicitud expresa de ella, sino que además pretende desconocer el carácter, digamos pactado del carácter contractual de este acuerdo, es por eso que nosotros solicitamos de parte del Juez Laboral, la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la hoy demanda.
Adicionalmente solicitamos al tribunal que en su labor de interpretativa tome en cuenta la ejecución del contrato, la voluntad declarada y exteriorizada por la demandante durante cinco años, en no generar ningún tipo de reclamos con respecto a los pagos que se realizaban, es entonces como y se toma en cuenta pues la teoría de los actos propios según la cual ninguna persona puede ir válidamente contra sus propios actos, pues uno de los elementos fundamentales para la aplicación de este principio es el deber de obrar de buena fe y la exigencia de un comportamiento coherente, no es posible que si durante 5 años no se produjo ningún tipo de reclamo, pues ahora resulta que hay más de un reclamo. pues el ordenamiento jurídico venezolano no deja de reconocer la capacidad que tienen los trabajos, que tienen las partes para reglamentar las relaciones laborales y esto es además visto desde la perspectiva de una trabajadora de dirección que perfectamente conoce las implicaciones del pedimento que estaba realizando puesto que esta trabajadora además se desempeñaba como jefe de aeropuerto, por para ilustrar esto este tribunal nosotros podemos mencionar que 355 dólares para el año 2015 tenía una equivalencia a tasa oficial de dieciocho mil quinientos veintes bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs.18.520,51), mientras que este mismo monto en dólares representaba a la tasa libre mercado, una equivalencia de doscientos setenta y nueve mil trecientos setenta y ocho con ochenta y cuatro centavos (Bs.279.378,84). Es por ello pues que además nosotros consideramos que el cambio sobrevenido pactado entre la demandante y Copa Airlines encaja perfectamente dentro del mundo del derecho laboral en lo que es conocido como el contrato paquete. Es en consecuencia de todas estas situaciones y en virtud del principio de la buena fe contractual, que solicitamos a este Tribunal que considere que en octubre del 2015 se pactó la aplicación de un contrato paquete donde los montos mensuales en dólares pues estaban además incluido la incidencia del salario, del bono vacacional, las vacaciones y las utilidades; y además es innegable que este acuerdo cumple con los requisitos jurisprudenciales que sean exigido para la determinación o la existencia de un contrato paquete. En primer lugar, pues existe una manifestación expresa de la demandante y de Copa Airlines en el carácter no salarial del pago en dólares que se estaba acordando, en segundo lugar, pues además esto fue un planteamiento expreso realizado por la demandante, el acuerdo consta por escrito y adicionalmente Copa Airlines nunca actúo con la intención de engañar a la demandante, puesto que desde el principio las partes entendían que este el carácter, el tratamiento que le harían al pago en dólares recibido. En el supuesto negado, pues que este Tribunal considere que no se pactó un contrato paquete, pues como defensa subsidiaria de fondo, le solicitamos a este Tribunal que proceda a decidir el presente juicio con base a la equidad y la justicia tomando en cuenta, pues el cambio que se produjo en las condiciones fue solicitud expresa de la demandante. adicionalmente finalmente destacamos que la demandante se acogió a un plan voluntario de retiro que nuestra representada generó, con la presentación de su carta de renuncia libre y voluntaria al acogerse dicho plan, recibió una serie de beneficios que estaban acordados, dentro de lo que tenemos una bonificación especial incluida en la liquidación pagada en bolívares, el pago de 4.200 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la extensión de su seguro de salud y 15 boletos aéreos a cualquier destino internacional al que viaja Copa Airlines. Es por ello que solicitamos este Tribunal que en el caso de considerar que exista alguna diferencia a favor de la trabajadora, pues esta sea compensada con los beneficios económicos que recibió la demandante al momento de terminar la relación laboral, ya que todos ellos son perfectamente valorables y cuantificables económicamente. Finalmente y tomando pues en consideración nuestra condición de únicos apelantes y tal que dicha condición no puede ser desmejorada, pues solicitamos que se confirme la decisión del Tribunal de Juicio en cuanto a que se declare improcedente, y que se declare firme la improcedencia por el concepto de indemnización por despido, toda vez que no existe apelación contra este concepto demandado. siendo pues que la terminación de la relación laboral se produjo con la renuncia libre y voluntaria de la hoy demanda, pues por todas estas razones de hecho y de derecho explicadas en este momento, pues solicitamos al Tribunal que sea declarado con lugar el recurso de apelación. Es todo.”

CAPÍTULO V
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, identificada en autos, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.



CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oídas las argumentaciones de la parte accionada, este Juzgador pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”, en los siguientes términos:

Visto que la presente causa, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y revisadas como han sido las actuaciones, se verifica que conforme a lo alegado la parte accionada, en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio veintiocho ( 28) al folio setenta y nueve ( 79), pieza 2 y conforme a sus alegatos quedaron fuera de controversia los siguientes hechos:

Que la ciudadana REINIREE DANIELA FLORES VERA, ya identificada en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el 15 de enero de 2014, y llegó a su término el 30 de junio de 2020.
Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente de Ventas”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos.
Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de enero de 2018, recibió el pago mensual de trescientos cincuenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho céntimos ( $355,48); desde el 1° de Febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de trescientos ochenta y un dólares americanos con cero céntimos ($ 381); y desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de junio de 2020, recibió el pago mensual de seiscientos dólares americanos ( $600).

Que la trabajadora recibió la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.343.191,32) y CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $4.200,00), al terminar la relación de trabajo.

Por otra parte, en virtud del rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por la trabajadora desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “lo cierto es que la demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000)”, y al referirse al pago recibido en dólares americanos señala que no “tiene impacto salarial. Es decir, no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito”. (Folio 38, pieza 2)
2.- La forma en que terminó la relación de trabajo, ya que la accionada negó que la trabajadora hubiese renunciado bajo engaños y artimañas, y por el contrario alega que “ presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria” “ toda vez que decidió acogerse al Plan voluntario de Retiro de COPA AIRLINES”. (Folio 39, pieza 2).
3.- Si el monto recibido en dólares americanos por la trabajadora accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, se trataba de una “bonificación especial de terminación incluida en el Plan Voluntario de Retiro” ; y en su decir, ese pago en dólares correspondía a un contrato paquete. (Folio 39, pieza 2).
4.- Quedó controvertido si el Plan de retiro COPA AIRLINES, contraviene lo dispuesto en la legislación laboral venezolana, por cuanto su argumento es que se trata de un beneficio convencional de carácter optativo que posee tres modalidades a disfrutar ( jubilación, retiro voluntario y licencias).

5. Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, incluido en el “Plan Voluntario de Retiro” y no procede este derecho cuando los trabajadores renuncian o son despedidos justificadamente.

6.- Si el pago recibido por la trabajadora mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en los siguientes puntos a saber:

- Diferencia por concepto de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020;; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2016 y 2017 ; diferencia pago de jornada nocturna laboradas durante los años 2016 y 2017; diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingo supuestamente laborados por la demandante durante los años 2016 y 2017; diferencia salarial en dólares americanos generadas desde el mes de Mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 diferencia en dólares americanos generadas desde mayo 2020 hasta el 30 de junio de 2020; e Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la demandante.
9.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que “el lapso de los cinco ( 5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Plan de Retiro Voluntario, deba ser computado desde que la demandante tenga acceso a ello, cuando en su dicho lo correcto es que los referidos boletos deben ser utilizados en un lapso de cinco ( 5) años, luego de la terminación de la relación laboral , según lo señala las políticas de COPA AIRLINES, S.A.
10. Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 21.839,98 ), ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria.

Ahora bien expuesto el fundamento de la parte accionada de la apelación interpuesta, en consideración al principio el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada fundamentó la apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
En relación al primer punto alegado de la representación de COPA AIRLINES, S.A., sobre la reposición de la causa, se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que “la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública, y sin que el estado (sic) tenga una beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por tal la realización de un proceso ajustado a derecho y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en fue planteada por la demandada quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de la defensa ( …)”.

Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica



Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.) .
Pues bien, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).

De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.

En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre el cumplimiento de estas normas, la parte accionada trae a colación sentencia de la Sala Constitucional que señala:
“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, ( Texto citado en la Sentencia de la Sala Constitucional del 04/03/2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A )

De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.
Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)



Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

El segundo punto solicita la parte accionada que se decida como punto previo, y es lo relativo al fraude procesal. Sobre este punto señaló la parte accionada en la audiencia de juicio que actualmente existe un cúmulo de demandas, en contra de la Entidad de Trabajo accionada en donde existe “un intercambio fraudulento de pruebas a o los fines de beneficiarse de ellos”. Sobre este punto, el Tribunal a quo sentenció: “ Pues bien, este Tribunal colige que lo cuestionado anteriormente por la representación judicial de parte demandada se puede confirmar por vía de notoriedad judicial que los abogados antes mencionados, tiene otorgado poder en la totalidad de los expedientes que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo contra COPA AIRLINES. Por tal motivo se puede concluir que no se ha incursionado en ninguno de los presupuestos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que concurra el fraude procesal es total y total y absolutamente necesario que exista engaño o sorpresa en la buena fe en uno de los sujetos procesales, que ese engaño impida la eficaz administración de justicia, que exist un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y que exista un perjuicio para una de las partes en el proceso o para un tercero. De manera que, este Despácho de conformidad con el Principio de Realidad Sobre las Formas o Apariencias en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para que de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso ( …)”.

Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el caso de autos, por notoriedad judicial, ciertamente se evidencia que existe un cúmulo de demandas intentadas por los ex trabajadores LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, REINREE DANIELA FLORES VERA, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, LIZANYEL ALDANA ARANGURE, MARILAE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ y KARLA VANESSA CORREALES ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números 6.306.886, 20.559.327, 15.830.434, 15.025.533, 19.855.392, 16.495.389, 16.227.632, 16.972.957 y 19.084.294, respectivamente, quienes han incoado la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, S.A., en este Circuito Judicial de Trabajo del Estado Vargas. Estas demandas se encuentran en diferentes fases, pero en el caso de autos no evidencia este Sentenciador por parte de la representación de la trabajadora REINEREE DANIELA FLORES VERA, plenamente identificada en autos, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante al engaño o la sorpresa en la buena fe o impedir la eficaz administración de justicia. En efecto, si el argumento es por el solo hecho que los trabajadores accionantes de otras causas sean promovidos como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una “maquinación”, “artificio” o “engaño”, ya que no es ilegal promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo, entre otras; y solo quedará de parte del juez conforme al principio de la sana crítica valorar o no sus testimonios. En el caso de autos se aprecia que fueron promovidas por la parte actora como testigos, a los ciudadanos Luis Alberto Chávez Tesorero, Oscar Briceño Hinojosa y Piero Jair Consuegra, titulares de las cédulas de identidad números 15.780.964, 6.912.689 y 14.300.460,, respectivamente, que como se aprecia también iniciaron demandas contra COPA AIRLINES, S.A., igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Estos testigos promovidos fueron admitidos por el Tribunal a quo, según se desprende del auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2022, inserto en autos desde el folio ciento cuarenta y nueve ( 149) al folio ciento sesenta y cinco ( 165), de la pieza dos (2), y conforme en lo expuesto en la sentencia del tribunal a quo, no comparecieron ninguno a rendir declaración, por lo que puede colegirse que estos testigos no fueron determinantes para que el Juez a quo dictara su sentencia. De igual modo, no aprecia quien decide que el solo hecho de promoverse entre sí como testigos los trabajadores demandantes deba considerase como un fraude procesal, por cuanto no se evidencia por ello, que exista “maquinación”, “artificio” o “engaño”, mucho menos colusión ya que eso sería menoscabar el derecho a la defensa que tiene cada trabajador de promover los testigos que considere pertinente, por cuanto como se dijo cada Juez en cada caso particular tiene libertad de valorar las testimoniales o no. Tampoco puede considerarse que en este caso que nos ocupa exista fraude procesal por colusión, por el hecho de que un grupo de trabajadores en forma separada presenten demandas de cobro por diferencia de prestaciones sociales, ya que cada uno de ellos se encuentra en su legítimo derecho de demandar cualquier diferencia que considere que conforme a derecho no le fue otorgado debidamente por el patrono y en cada caso en particular el Juez dictaminará si procede o no según las pruebas que aporte. En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.

Con relación el tercer alegato de la apelación, lo basó la representación de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. ( COPA AIRILINES, S.A.) en la audiencia oral y pública, en que solicita un pronunciamiento expreso sobre el acuerdo alcanzado entre su representada y la ex trabajadora accionante, en Octubre de 2015.

Como fundamento de ello, sustentó la parte accionada en el acto de contestación que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social se ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, distinguiéndose entre: (i) cambio de condiciones “in peus”, es decir cambios unilaterales por parte del patrono, y ii) aquellos que son convenidos expresamente entre las partes, donde se ha reconocido que no se produce una desmejora, ya que obedecen a un acuerdo de voluntades. En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folios 43-44 Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 44 Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 46, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Foliio 49, pieza 2).

Pues bien, para sustentar lo anteriormente alegado, la parte accionada, promovió como prueba documental cursante en autos, comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio ciento cincuenta y siete ( 157, pieza 1, suscrita por la ciudadana Reineree Flores, titular de la cédula de identidad Nro. 19.885.392 y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., la cual se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y donde textualmente señala:


“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 4799,00, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs. 4.799,00) que se ( sic) en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”.

En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación

de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 158 , pieza 1) fue: “ La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parre fija del mismo que se hará en dólares americanos. Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares ( ...)” ( Subrayado Nuestro).

Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado por parte de la trabajadora y la entidad de trabajo accionada, conforme a solicitud realizada en fecha 21 de Septiembre de 2015 (Folio 157, pieza 1) suscrita por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Pues bien, la teoría de los actos propios puede definirse como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: «El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) : la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la sala De Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28/06/2002

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos, que en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el mas interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.”


Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconoce, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario. Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales la trabajadora renuncie a que su salario no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre la trabajadora y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados en fecha 30 de junio de 2020 según documental distinguida “F1”, ( Folio 165, Pieza 2), deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, quien decide le da valor probatorio a las instrumentales marcadas con las letras “B”, ( Folios 157, 158, pieza 2), conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que evidencia que sí existió un acuerdo entre las partes, en que una porción de ese salario sería pagados en dólares americanos. En ese orden de ideas, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. Pues bien, bajo esta premisa, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola

Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se aprecia de la documental inserta en autos desde el folio ciento sesenta y uno ( 161) al folio ciento sesenta y cuatro ( 164), pieza 1, referido al contrato de trabajo de fecha 15 de Enero de 2014, suscrito entre la trabajadora accionante y la Entidad de Trabajo demandada, en donde se estipula las condiciones de trabajo, compuesto por diecisiete (17) cláusulas, de las cuales solo una está referida al pago de sus servicios, y textualmente señala: CLAUSULA DÉCIMA: “ EL TRABAJADOR”, percibirá la remuneración mensual de Bolívares Dos Mil Seiscientos Quince ( Bs. 2615,00), por concepto de SALARIO, pagaderos en dos ( 2) partes y por quincena vencida, es decir 40% la primera quincena y 60% la segunda, realizándose en esta última las deducciones de ley.” Esta documental al no haber sido impugnada se le debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que las partes no establecieron beneficios prorrateados dentro del monto pagado. En ese sentido nada se indica sobre que la cantidad que recibiría como salario incluiría otros conceptos laborales en forma prorrateada.

Igualmente de la comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio ciento cincuenta y ocho ( 158) pieza 1, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 4.799,00). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto que recibiría la trabajadora en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual es necesario desestimar el alegato de la parte accionada de considerar como contrato paquete el acuerdo del pago mensual en dólares. En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó a la trabajadora un monto en dólares americanos por espacio de cinco (5) años, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir que no es un contrato paquete y que el monto de los dólares americanos descritos por la actora en libelo de la demanda sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y debe ser considerado para el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados, tal como fue acordado por el Tribunal a quo. En consecuencia, el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al condenar el pago diferencial de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 , diferencia de utilidades de los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos laborados, incluyendo en su cálculo la porción recibida en dólares por parte actora, especificados en la sentencia del tribunal a quo. Así se establece.

Finalmente en relación a lo referente a los boletos denominados “NR”, se aprecia que la parte actora fundamentó su petición en que estos boletos se otorgan como beneficios Socio Económicos a todos sus empleados activos y egresados de los cuales disponen libremente los trabajadores y que “ ( …) luego de finalizada la relación laboral, la empresa adicional a la liquidación de Prestaciones Sociales mantiene éste Beneficio Socio Económico a sus extrabajadores ( …)” “(…) Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana REINIREE DANIELA VERA, prestó sus servicios para COPA Airlines, desde el 15 de Enero del año 2014 hasta el 30 de junio del año 2020, es decir durante Seis ( 6) años, cinco ( 5) meses y quince ( 15) días, razón por la cual de acuerdo a las políticas de la empresa , a la extrabajadora le corresponde un total de quince ( 15) Boletos Aéreos , que hasta la presente fecha no ha tenido acceso a los mismos ( …)” .

Sobre este concepto demandado, la parte accionada en su escrito de contestación sustentó “ Además para afrontar estos graves acontecimientos, y salvar así la fuente de trabajo, COPA AIRLINES, también puso en práctica el “ Plan Voluntario de Retiro” (en lo sucesivo el “PVR”), el cual aplicaba a los colaboradores de Venezuela y Panamá. Dicho plan contemplaba tres modalidades: (i) jubilaciones; (ii) retiro voluntario; y ( iii) licencias. Cada una de las opciones tenía sus condiciones de procedencia y los beneficios que le correspondían a cada uno. En caso los trabajadores decidían cuál era la mejor opción para ellos y si lo consideraban conveniente, se acogían al PVR en la modalidad de su preferencia. El PVR depende la voluntad de cada trabajador, y esto es perfectamente posible bajo la legislación laboral venezolana, pues cada trabajadora evaluará y decidirá cuál es la opción que mejor se adapta a sus necesidades , pudiendo incluso no acogerse al PVR y continuar prestando sus servicios para COPA AIRLINES ( …) ( Folio 65, pieza 2.) “(…) En este caso, la Demandante se acogió de forma libre y voluntaria al PVR de COPA AIRLINES, bajo la modalidad de Retiro Voluntario, recibiendo los beneficios siguientes: a. Quince (15) boletos aéreos (denominados conforme a las políticas internas de COPA AIRLINES como Boletos Non Revenue ( NR), sin embargo, y a los fines de este escrito serán denominados “ boletos aéreos” para ser utilizados durante cinco ( 5) años (incluyendo a los beneficiarios en primer grado de consanguinidad ya inscritas en los registros de COPA AIRILINES (…)” “ ( …) Y ha quedado plenamente demostrado que la Demandante en efecto, disfrutó de todos los beneficios convencionales de carácter optativo que nuestra representada puso a su disposición a través de PVR, terminando así la relación laboral entre las partes”. (Folios 66 y 67, pieza 2).
Por su parte el Tribunal a quo decidió sobre este punto:
“ (…) ha quedado demostrado que la relación laboral entre la demandante y COPA ARLINES mediante Renuncia de la extrabajadora y en vista de que la misma se acogió al Plan Voluntario de Retiro que implementa Copa Airlines, para los trabajadores que reciben como parte de sus beneficios de terminación de la relación laboral, los Boletos Non Revenue ( NR). Por consecuente le corresponde este beneficio contractual y el cual fue señalado en la contestación de la demanda.”
En este orden de ideas, fundamenta su apelación la parte accionada en que “la demandante se acogió a un plan voluntario de retiro que nuestra representada generó, con la presentación de su carta de renuncia libre y voluntaria al acogerse dicho plan, recibió una serie de beneficios que estaban acordados, dentro de lo que tenemos una bonificación especial incluida en la liquidación pagada en bolívares, el pago de 4.200 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la extensión de su seguro de salud y 15 boletos aéreos a cualquier destino internacional al que viaja Copa Airlines”.

En este sentido, bajo los argumentos expuestos, se aprecia que la Entidad de Trabajo COPA AIRILINES, estableció lo que ellos denominan “Plan de Retiro Voluntario”, el cual contempla como beneficio la entrega de un cantidad determinada de boletos dependiendo de la antigüedad del Trabajado, el cual en caso de marras, la misma entidad de Trabajo demandada reconoce en su escrito de contestación, que le correspondían quince ( 15) boletos aéreos para ser utilizados durante cinco ( 5) años. Por tal motivo bajo ese reconocimiento de parte de la Entidad de Trabajo no existe duda ni se requiere prueba alguna de que la parte accionada debió entregar a la ciudadana accionante los quince ( 15) boletos demandados.,y como quiera que alega que demostró en autos que la trabajadora “disfrutó de todos los beneficios contractuales”, le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que había entregados los referidos boletos. Bajo esa premisa se aprecia que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, para demostrar tal hecho consignó documental marcado “K”, emitida por comunicación emitida por COPA AIRLINES, mediante el cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro ,vigente durante el año 2020. La finalidad de esta prueba es demostrar que la Ex Trabajadora se acogió de manera libre y discrecional al Plan Voluntario de Retiro de COPA AIRLINES. Al respecto, quien decide considera que lo pretende demostrar ya fue reconocido por la parte accionada en el escrito de contestación, razón por la cual se desestima. Igualmente promovió para sustentar el otorgamiento de los boletos, documental marcada “L” referente a la “Política y Procedimientos de Boletos Non Revenue ( NR) de COPA AIRLINES, ( Folios 02-22, pieza 2). El objeto de promover esta documental, entre otras cosas, es demostrar “el procedimiento para solicitar y hacer uso de los Boletos NR on line”, documento que no consta en autos que fuese impugnado y que resulta demostrativo del procedimiento a seguir para otorgar los boletos acordados. En este sentido, si bien el tribunal acertó en el reconocimiento de los boletos demandados, se aprecia que hubo un error en el número de boletos , ya que se evidencia que condenó la entrega de 30 boletos cuando señaló: “En tal sentido, este Tribunal concreta que la entidad de trabajo debe hacer efectivo el disfrute de los 30 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. ASI SE DECIDE”, siendo lo correcto que condenara la entrega de 15 boletos, como se especificó en la demanda, por lo que si bien se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se modifica este punto sólo en cuanto al número de boletos que debe disfrutar la extrabajadora el cual es de quince ( 15) .



CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la profesional del derecho INGRID DANIELE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el números 296.962, en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha veintiuno ( 21) de Julio de 2022, emitida por el Tribunal Pimero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 21 de julio de 2022”, a excepción del otorgamiento de los 30 boletos, ya que solo deberán otorgarse los 15 boletos demandados por la parte actora. TERCERO.- No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los quince ( 15) del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.




EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA





Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/. La referida sentencia fue publicada a las 3:30 p.m.




JG/jg/sc

Asunto Principal WP11-L-2021-000018
Asunto: WP11-R-2023-000019