REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000118.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: KRISTOPHER ENRIQUE CESPEDES PEREZ; JUNIOR RAMÓN PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA, CARLOS ENRIQUE MARCANO, YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ Y DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.648.030; V-26.180.319; V- 26.440.100; V-14.812.734; V- 11.058.406; V- 27.343.5914 Y V- 10.583.766, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO, CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ, CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.84.133, 83.469, 44.016 y 303.138.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: SALVA FOOD 2015 C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2016, bajo el N° 2Tomo 174- A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 408029685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos° 88.962, 141.021 y 286.367.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS.

Vista la diligencia consignada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), realizada por los ciudadanos, JUNIOR RAMON PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA Y YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. ° V- 26.180.319; V- 26.440.100; V- 14.812.734 y V- 27.343.591, asistidos por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.016, mediante la cual exponen: “Por medio de la diligencia hemos decidido desistir del procedimiento en la presente causa reservándonos el derecho de demandar nuevamente nuestras prestaciones sociales y demás acreencias que nos adeuda la empresa SALVA FOODS 2015 C.A” este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación al desistimiento consignado por cuatro de los siete codemandantes en el presente asunto.
A los fines de dilucidar la figura del desistimiento, es primordial señalar que la misma, no se encuentra regulada dentro de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, por referencia del artículo 11 Eiusdem, debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, los cuales señalan los requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:
Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido, visto que en fecha veintiocho (28) de Febrero de los corrientes, se dio por concluida la etapa de mediación de la presente causa y se ordenó incorporar las pruebas para su posterior remisión a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que, quienes realizan el desistimiento son los ciudadanos JUNIOR RAMON PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA Y YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, asistidos por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.016, quien compareció, en su carácter de apoderado judicial de la partes, acreditado según Poder Apud Acta de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintidós, que consta en el folio veintiséis (26) y su vuelto, a la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintidós, y sus prolongaciones en las fechas, siete (07) de octubre de 2022; dieciséis de Noviembre de 2022, veinticinco (25]) de enero de 2023 y por última veintiocho (28) de enero de 2023, por lo que los antes identificados, tienen capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Asimismo, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, antes de ser remitido el expediente al Tribunal de Juicio competente, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la misma aún no ha sido consignada, por lo que no se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Verificados como han sido los extremos de ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda interpuesta para los demandantes: JUNIOR RAMON PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA Y YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. ° V- 26.180.319; V- 26.440.100; V- 14.812.734 y V- 27.343.591 , C.A., contra Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015 C.A” y ordena remitir a Juicio el presente expediente una vez haya transcurrido el lapso para ejercer la apelación correspondiente, y asi dar continuidad en el proceso de los codemandantes KRISTOPHER ENRIQUE CESPEDES PEREZ, CARLOS ENRIQUE MARCANO Y DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.648.030, V-11.058.406 y V-10.583.766, por lo que es necesario a los fines de dar certeza jurídica a las partes, señalar como quinto (5to) día para la contestación de la demanda, el día hábil siguiente a la publicación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA





LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2022-000118.
MCFE/TV/.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000118.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: KRISTOPHER ENRIQUE CESPEDES PEREZ; JUNIOR RAMÓN PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA, CARLOS ENRIQUE MARCANO, YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ Y DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.648.030; V-26.180.319; V- 26.440.100; V-14.812.734; V- 11.058.406; V- 27.343.5914 Y V- 10.583.766, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO, CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ, CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.84.133, 83.469, 44.016 y 303.138.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: SALVA FOOD 2015 C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2016, bajo el N° 2Tomo 174- A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 408029685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos° 88.962, 141.021 y 286.367.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS.

Vista la diligencia consignada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), realizada por los ciudadanos, JUNIOR RAMON PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA Y YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. ° V- 26.180.319; V- 26.440.100; V- 14.812.734 y V- 27.343.591, asistidos por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.016, mediante la cual exponen: “Por medio de la diligencia hemos decidido desistir del procedimiento en la presente causa reservándonos el derecho de demandar nuevamente nuestras prestaciones sociales y demás acreencias que nos adeuda la empresa SALVA FOODS 2015 C.A” este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación al desistimiento consignado por cuatro de los siete codemandantes en el presente asunto.
A los fines de dilucidar la figura del desistimiento, es primordial señalar que la misma, no se encuentra regulada dentro de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, por referencia del artículo 11 Eiusdem, debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, los cuales señalan los requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:
Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido, visto que en fecha veintiocho (28) de Febrero de los corrientes, se dio por concluida la etapa de mediación de la presente causa y se ordenó incorporar las pruebas para su posterior remisión a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que, quienes realizan el desistimiento son los ciudadanos JUNIOR RAMON PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA Y YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, asistidos por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.016, quien compareció, en su carácter de apoderado judicial de la partes, acreditado según Poder Apud Acta de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintidós, que consta en el folio veintiséis (26) y su vuelto, a la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintidós, y sus prolongaciones en las fechas, siete (07) de octubre de 2022; dieciséis de Noviembre de 2022, veinticinco (25]) de enero de 2023 y por última veintiocho (28) de enero de 2023, por lo que los antes identificados, tienen capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Asimismo, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, antes de ser remitido el expediente al Tribunal de Juicio competente, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la misma aún no ha sido consignada, por lo que no se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Verificados como han sido los extremos de ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda interpuesta para los demandantes: JUNIOR RAMON PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA Y YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. ° V- 26.180.319; V- 26.440.100; V- 14.812.734 y V- 27.343.591 , C.A., contra Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015 C.A” y ordena remitir a Juicio el presente expediente una vez haya transcurrido el lapso para ejercer la apelación correspondiente, y asi dar continuidad en el proceso de los codemandantes KRISTOPHER ENRIQUE CESPEDES PEREZ, CARLOS ENRIQUE MARCANO Y DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.648.030, V-11.058.406 y V-10.583.766, por lo que es necesario a los fines de dar certeza jurídica a las partes, señalar como quinto (5to) día para la contestación de la demanda, el día hábil siguiente a la publicación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA





LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2022-000118.
MCFE/TV/.