REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º
ASUNTO: WP11-L-2022-000035
(SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.996.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CARDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES),”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.122 y 296.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ll
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.
En fecha 05 de agosto de 2022, se recibió de la Profesional del Derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.432, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Actora, escrito de Observación y Oposición de Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte Demandada.
En fecha 05 de agosto de 2022, se recibió la Profesional del Derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.962, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Demandada, diligencia mediante el cual solicita la Admisión de la Pruebas y solicita que se le permita a su representada ejercer sus derechos a libertad probatoria, su derecho a la defensa y le asegure a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES el Debido Proceso imparcial admitiendo así todos los medios de pruebas promovidos. Es por lo que en esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado por esa representación judicial. Igualmente de dicto auto de Admisión de las Pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado se pronunció sobre el escrito de Observación y Oposición de fecha 09 de agosto de 2022, promovido por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2022 A LAS 10 AM.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Alega, la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicio persona de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES) en fecha 02 de mayo de año 2012, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2, es decir de 4 días por 2 de descanso, en un turno de 1:30 am a 8:00 am de 8:30 am a 4:00 pm y de 12:30 m a 8:00 pm, percibiendo como último salario mensual un Salario Mixto , el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 1.200.000,00 Bs., hoy en día equivalente a 1,20, y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), era por la cantidad $930,00, e igualmente era depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta d ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Así mismo, solicitó que se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Adeudados; de igual forma requieren, que se condene a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. De la misma manera, solicitaron que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte Demandada.
Alegatos de la parte demandada:
1) De los hechos que se admiten como ciertos:
1.1) Que la relación laboral de la Demandante con su representada se inició en fecha 02 de mayo de 2012 y terminó el 19 de enero de 2021.
1.2) Que el último cargo de la Demandante fue el de AGENTE DE SERVICIOS al PASAJERO, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.
1.3) Que la Demandante: a) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 722,70; b) desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 723; c) desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 930.
1.4) Que, al finalizar la relación laboral, su representada pagó y la Actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (US$ 19.789,70).
2) Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
2.1) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir de la Actora— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a 1.200.000,00 Bs. y un salario en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”) equivalente a US$ 930.
2.2) Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido el 1° de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 930.
2.3) Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la relación laboral entre la Demandante y COPA AIRLINES terminó en virtud de un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparada por el régimen de inamovilidad laboral. Es por lo que la representación judicial de la Demandada señala que lo cierto es que la Demandante presentó su carta de renuncia en forma libre y voluntaria, siendo así el motivo de la terminación de la relación laboral.
2.4) Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la Demandante haya sido obligada por nuestra representada a renunciar bajo engaños y artimañas.
2.5) Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya engañado, coaccionado y amenazado a la Actora, expresándole supuestamente que, en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación, para que ninguna otra empresa volviera a contratarla.
2.6) Niegan, rechazan y contradicen, que la Demandante se haya visto obligada a firmar la carta de renuncia, bajo supuesta presión, coacción, violencia, amenazas y engaños; y que haya sido supuestamente nuestra representada quien le dictó la supuesta carta de renuncia, la cual a su decir es supuestamente idéntica a la del resto de los trabajadores de COPA AIRLINES.
2.7) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto. Alegando que lo cierto es que la cantidad de $ 19.789,70, fue pagada a la demandante con ocasión la terminación de la relación laboral debido a la renuncia presentada en fecha 19 de enero de 2021, tal como se puede evidenciar en del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales y que fue firmado en esa misma fecha por la extrabajadora y su representante.
2.8) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en US$ se le daba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante.
2.9) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado.
2.10) Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que, su representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, señalando que lo ciertos, es que si bien los boletos son disfrutado por todo el personal activo, cuando termina la relación laboral estos boletos son entregados única: a) Cuando los trabajadores se acogen a modalidad de retiro voluntario, que pone en práctica la COPA AIRLINES en determinadas oportunidades, a través del Plan Voluntario de Retiro; b) Cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral, indicando que de esta manera sucedió entre la Demandante y COPA AIRLINES al suscribir el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en fecha 21 de enero 2021.
2.11) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto que COPA AIRLINES haya despedido injustificadamente a la extrabajadora para cometer un supuesto fraude a la legislación laboral y tercerizar a los trabajadores a través de la contratación de la empresa Servicios Especializados JMC. C.A.
2.11) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, nuestra representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades:
a) La cantidad de once mil seis cientos noventa y tres Dólares Americanos con setenta centavos ($ 11.693,70), por concepto de Diferencia de Antigüedad.
b) La cantidad de siete mil ciento cincuenta Dólares Americanos con cuarenta y seis centavos ($ 7.150,46) por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, Vencidas y Fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015 – 2016; 2016 – 2017; 2017 – 2018; 2018 – 2019; 2019 – 2020, 2020 – 2021.
c) La cantidad de dieciséis Mil siete Dólares Americanos con diez centavos ($16.007,10) por concepto de Diferencia de Utilidades, Vencidas y Fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
d) La cantidad de ochocientos sesenta y ocho Dólares Americanos ($868,00) por concepto de Diferencia de Horas Extras Diurnas supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
e) La cantidad de mil doscientos ochenta Dólares de Los Estados Unidos de América con dieciséis centavos (US$ 1.280,16) por concepto de Diferencia de Horas Extras Nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019.
f) La cantidad de mil trescientos cincuenta y siete Dólares de Los Estados Unidos de América con ochenta centavos (US$ 1.357,80) por concepto de diferencia de pago de Bono Nocturno supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019.
g) La cantidad de cuatro Mil Cuatrocientos sesenta y cuatro Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 4.464) por concepto de diferencia de pago de los Días Feriados, de Descanso y Domingos supuestamente laborados por la Demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019; cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el vuelto 60, folio 61 y sus vuelto del libelo de demanda.
h) La cantidad de cuatro Mil ciento ochenta y cinco Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 4.185) por concepto de Diferencia Salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
i) La cantidad de once Mil Setecientos noventa y tres Dólares De Los Estados Unidos De América con setenta centavos (US$ 11.693,70) , por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por acusas ajenas a la voluntad del demandante.
j) La cantidad de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Dólares de Los Estados Unidos de América Con diez Centavos (US$ 7.541,10) por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral por causas ajenas a la voluntad de la Demandante.
k) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el lapso de cinco (5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, suscrito entre el Demandante y COPA AIRLINES el 21 de enero de 2021, deba ser computado desde que la Demandante tenga acceso a ellos. Lo cierto es que, debido a que el uso de los boletos depende única y exclusivamente de la Actora, los mismos deben ser utilizados en un lapso de 5 años, luego de la terminación de la relación laboral, tal y como lo establecen las políticas de COPA AIRLINES.
l) En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de treinta y ocho Mil ochocientos noventa y siete Dólares De Los Estados Unidos De América Con doce Centavos (US$ 38.897,12).
m) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude a la Demandante los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, así como la indexación o corrección monetaria del monto demandado.
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio alegó que el presente caso trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales en el cual la trabajadora LEONEL RIVAS, demanda el pago de estas diferencias de prestaciones sociales contra la empresa, a la entidad de trabajo COPA AIRLINES. Ciudadano Juez, esta es una trabajadora que ingresó a prestar servicios el 02 de mayo del año 2012, en el cargo de Jefe de Plataforma finalizando la relación laboral el 30/09/2020, por lo cual al momento de finalizar la relación laboral la trabajadora contaba con 08 años, 08 meses y 17 días de servicio. Al momento de liquidar a la trabajadora la empresa realizó el pago de 19.789,70 dólares americanos, no realizando los cálculos conforme a lo establecido de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ciudadano Juez, entre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingos, días feriados, diferencias salariales, le adeudan a la trabajadora el monto de 38.897,12, dólares americanos, monto que se arroja, una vez descontado ya los 19.789,70$, pagados a la trabajadora, además a la trabajadora le corresponden como beneficio social de carácter no remunerativos 15 boletos para ser disfrutados en el lapso de 5 años, una vez sea publicado y ejecutado el fallo que emane de este Tribunal. Ciudadano Juez, en el día de hoy escucharemos nuevamente que se pretenderá decir que la empresa obró de buena fe porque en al año 2015, le dio una carta a la trabajadora para que la trabajadora firmara y renunciara a su salario. En Venezuela, el salario es irrenunciable y lo establece así el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho que ya el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las y Trabajadoras, establece que es irrenunciable el salario y cualquier pacto en contrario es nulo de nulidad absoluta. Además ciudadano Juez, se anunciarán defensas como que existe un CONTRATO PAQUETE; no existe tal contrato en el expediente, no ha sido consignado tal contrato en el expediente, ni contrato paquete, ni salario paquete. Ciudadano Juez, esta modalidad de contrato o salario paquete no está regulado en la Legislación Venezolana, mas sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social lo ha desarrollado y ha sido así por sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1186, del 27/10/2010, igualmente, en sentencia 222, del 26/04/2013 y en sentencia de la Sala de Casación Social del 13/12/2013, establecieron cuales son los requisitos para que pueda hablarse de un contrato paquete en una relación laboral. Primero: que se dé al inicio de la relación laboral con objeto de la prestación de servicio, que no es lo que ocurrió en este caso, que se establezcan claramente cuáles son los alcances y límites de esa contratación, no pasa en el siguiente caso, que no contradiga la legislación laboral, contradicha totalmente la legislación laboral al renunciar la posibilidad del salario y además que se estableciera una cantidad fija de dinero; no hay cantidad fija de dinero en esta relación laboral, la trabajadora comenzó ganando $722,70 posteriormente unilateralmente el patrono le aumentó a 723,00$ y el último salario de la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral fue de 930,00$ americanos. Escucharemos acusaciones graves, ciudadano Juez, donde se trata de no utilizar correctamente la justicia, dirán que por los trabajadores demandar existe un FRAUDE LABORAL, un fraude procesal, no, el fraude de la ley se da, del como salen los trabajares y cuando no se cumple en su liquidación, se pretende defraudar la Ley no cumpliendo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No existe FRAUDE PROCESAL cuando hay derecho de acción, cuando los trabajadores accionan y obviamente, muchos más trabajadores de esta línea aérea que egresaron durante la pandemia, el 99% de los trabajadores fueron egresados durante la pandemia, por supuesto que van a presentar demandas, ya sean representados por nosotros como abogados o por otros profesionales del derecho y eso no quiere decir que exista un fraude procesal que accionen y accedan al poder judicial. Ciudadano Juez, además escucharemos el día de hoy que existen TRANSACCIONES y que se transaron los derechos que de la TRANSACCIÓN HOMOLOGADA en el presente caso, no ciudadano juez, para que exista una transacción, el artículo 19 de la LOTTT, cabe la jurisprudencia en ese sentido, tiene que haber un procedimiento previo, tiene que haber controversia, pero lo más importante, debe estar homologado por una autoridad administrativa y una autoridad judicial, no es lo que ocurre aquí en el presente caso, no es lo que pasa en el expediente ciudadano Juez, además de esto, citarán sentencias de la sala de casación social del año 2007, donde dice: bueno que se presentó un pago ante la Inspectoría y el Tribunal dijo que al presentarlo estaba homologado; claro! porque hubo un procedimiento previo, porque se hizo en presencia del Inspector del Trabajo, porque se aperturo un expediente, con esa ocasión y porque se impartió la debida homologación, no es así en el presente caso, pero hay que la sentencia donde dice que para que haya fuerza de cosa juzgada, deben estar homologados los expedientes y la transacción, por autoridad administrativa o por una autoridad judicial. Igualmente dirán que ante las notarías se puede hacer una transacción y eso tiene fuerza de cosa juzgada, la sala constitucional ha dicho que eso no es así y la Sala de Casación Social siguiendo ese criterio, a partir del año 2017, es reiterado que no, no puede una transacción ante una notaría que no tiene un procedimiento previo ni mucho menos es así pero no solamente lo harán en el presente expediente, es práctica común de la contraparte, hacer esto en otros expedientes y quererle dar fuerza de cosa juzgada a pagos que no tienen nada que ver con una transacción laboral, me permito consignar ciudadano Juez, copia de la Sentencia del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en donde las partes, a un pago voluntario, a una oferta real de pago, le pidieron al Tribunal que le de fuerza de cosa juzgada y el Tribunal le dio una cátedra con ponencia del Dr. Félix Job Hernández, le dio una cátedra de lo que tenía o no tenía fuerza de cosa juzgada y lo que era una transacción laboral y que debería ser homologada, no obstante con eso, siguió insistiendo la contraparte en otros expedientes a quererle dar a pagos voluntarios, fuerza de cosa juzgada y nuevamente los tribunales de la república, el Tribunal Vigésimo Cuarto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ojo acogiendo criterios de la Sala De Casación Social, nuevamente le explicó y le negó a los apoderados de la contraparte, y les dijo, no tiene fuerza de cosa juzgada, no es una transacción laboral y estos son los requisitos para que haya una transacción laboral, no hay la irrenunciabilidad del derecho, tiene que versar sobre hechos litigiosos, tiene que haber un procedimiento previo y obligatoriamente tiene que haber un auto de homologación o una sentencia que homologue esa transacción, cosa que no pasa en este expediente, pero con mucho respeto me permito consignar constante de 4 y 5 folios útiles este sentencia dictada. en el presente expediente, más allá de todo lo dicho, ciudadano Juez, están reconocidos los pagos realizados de forma permanente, con ocasión a la relación de trabajo, segura y garantizada, el salario está reconocido así por la contraparte en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, están reconocidos los descuentos ilegalmente realizados a la trabajadora durante los meses de mayo, junio, agosto y septiembre del año 2020, están reconocidos que fue una política unilateral de realizar ese descuento del 50%, está reconocido por la contraparte el pago de los 19.789,70 dólares americanos por motivos de la relación de trabajo motivados por nosotros, además expuesto por nosotros en él y reconocido. entonces es un caso donde claramente no hay una controversia en cuanto al pago que se hacía de forma segura, permanente, garantizada y con ocasión a la relación de trabajo de 930,00 dólares americanos como último salario que se realizaba a la trabajadora; la incógnita es someterlo a su juzgamiento a los fines de que usted decida conforme a lo que establece la jurisprudencia y el artículo 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, si un pago que recibe un trabajador con ocasión a la nómina de forma permanente, segura, garantizada por la prestación de servicio, es o no es salario. Ciudadano Juez, por tal motivo, solicitamos que sea declarado con lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y sea condenada la empresa Copa Airlines a pagar a nuestra representada la cantidad de 38.897,12 dólares americanos, es todo ciudadano Juez”.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alego que esta controversia no es un simple juicio por el cobro de diferencia de prestaciones sociales a lo largo de su explicación presentara argumentos como el hecho principalmente cuestionado ocurrió por solicitud expresa de la demandante, explicaran como la renuncia de la demandante ocurrió de forma libre y voluntaria el 19/01/2021 y que fue reconocido posteriormente en un acuerdo de terminación de prestaciones sociales, aunque han sido consignados en aproximadamente en 12 juicios, de forma sorprendente no es mencionado en el libelo de la demanda y además explicaran las situaciones fraudulentas las que se cometen masivamente en contra de su representada, en primer lugar alegan el fraude procesal masivo que se comete en contra de COPA AIRLINES ante este Circuito judicial, en efectos los 24 ex trabajadores que hasta ahora han presentado demandas en contra de COPA AIRLINES han hecho un acto fraudulento en su contra, a través de una colisión la cual se demuestra, en que estos ex trabajadores se promueven ellos mismos en los distintos juicios, para demostrar los juicios que reclaman de forma idénticas, adicionalmente consignan material probatorio, también intercambiados de forma fraudulenta y finalmente incluyen terceros ex trabajadores que tienen intereses en las resultas de este juicio para intentar beneficiarse con los argumentos, este fraude procesal requiere de necesariamente la presentación de demanda individuales para poder hacer intercambios fraudulentos de pruebas que aquí denuncian, por lo que solicitan a este Tribunal que no solamente interpongan la sanciones a la que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de lealtad procesal y el fraude procesal que se comete en este juicio, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha asumido en este y en todos los juicios para resolver el fondo de la presente controversia, sin que su presencia en esta audiencia convalide el fraude procesal que se comete, proceden a presentar sus defensas de fondo. En tal sentido, la relación laboral con la demandante termino el 19/01/2021 con la renuncia voluntaria, 2 días después el 21/01/2021 se firma un acuerdo de terminación, de finiquito de prestaciones sociales donde se recoge las negociaciones amistosas que las partes habían realizados en el proceso, de la terminación de la relación laboral, en este acuerdo se reconoce la renuncia de la trabajadora que ocurre repito el 19/01/2021, sin embargo, se señala de forma temerario en el libelo que la trabajadora se acoge a plan de retiro voluntario, en el momento en que la trabajadora decide por dar por terminada la relación, insisten lo hace a través de un acuerdo voluntario que estuvo con la empresa de las negociones amistosas que tuvo con la empresa y es que da por terminada su relación laboral. De hecho, verán que el monto que recibe de ninguna forma coincide con un plan ningún de retiro voluntario acordado por COPA AIRLINES en el año 2021. Adicionalmente quieren demostrar que de forma sobre venida a lo largo de la relación laboral específicamente en octubre del 2015 un grupo de trabajadores precisamente por la confianza que ha mantenido COPA AIRLINES con sus colaboradores decidió solicitar un cambio sobrevenido en las condiciones laborales, la Sala de Casación Social ha sido clara al establecer que el cambio de condiciones laborales puede ser de forma sobrevenida y por lo tanto estos trabajadores incluyendo la demandante solicito en octubre del 2015 de recibir un pago en dólares sin incidencias salarial y manteniendo su pago en dólares, este acuerdo que se cumplió desde octubre del 2015 hasta agosto del 2020, y se había establecido entre las partes que sería también de forma temporal, es decir, que la demandante conocía que este pago en dólares tendría un término, por lo tanto llegaría a su fin eventualmente, este acuerdo se cumplió tal y como fue pactado, sin embargo en el libelo de demanda destacan nuevamente que de manera maliciosa se omite señalar que acuerdo y esta solicitud fue presentada por la parte actora, haciendo ver que es COPA unilateralmente es quien decide realizar el pago en dólares, por lo tanto ante la negativa de la parte demandada de hacer valer este acuerdo, se hace necesario por parte del Juez laboral de interpretación y calificación jurídica alcanza entre COPA AIRLINES y demandante que entre octubre 2015 y agosto del 2020, en este sentido le solicitan a este Tribunal que en su labor interpretativa del acuerdo tome en cuenta no solamente la ejecución del contrato, sino la conducta exteriorizada de la demandante durante los 5 años sin presentar ningún tipo de reclamación en contra de COPA , y también lo que la doctrina denomina teoría de los actos propios, en la cual nadie puede ir en contra de sus propios actos, porque unos de los deberes es actuar de buena fe es tener una conducta congruente, en este sentido es innegable que el ordenamiento jurídico laboral le pueda permitir a un trabajador reglamentar sus propias relaciones laborales, la demandante sabia y entendía lo que el año 2015 le estaba solicitando a COPA AIRLINES, la demandante entendía la conveniencia económica que representaba para ella recibir el pago de 381,00 dólar porque a la tasa del banco central equivalían a 19.00,00 bolívares, mientras que la tasa libre del mercado equivalían a 299.00,00 bolívares , es innegable que este acuerdo cumple con los requisitos que ha establecido la Sala de Casación Social para el contrato paquete, consta por escrito , COPA AIRLINES nunca ha tenido la intensión de defraudar a la demandante, porque las partes desde el inicio del acuerdo sabían cuál sería el tratamiento que le darían al pago en dólares, y además fue solicitado específicamente por la parte actora, por lo que en virtud del principio de la buena fe procesal y contractual le piden a este Tribunal que considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante en octubre del 2015 hasta agosto del 2020 de forma temporal era un CONTRATO PAQUETE, en el cual estaba incluida la porción del salario, vacaciones, bono vacacionales y utilidades. En este sentido también ha quedado demostrado que a lo largo de este periodo entre octubre del 2015 hasta agosto del 2020 había disfrutado efectivamente del pago de sus vacaciones, y así ha sido reconocida por la parte actora que el pago ocurrió de manera ininterrumpida durante ese periodo, de hecho, al finalizar la relación laboral no había vacaciones vencidas pendientes de pagos, por lo tanto, solicitan a este Tribunal que en principio de la buena fe, en contractual considere la existencia de un contrato paquete y en el supuesto negado que este Tribunal considere que no hay un contrato paquete solicitan al Tribunal que decida la presente controversia en base a la equidad y la justicia, la Sala de Casación Social ha sido clara al establecer que es posible en aplicar la equidad, especialmente en los juicios que realmente que la aplicación estricta de la ley conllevaría a casos de verdadera injusticia y así le solicitan al Tribunal sea declarado.
Como defensa subsidiaria señalan que de la simple lectura de las reclamaciones que se presentan en el libelo están calculados de forma incorrecta, se alega un salario de supuestamente 930,00 dólares, sin embargo, quedara demostrado en el expediente, que la trabajadora no percibía asignaciones en dólares en ese momento, porque insisten desde el año 2015 la actora sabía que sería un cambio de condiciones temporal y que se dio por terminado en agosto 2020, por lo tanto al finalizar la relación laboral la demandante devengaba bolívares y su último salario era de 98.724.667,00 y no 400.000,00 bolívares, como se pretende señalar en el libelo de demanda, por lo que le solicitan a este Tribunal que en el caso de existir alguna eventual diferencia la calculen efectivamente con el último salario devengado por la demandante y con la moneda de pago que fue la última que se recibió que es efectivamente bolívares. Adicionalmente, le señalan a este Tribunal que cuando la ex trabajadora RENUNCIA de la relación laboral y finiquito de prestaciones sociales se acuerda el pago 19.789,70, 15, boletos aéreos y la extensión de seguro salud, esto beneficios económicos son perfectamente cuantificables económicamente, por lo que le solicitan a este Tribunal que en supuesto negado que existe una eventual diferencia a favor de la demandante pues que compense estos beneficios económicos, no solamente la cantidad recibida en dólares, sino también los 15 boletos aéreos y la extensión de seguro salud a los fines pues de estimar el monto que efectivamente recibió y que entro en el patrimonio de la demandante ya como una ex trabajadora que decididamente esto beneficios son cuantificable económicamente, finalmente pues le solicitan a este Tribunal que en base al principio de la buena fe contractual considerando la colisión y el fraude procesal que se presenta en este juicio le solicitan a este Tribunal que aplique la justicia y la equidad a los fines de dar un trato justo a la pretensiones de la demandante porque decididamente este no es un juicio como cualquier otro. Es todo.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar: La procedencia o no de la Reposición de la Causa, de la procedencia o no del Fraude Procesal; de la procedencia o no de un Contrato Paquete; del Motivo de la finalización de la Relación Laboral; si el trabajador devengaba un salario variable y que se la haya cancelado como tal y en tal sentido, la procedencia de los conceptos y los montos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
1) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera BANESCO PANAMA (BANESCO INTERNACIONAL) del año 2018, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800677, que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A6” constantes de seis (06) folios útiles. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su Escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Débito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado, adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera BANESCO PANAMA (BANESCO INTERNACIONAL) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800677, que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A7” hasta la “A18” constantes de trece (13) folios útiles. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto no emanan de su representada. Ahora bien, de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance.
Asimismo, se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo; este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera BANESCO PANAMA (BANESCO INTERNACIONAL) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800677, que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A19” hasta la “A21” constantes de cuatro (04) folios útiles. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emanan de su representada. Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Asimismo, se puede observar que las referidas documentales tienen el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas documental contentiva de copia fotostática de Impresión de correo electrónico enviado por la Compañía Panameña de Aviación, S.A., (Copa Airlines) en fecha 05/03/2020 al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y Entrega de Bono de Repartición Utilidades del año 2019 , marcada con la letra “B1” constante de un (01) folio útil. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima y por ende no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Marzo del año 2020 (B2) proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800677, que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra y número “B2” constantes de tres (03) folios útiles. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demandad. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna, acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tiene el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800677, que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “C1” hasta la “C8” constante de quince (15) folios útiles. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de las mismas es demostrar el último salario de la ex trabajadora alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tiene el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo este Juzgado adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de enero del año 2021 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800677, que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra y número “D” constantes de tres (03) folios útiles. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las referidas pruebas documentales, manifestando que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte en su escrito de Contestación de la Demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada Impugna acotando que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de su representada. Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre del cliente d) Descripción g) Debito
b) Dirección del cliente e) Fecha de proceso h) Crédito
c) Fecha del estado de cuenta f) N° de Cheque i) Balance
Igualmente se puede observar que las referidas documentales tiene el sello húmedo de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, este Juzgado adminiculará las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si le eran cancelados a la fecha los depósitos de nóminas y el monto alegados por la representación judicial de la parte Actora en su escrito Libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas documental contentiva de copia fotostática de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 12/01/2021 al ciudadano LEONEL JOSÉ RIVAS LOVERA y a todos los trabajadores de aeropuerto de Venezuela, contentivo de planes de retiros voluntarios, marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento para resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima no otorgándole valor probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, evidencia que las mismas son copias simples y fueron emitidas a nombre de los Ciudadanos Vicente Fazio y Leonel Rivas. Ahora bien, visto que los mencionados ciudadanos no fueron llamados como testigos en la presente causa con el fin de ratificar el contenido de dicha documental, en consecuencia; quien aquí Juzga, desestima la referida documental del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Plan de Retiro Voluntario ofrecido por COPA Airlines a todos los trabajadores, marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil.Con referencia a la presente documental se puede evidenciar que fue consignada en copia simple. Sin embargo este Sentenciador, verificará la referida prueba conforme al Principio de Notoriedad Judicial e igualmente la adminiculará con el resto del acervo probatorio, con el fin de constatar si los beneficios fueron aplicados y ajustados al respectivo Plan de Retiro al momento de la finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
10) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, copia fotostática de documental denominada por la empresa como Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Social, marcada con la letra “G” constante de cuatro (04) folios útiles. Con referencia a la presente documental se puede evidenciar que fue consignada en copia simple. Sin embargo este Sentenciador, la adminiculará con el resto del acervo probatorio, con el fin de verificar si la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales fueron aplicados y ajustados a derecho para la realización de los cálculos de los pagos al momento de la finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
11) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, documental contentiva de Originales de Recibos de Pago Correspondientes al año 2019 marcadas con las letras y números “H1” e “H2” constante de dos (02) folios útiles. Con referencia a las documentales anterior, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien de las presente documentales se puede evidenciar los siguientes particulares:
a) Nombre de la Entidad de Trabajo b) Departamento c) Localidad
d) Periodo de Pago e) Nombre de la Trabajadora f) Fecha g) N° de Cédula
h) Salario i) Clave j) Descripción Concepto k) Cantidad l) Asignación
m) Deducción n) Saldo.
12) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, documental contentiva de copia fotostáticas de comunicado de Prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) marcada con la letra “I” constante de dos (02) folios útiles. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
13) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación De Proceso De Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “J” constante de un (01) folio útil. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
14) Marcado con la letra “k” Copias Fotostáticas de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021, emanada de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constante de siete (7) folios útiles. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
15) Marcado con la letra “L” Copias Fotostáticas de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de fecha 05 de agosto de 2021, constante de seis (6) folios útiles. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
16) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de escritos de Contestación consignado por la representación de COPA AIRLINES en los expedientes signados bajos los números WP11-L-2021-000003 (folios 109, 112, 115, 116 y 143 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000007 (folios 69, 72. 75, 76 y 100 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000010 (folios 03, 06, 10 y 20 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000011 (folios 81, 84, 87, 88 y 112, de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000013 (folios 69, 72, 87, 88 y 100 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000014 (folios 03, 06, 10 y 21 de la segunda pieza del expediente) WP11-L-2021-000017 (folios 45, 48, 51, 52 y 76 de la segunda pieza del expediente) que cursan ante éste Circuito Judicial; las cuales pueden ser igualmente apreciadas por éste Tribunal por vía de notoriedad judicial; marcadas con las letras y números correlativos desde la “M1” hasta la “M7” constantes de treinta y tres (33) folios útiles. Con referencia a la presente prueba documental, este Juzgador, la valorara de acuerdo al principio de notoriedad jurídica. Así se establece.
Pruebas de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Representación judicial de la parte actora, solicita a la entidad de trabajo demandada la exhibición de los siguientes particulares:
a) Exhiba el libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, que por mandato legal debe realizar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) Exhiba los recibos de pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de enero del año 2021 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c) Exhiba Registro de Vacaciones correspondientes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, y 2020-2021 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d) Exhiba documental contentiva de Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa a todos trabajadores que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras, sin embrago este Juzgador, observó que no se pudo evidenciar satisfactoriamente los datos necesarios para la toma de decisión, en tal sentido, este juzgador analizará el concepto de las horas extras con el resto del acervo probatorio con el fin de determinar si la trabajadora laboró horas extraordinaria durante la prestación de su servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de enero del año 2021. Con respecto a los Recibos de Pago, se evidencia que se encuentran consignados en el presente expediente un gran número de dichos recibos. Sin embargo, este Juzgado, realizara una revisión de los mismos con el fin de determinar cuáles periodos están consignados y aplicar la consecuencia jurídica a los que no se encuentran consignado en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/02/2015 hasta 29/02/2015, 01/06/2016 hasta 30/06/2016, 01/04/2017 hasta 30/04/2017, 01/07/2017 hasta 30/07/2017, 01/03/2018 hasta 30/03/2018. En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica de los Recibos de Pago que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Documental contentivo de Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa a todos los trabajadores. Se puede evidencia que la presente documental fue promovida como copia simple por la representación judicial de la parte Actora la cual corre inserta al folio 133 de la primera pieza del expediente y visto que la representación judicial de la demandada no exhibió la mencionada prueba, en consecuencia; este Tribunal, le otorgará pleno valor probatorio a la documental promovida en copia simple por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora Solicitó las siguientes pruebas de informe:
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:
a.1) Si el ciudadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.996.040, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 201001800677, en la Entidad Financiera Banesco ubicada en la calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional-Banesco Internacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del área Metropolitana de Caracas.
a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800677 a favor del ciudadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.996.040 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de enero del año 20201 lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco, remite los Estados de Cuenta mensuales del ciudadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.996.040, desde el mes de octubre del año 2015 hasta el 31 de enero del año 2021, provenientes de su cuenta de bancaria signada bajo el número 201001800677. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
1) Marcado con la letra “B”, Carta Renuncia firmada por la demandante el 19 de enero del año 2021, entregada en esa misma fecha a nuestra representada, constante de un (1) folio útil. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue promovida en original, por tal motivo, este Tribunal, le otorga valor probatorio, sin embargo, quien aquí sentencia la adminiculará con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar el motivo de la culminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “C”, Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales y su vuelto, firmada por la demandante y COPA AIRLINES el 19 de enero 2021, constante de cuatro (4) folios útiles. De la presente documental se puede evidenciar que fue consignada por ambas partes. Por tal motivo este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio tres (03) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:
“Así las cosa, Copa Airlines (…) procedió a cancelar a la demandante el 20 de enero (sic) del año 2021, a cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (US$ 19.789,70), en divisa (Dólares Americanos)”.
Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 19.789,70, fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcado con las letras y números “D1 y D2”, Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, firmada por la demandante, Certificado de Pago en US$, emitido por Banesco Panamá, en fecha 22 de enero 2021, constante de un (01) folios útiles. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga, adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelado por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
5) Marcado con la letra “E”, Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales y Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimadas del proceso. Sin embargo, quien aquí Juzga, analizará la referida documental, con el objeto de determinar el tiempo que mantuvo la Entidad de Trabajo cancelándole al ciudadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA la porción de salario en dólares, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Marcado con la letra “F”, Legajo contentivo de Documentos de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, donde era depositado las Garantías de Prestaciones Sociales de la Demandada a lo larga de la relación laboral, constante de tres (3) folios útiles y su vuelto. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPAS AIRLINES depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Sin embargo, este Juzgado, la desestima por no ser un hecho controvertido en el presente procedimiento.
7) Marcado con la letra “G1” y “G”, Recibo de Pago de Vacaciones, constante de seis (6) folios y su vueltos durante los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos inclusive, Libros de Registros de Vacaciones de COPAS AIRLINES, Constante de dos (2) folios útiles donde se evidencia que la demandante disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020, ambos años inclusive. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Marcado con la letra “H”, Recibo de Pago de Nómina de la demandante, comprendido desde el año 2015 al 2020, debidamente firmados por el Extrabajador constante de setenta y ocho (78) folios útiles. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó la siguientes prueba de informes.
1) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en la avenida Francisca de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Código Postal 1071, para que autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, Nº 1, Edificio Mercantil, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancia:
UNIDAD DE FIDECOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso de la beneficiaria Leonel José Rivas Lovera, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.040, en donde se detalle los siguientes particulares:
a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 19 de enero del año 2021.
a.2) Los anticipos de prestaciones sociales por el beneficiario antes identificado, con cargo al capital disponible.
a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.
a.4) Saldo disponible a favor del beneficiario al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.
UNIDAD DE CUENTA NOMINA DE EMPRESA:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina del ciudadano Leonel José Rivas Lovera, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.040, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde el 02 de mayo del año 2012 hasta el 19 de enero del año 2021, en la cuenta Nº 0105-0219-55-1219023507.
2) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la avenida Baralt, edificio Mil, Sede Central, Caracas Municipio Libertador, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.
a) Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadana Leonel José Rivas Lovera, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.040, desde octubre del año 2015 hasta enero del año 2021, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.
3) Solicitó oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIA DE VIAJE Y TURISMO (AVAVIT), en la sede principal, ubicada en la ciudad de Caracas en la 6ta. Avenida Altamira Norte, entre 6ta. y 7ma transversal, Quinta Nº 17, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancia.
a) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Panamá, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
b) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Perú, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
c) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Colombia, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
d) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a México, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
e) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Argentina, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
f) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Costa Rica, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
g) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Chile, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
h) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Canadá, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
i) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Brasil, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
j) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Jamaica, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
k) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Bolivia, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
l) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Ecuador, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
m) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Hondura, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
n) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Guayana, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
o) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Nicaragua, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
p) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Uruguay, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
q) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Aruba, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
r) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a San Martin, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
s) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Cuba, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
t) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Curazao, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
u) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Bahamas, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
v) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Surinam, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
w) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a República Dominicana, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
x) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Barbados, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
y) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Trinidad y Tobago, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
z) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Guatemala, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
aa) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Paraguay, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
bb) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a El Salvador, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
cc) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Belice, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
dd) Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINE, en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta. De las revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de marzo del año 2022, arribaron las resultas de la presente prueba de informe, mediante la cual se observa los siguientes particulares:
PRECIOS REFERENCIALES DE AEROLÍNEA COPA AIRLINES
Nro RUTA PRECIO Mínimo PRECIO MÁXIMO
1 VENEZUELA - Panamá $445,00 $1.580,00
2 VENEZUELA - PERÚ $636,00 $2.810,00
3 VENEZUELA - COLOMBIA $506,00 $1.774,00
4 VENEZUELA - MÉXICO $911,00 $2.670,00
5 VENEZUELA - ARGENTINA $1.166,00 $3.583,00
6 VENEZUELA - COSTA RICA $830,00 $2.159,00
7 VENEZUELA - CHILE $971,00 $3.735,00
8 VENEZUELA - CANADÁ $1.113,00 $3.772,00
9 VENEZUELA - BRASIL $940,00 $2.902,00
10 VENEZUELA - JAMAICA $790,00 $1.787,00
11 VENEZUELA - BOLIVIA $879,00 $3.183,00
12 VENEZUELA - ECUADOR $564,00 $2.243,00
13 VENEZUELA - HONDURA $1.064,00 $2.331,00
14 VENEZUELA - GUAYANA $1.001,00 $2.548,00
15 VENEZUELA - NICARAGUA $1.178,00 $2.405,00
16 VENEZUELA - URUGUAY $1.040,00 $3.010,00
17 VENEZUELA - ARUBA $713,00 $2.446,00
18 VENEZUELA - ISLA SAN MARTÍ $1.112,00 $2.322,00
19 VENEZUELA - CUBA $941,00 $2.454,00
20 VENEZUELA - CURASAO $657,00 $2.456,00
21 VENEZUELA - BAHAMAS $920,00 $2.397,00
22 VENEZUELA - SURINAM $1.010,00 $2.817,00
23 VENEZUELA - REPÚBLICA DOMINICANA $697,00 $1.718,00
24 VENEZUELA - BARBADO $907,00 $2.332,00
25 VENEZUELA - TRINIDAD Y TOBAGO $630,00 $2.801,00
26 VENEZUELA - GUATEMALA $889,00 $2.313,00
27 VENEZUELA - PARAGUAY $1.283,00 $3.218,00
28 VENEZUELA - EL SALVADOR $1.016,00 $1.825,00
29 VENEZUELA - BELICE $1.196,00 $1.867,00
30 VENEZUELA - HAITÍ $871,00 $2.367,00
Ahora bien, quien aquí decide, considera que la presente prueba de informe no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), ubicada en el final de la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, el Rosal, Municipio Chacao, zona Metropolitana de Caracas, Código Postal 1060, para que: autorice e instruya a la INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Torre Folgana, Piso 8, El Rosal, caracas, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:
a) Copia certificada del Plan de Seguro o Póliza de Seguro, a la que fue afiliado el ciudadano Leonel José Rivas Lovera, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.040, por solicitud y cargo de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE),
b) Fecha hasta la cual estuvo afiliado al ciudadano Leonel José Rivas Lovera, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.040 y disfrutó de los beneficio del plan de seguro o póliza de seguro, por solicitud y cargo de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las resultas de las pruebas de informe de los particulares 1, 2 y 4 solicitada por la representación judicial de la parte demandada no se encuentran consignadas en el expediente, por tal motivo, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensa de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, tales como la fecha de ingreso el 02 de mayo del año 2012, y fecha de egreso el 19 de enero del año 2021, para un tiempo de servicio de 08 años, 8 meses y 17 días, equivalente a 9 años de servicios de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores; que el último cargo desempeñado por el trabajador fue de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 4x2. es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos; que la extrabajadora desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 722,70; desde el 1° de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió un pago mensual de US$ 723 y desde el 1° de enero de 2020 al 31 de agosto de 2020, recibió la cantidad de US$ 930 y que al finalizar la relación labora la Entidad de Trabajo le pagó al Ciudadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, la cantidad de $19.789,70.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal, precisar los hechos controvertidos, aunado a que las partes no lograron durante las Audiencias de Mediación ponerse de acuerdo, es por lo que este Juzgado, considera que la controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para que convenga en pagarle o en su defecto, sea condenada en razón de los conceptos demandados en el Libelo de la demanda, alegando que, su representada devengaba un Salario Mensual Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada bolívares y otra parte cancelada en divisas (dólares americanos), asimismo; señala que la parte en bolívares era por la cantidad de 1.200.000,00 Bs., hoy en día equivalente a 1,20 Bs., y que eran depositados en cuenta nómina a nombre de su representada en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL y la otra parte que era en divisas (dólares americanos), por la cantidad $930 y que igualmente eran depositado mensualmente como abono de nómina en cuenta de ahorro a nombre de su representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Del mismo modo, alega que la relación laboral que unía a su representada con la demandada, culminó a consecuencia de un despido injustificado ya que se encontraba amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419, de fecha 28 de diciembre de 2018.
Igualmente manifiesta la representación judicial de la parte actora, que fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechandose de la inocencia, la buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurandole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía. De la misma manera sigue señalando, que adicionalmente no conforme con éste engaño, COPA AIRLINES coaccionó y amenazó a la demandante expresandole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que nínguna otra empresa volviera a contratar sus servicios, y que por ante esta horrible situación, al ciudadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, que incluso, todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trató de un Despido Injustificado, razón por la cual, es procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, La representacion judicial de parte actora después de efectuar una revisión a la Liquidación de Prestaciones Sociales, arguye que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente ni a la jurisprudencia patria, acotando que la Entidad de Trabajo demandada no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos), devengado por la extrabajadora para realizar el cálculo de Antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a su representada.
En consecuencia, señala que unicamente procederá a detallar la cuota parte del Salario en Divisa (Dolares Americanos) devengados desde el mes de octubre del año 2015 hasta el 19 de enero del año 2021, fecha en la cual culmina la relacion laboral, con el fin de dilucidar los montos adeudados por la Entidad de Trabajo demandada por Conceptos de Prestaciones Sociales y Demás Benficios Laborales, en base a los siguientes particulares:
a) Días otorgados por concepto de Utilidades: 120 días
b) Días otorgados por conceptos de Bono vacacional: 23 días
c) Salario Basico Normal Diario: $ 31,00
d) Alicuota de Utilidades: $ 10,33
e) Alicuota de Bono Vacacional: $ 1,98
f) Salario Integral Diario: $41,31
En este mismo orden de ideas, la representacion judicial de la parte Actora señaló los siguientes conceptos y montos denunciados en el libelo de la demanada:
De los Montos de los Conceptos Adeudados por la Entidad de Trabaja COPA AIRLINES al ciuadadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA:
1) Diferencia de Antigüedad: $ 11.693,70 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV Bs. 52.621,65.
2) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 7.150,46 que convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 32.177,07.
3) Diferencias de Utilidades : $ 16.007,10 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 71.973,00.
4) Horas extras Diurnas Laboradas: $ 868,00 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 2.331,00.
5) Horas Extras Nortucnas Laboradas: $ 1.280,16 que convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 5.760,72.
6) Bono Nocturno: $ 1.357,80 que convertido en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 6.110,10.
7) Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 4.464,00 que convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 20.088,00.
8) Diferencia Salarial: $ 4.185,00 que convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 18.832,50.
Del mismo modo, señaló el monto que se le canceló a la parte Actora al momento de la finalizacion de la relación laboral, es decir la cantidad de $ 19.789,70. De hay que el monto total que se le adeuda a la demandante es por la cantidad de $ 38.897,12.
Sigue señalando, que si la demandada decide librarse de la obligaciones efectuando el pago adeudado en Bolivares, la deuda deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, para el momento de la interposicion de la demandada equivalente a Bs. 175.037,04, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y las Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2641 de fecha 02/11/2011. Igualmente, solicitó que la Entidad de Trabajo demandada sea condenada a cumplir con los Beneficios Socio Económicos de quince (15) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.
Por otro lado, la representación judicial de la parte Demandada, alegó en su Escrito de Contestación de la Demanda, los hechos admitidos y los no admitidos por su representada. Del mismo modo, señaló en el referido escrito los siguientes Puntos Previos:
1) Del Fraude procesal, donde solicitó a este Tribunal, que sancione el Fraude Procesal que se a cometido contra la Entidad de Trabajo COPA AIRLINE, acotando, que la demandante forma parte de la colusión que se comete en este Circuito Judicial, siendo ella parte de varios extrabajadores que hasta ahora han iniciado demandas en contra de COPA AIRLINES, alegando que realizaron un pacto fraudulento en prejuicio de su representada en los juicios que cursan ante este Circuito Judicial contra COPA AIRLINES, señalando que se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos mismo en los distintos juicios, intercambiandose material probatorio y que del mismo modo incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos.
En tal sentido, manifiesta, que aún cuando el presente juicio inició el 11 de octubre de 2021 con la interposicion de la demanda, alega que lo cierto es que la demandante desde el 26 de enero de 2021 ha participado y manifestado interés varios juicios de los actuales procedimientos, que a la fecha cursan ante este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES, y que a su decir hace mas de nueve (9) meses que la Demandante ha generado un intercambio de material probatorio, acotando, que es a los fines de obtener una sentencia que sea favorable para la propia demandante y el resto de los trabajadores demandantes.
Igualmente señala, que han sido promovidas como testigo en tres (3) juicio que cursan en este Tribunal, signados bajo las nomenclaturas : WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondeinte a los juicios que contra COPAS AIRLINES intentados por los ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio Peréz, Marialendra Sevilla Sequera, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente. Del mismo modo, arguye, que ha intercambiado su carta de renuncia que ahora pretende desconocer como parte del material probatorio en diez (10) juicio que cursan en este Tribunal, signados bajo las nomenclaturas : WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondeinte a los juicios intentados por lo ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio Peréz, Marialendra Sevilla Sequera, Olga Llovera Romero, Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez, Luis Ramon Lugo Rodríguez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
Sigue señalando, que ha intercambiado su propia Planilla de liquidacion de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y su propio Acuerdo de Terminación de Finiquito de Prestaciones Sociales, como parte del material probatorio en al menos seis (6) juicios que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo signados bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; correspodiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez y Luis Ramon Lugo Rodríguez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
De hay que, es importante para la representacion judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, destacar que los documentos antes señalados, no fueron mencionados por la Demandante en su Libelo de la Demanda, arguyendo que se pretendia desconocerlos en el presente juicio, acotando así, que cuando aún han sido consignados en más de diez (10) juicios que cursan en este Circuito Judicial del Trabajo, y que esa actitud fraudulenta de la Demandante y de sus apoderados judiciales, deben necesariamente ser tomada en cuenta, a los fines de decidir el fondo de la presente controvercia.
Por lo anteriormente expuesto la Demandada solicitó a este Tribunal que, imponga la sanción a la que refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Demandante, a los Apoderados y a los Terceros Involucrados en el Fraude Procesal masivo, por su manifiesta falta de leatad y probidad en el proceso y igualmente solicitó que extraiga elementos de conviccion de la conducta que se ha sumido en este y en todos los Juicios que cursan ante este Circuito Judicial para decidir el fondo de este juicio.
2) De la existencia de un Contrato Paquete, señala la representacion judicial de la Entidad de Trabajo en su escrito de Contestación de la Demanda que el Contrato Paquete es la figura que se adapta a la intención de las condiciones laborales de foma sobrevenida en el año 2015. De la misma forma, indica que le Contrato Paquete ha sido reconocido ampliamente por SCS/TSJ en las sentencias i) N° 1445 de fecha 22 de noviembre de 2004, caso José Gómez contra el Banco Federal; (ii) N° 491 de fecha 15 de marzo de 2007, caso Rodolfo Abendaño Martínez contra Hermanos Eléctronico de Venezuela, S.A. (HEVENSA); (iii) N° 1670 de fecha 30 de octubre del año 2008, caso Steven Everett contra Pride Internacional; (iv) N° 464 de fecha 02 de abril de 2009, caso Oswaldo Garcia Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y otros; (v) N° 939 de fecha 5 de agosto de 2010, caso Tito Minda contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vi) N° 1186 de fecha 27 de octubre de 2010, caso Marianela Dominguez Gonzalez contra PDVSA Petróleo, S.A.; (vii) N° 1246 de fecha 08 de noviembre de 2010, caso Luis Felipe Natera Amundarain contra PDVSA Petróleo, S.A.; (viii) N° 1348 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso LuisSheira Prieto cantra B&B Internacional, C.A., y otras; (ix) N° 1402 de fecha 1° de diciembre de 2010, caso Daniel Julio Benavides Cortes contra PDVSA Petróleo, S.A.; (x) N° 1488 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso Emilio Morales contra Graph Formas Petare; (xi) N° 819 de fecha 1° de julio de 2014, caso Claudia Andreina contra Brandvission Consultoría y Diseños de Marcas y redemblem C.A., subsidiariamente contra Luis Cova Franco; (vii) N° 1221 de fecha 12 de agosto de 2014, caso Giancarlo Bartolucci Brozzetti cantra Rolex de Venezuela, C.A.
Igualmente señala, que de un analisis jurisprudencial, se puede afirmar que la SCS/TSJ ha establecido ciertos requisitos para que se considere valido este tipo de acuerdo, a saber:
1. Que según acuerdo de voluntades entre el patrono y el trabajador, donde se evidencie la manifestación inequivoca de la paquetización.
2. Preferiblemente debe constar por escrito.
3. No debe haber animo de ocultamiento o engaño hacia el trabajador.
4. Como se explicó, puede pactarse al inicio de la relación laboral, o pueden ser acordados de forma sobrevenida como parte de una modificación de mutuo acuerdo de las condiciones laborales.
La demandada arguye, que aún cuando no exista un documento denominado expresamente Contrato Paquete, la realidad sobre la forma y apariencia permite distinguir estos requisitos del acuerdo que en octubre de 2015, alcanzaron la Demandante y COPA AIRLINES, a saber:
1) Existe una manifestación inequívoca de la extrabajadora y su representante judicial, sobre el carácter no salarial del pago en US$, y que de hecho fue un planteamiento solicitado expresamente por el demandante presentado de forma sobrevenida durante su relación laboral, el cual tenía como finalidad modificar las condiciones laborales.
2) El acuerdo alcanzado consta por escrito y lo conforman (i) Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a COPA AIRLINES que una porción de su ingreso sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015 y recibida en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual la demandada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el pais, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales.
3) COPA AIRLINES nunca actuó con la intención de engañar a la Demandante, al contrario, desde el inicio del acuerdo se dejó expresa constancia de cómo sería el tratamiento que las partes le darían al pago en US$. En todo caso, quien actuó violando el principio de la buena fe contractual ha sido la Demandante al pretender desconocer en este juicio las condiciones laborales que se pactaron por solitud de la demandate.
Por lo tanto, la representación judicial de la demandada señala que la SCS/TSJ ha reconocido que los Contratos Paquete son pefectamente válidos, ya que los trabajadores no están renunciando a los conceptos juridicos laborales que se derive del Contrato de Trabajo, sino que se refunden en la cantidad pagada mensualmente, manifestando que quiere decir que es perfectamente válido que las partes modifiquen de forma sobrevenida el contrato de trabajo y decidan que un pago mensual de carácter temporal no tenga incidencia salarial, en el entendido de que este pago no es salario base de cálculo de los beneficios laborales, sino que esos beneficios o derechos están incluidos en la porción mensual pagada, a saber: salario, bono vacacional, utilidades, vacaciones, incluso los conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno, trabajo en días feriados y de descanso, entre otros.
3) De la Solicitud de la Reposición de Causa, la representación judicial de la demandada, señaló como punto previo, que antes de dar continuación a esta causa en nombre de COPA AIRLINE, solictaron a este Tribunal, que declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumplan la debida norificacion de la Procuraduria General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los articulos 4, 64 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, por las razones siguientes:
COPA AIRLINES es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aereonáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública.
Del mismo modo, señala que las actividades aereonáutica constituyen uno de los intereses patrimoniales de la República y en tal sentido COPA AIRLINES es una empresa probada, que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es transporte aéreo comercial.
Manifiesta igualmente, que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación de servicio público esencial de transporte aéreo comercial, maxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas lineas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional a determinados destinos autorizados.
Sigue manifestando, que COPA AIRLINES, su actividad aereonáutica está intensamente regulada por la Ley Aeronáutica Civil, y demás leyes que regulan la navegación aérea, sometida tambien al mas extenso catálago de competencia de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, en concreto al Instituto Nacional de Aereonáutica Civil (INAC). Por lo cual, por existir la prestación de un servicio público esencial, que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aereonáutico, alegando que deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Furza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la notificación al Procurador General de la República, de la demanda que inició este juicio.
4) De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa:
En fecha 5 de agosto del año 2022, los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, presentaron en la audiencia oral y pública de juicio, escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Manifiesta la representación de la parte Actora que la petición realizada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada a través de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una táctica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
Señalan, que resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 04/04/2022, No alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación.
De La misma manera manifiesta, que a pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de este tipo, el cual no tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se destaca que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”
“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”
“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Alega que de las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República, acotando que es un hecho público y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la República de Venezuela o interés patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación. Alegando que carece de toda lógica jurídica que la demandada pretenda que se practique la notificación de Procurador General de la República con fundamento en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, cuando evidentemente tales disposiciones no le son aplicables, en virtud, que las mismas están destinadas unicamente y exclusivamente a las empresas del estado venezolano o en aquellas empresas privadas en las cuales la República tiene intereses patrimoniales involucrados tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta, que la demandada, pretende que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República, lo cual atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al Tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.
Sigue manifestando, que en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, el cual es un Derecho de Rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual no se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos no se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica. En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Sentenciador, observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1.- La Reposición o no de la Causa al estado de admisión de la demanda; 2.- La existencia o no de un Fraude Procesal; 3.- de la existencia o no de un Contrato Paquete; 4.- Si la finalización de la relación labora terminó por despido justificado o injustificado; 5.- la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el actor en el presente procedimiento. En este sentido, estando así delimitada la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a resolver de la siguiente forma:
DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE CAUSA
De acuerdo a los expuesto por las partes en la presente causa y de manera que, la representación judicial de COPA AIRLINES, S.A. solicitó mediante escrito de fecha 26 de julio del año 2022, la reposición de la causa, este Tribunal, en primer término se pronunciará sobre la referida reposición, de acuerdo a los siguientes particulares: La reposición de la causa cuando se basa en hechos que transgreden el debido proceso, siendo que puede ser alegado, en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a este Juzgado, constatar si tal fundamento procede o no.
Ahora bien, tal y como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las actividades aeronáuticas, que tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, deben notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione, de ser el caso, lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Sin embargo, quien aquí juzga, considera que resulta contrario a derecho decretar una reposición de la causa, visto que no persigue una finalidad útil, consecuente de que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la Entidad de Trabajo supra nombrada presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, en vista de que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el Estado tenga un beneficio al respecto. No obstante si se decretara la reposición de la causa, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General de Venezuela es el Órgano que representa la República Bolivariana de Venezuela no es a quien le compete sostener la demanda y ejercer defensa judicial alguna. En el entendido de que la Procuraduría General de la República debe ser notificada cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos; Empresas del Estado o Empresas en que éste tenga participación; de Otras Entidades Públicas o de Particulares, que estén afectados al uso público; a un Servicio de Interés Público. Por lo tanto, no es procedente la notificación al Procurador General de la República, por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva. En tal sentido, este Juzgado, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 450 del 3/07/2017, en relación a la notificación del Procurador de la República y fortaleciendo la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, el cual señala lo siguiente:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interponer la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”
En el caso de marra, donde la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada fundamentó la solicitud de reposición de la causa, por la consecuente omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Tribunal, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera, que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso de la demandada en la relación procesal, por lo que desestima la procedencia de la reposición de causa al estado de su admisión, todo en ocasión de que la Entidad de Trabajo es un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública. En tal sentido, quien aquí Juzga, considera que no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DEL FRAUDE PROCESAL
En palabras del diccionario del español jurídico, el fraude procesal es un delito de estafa agravado que se comete en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulando las pruebas o empleando otro fraude procesal análogo y provocando error en el juez o Tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. Igualmente sea definido como todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero. Se puede citar como ejemplo de Fraude Procesal, la interposición de la misma demanda en varios Tribunales al mismo tiempo para que una sea conocida por un determinado juez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace las consideraciones con respecto a los medios que tiene a su disposición la víctima del fraude procesal para lograr el restablecimiento de sus derechos mediante la anulación de los actos procesales o el proceso fraudulento. No obstante a los efectos de determinar los presupuestos que dan lugar al fraude procesal, bastarán los señalamientos expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose deducir que para que exista fraude procesal es total y absolutamente necesario:
1) que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales
2) que ese engaño impida la eficaz administración de justicia,
3) que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero
4) que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.
Estos supuestos deben darse de manera concurrente, y solo en ese supuesto, estaremos en presencia de un fraude procesal.
En el caso marra, quien aquí juzga, concluye que el fraude procesal es una actividad judicial desalineada, cuya finalidad es la no resolución honesta de los hechos controvertidos en un determinado procedimiento, resultando contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal, en aplicación al Principio de Notoriedad Judicial, evidentemente se observa que cursan por ante este Circuito Judicial de Trabajo las siguientes demandas signadas bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez y Luis Ramón Lugo Rodríguez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente, siendo esto el motivo por el cual la representacion judicial de la demandada, denuncia la presencia de un fraude procesal en cuanto a que hubo una colusión y el intercambio fraudulento de material probatorio en al menos seis (6) juicios que cursan en este Tribunal de Juicio. Sin embargo, este Sentenciador, pudo constatar que las pruebas documentales como Cartas de Renuncia, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, fueron promovidos como material probatorio por ambas partes en diferentes demandas que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo.
Pues bien, quien aquí sentencia, concluye que la ciudadana Virginia Nazaret Abrantes Sánchez y sus Apoderados Judiciales, no incurrieron en ninguno de los presupuestos señalados por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para que concurra el fraude procesal es total y absolutamente necesario que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales; que ese engaño impida la eficaz administración de justicia; que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.
En este mismo orden de ideas, se puede analizar que si fueron promovidos otros trabajadores demandantes de otras causas como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una maquinación, artificio o engaño, ya que no es ilícito promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo. Por el contrario, se evidencia, que los ciudadanos que fueron promovidos como testigos en la presente causa no asistieron a la Audiencia Oral y Pública, por tal motivo este Tribunal no tubo elemento sobre el cual pronunciarse. De manera, que este Despacho, de conformidad con el principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso, es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso los argumentados planteados por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no fue suficiente para demostrar que exista maquinación, artificio o engaño y mucho menos colusión que origine el Fraude Procesal Denunciado. Por las rozones expuestas, este Juzgador desestima lo alegado de la parte Demandada por fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.
DEL CONTRATO PAQUETE
En este Punto Previo la representación judicial de la demandada, alega que la conducta de la demandante, desde la implementación de este acuerdo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, que durante casi cinco (5) años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados y mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario, arguyendo, que esta conducta del demandante permite afirmar, sin lugar a duda, que entendía y aceptaba que había pactado la exclusión salarial del pago en US$, es decir la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación había sido solicitada por ella misma, y que así es por lo que solicitan.
En doctrina se conoce el Contrato Paquete es aquel mediante el cual el patrono y trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente en la cual queda comprendido además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen a raíz de la misma por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha dicho que en principio nada obsta a la suscripción de dicho contrato, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, si no que esto se incluye en la cantidad mensual que se le cancela. Del mismo modo, la Sala ha limitado los alcances de éstos a posibilidad de anticipar mensualmente como beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad, en vista, de que no puede ser objeto de anticipo distinto a lo previsto en la Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 222, de fecha 26 de abril del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, el caso bajo estudio, este Tribunal, del análisis de las documentales: a) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que un porción de su ingreso sea pagada temporalmente e US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales y b) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, en atención a la situación económica que atraviesa el país, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Se pudo constatar que de lo solicitado por la extrabajadora, de que una porción de su salario sea cancelado en dólares americanos y que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en los beneficios legales calculables en base al salario. De ahí que, la entidad de trabajo se acogió a lo solicitado por la trabajadora.
De la finalización de la Relación Laboral:
Del análisis de la prueba promovida por la representación judicial de la demandada es decir la CARTA DE RENUNCIA de fecha 19 de enero de 2021, marcado con la letra “B”, cursante al folio 185 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de la misma la firma y las huellas dactilares del trabajador, sello húmedo de la Entidad de trabajo con la fotocopia de la cédula de identidad impresa del trabajador, es por lo que este Juzgador, considera que el referido Extrabajador RENUNCIO dando fin a la relación laboral que mantenía con la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, C.A., por tal motivo no lo hace acreedor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Del mismo modo, se puede evidenciar de la Carta de Renuncia del Extrabajador ciudadana LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, los siguientes particulares:
“…Por medio de la presente carta, les hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con Copa Airlines desde el día 19 de enero de 2021, y es por ello que renunció al cargo de Jefe de Aeropuerto que venía desempeñando…”
DEL ANALIS DEL ULTIMO SALARIO DE LA DEMANDANTE
La Entidad de Trabajo alega como defensa que el último salario de la trabajadora fue en bolívares por el monto de Bs. (862.500)3 y no en divisas. Sin embargo, este Juzgador verifica que la Entidad de Trabajo en su escrito de contestación, afirma que a partir del mes de Agosto del año 2020, dejó de cancelar el salario de US$ 930,00 de la trabajadora, bajo el alegato de un Contrato Paquete que a su decir era una medida temporal que finalizó en la referida fecha y que por tanto el pago en dólares no debe ser aplicado como base de cálculo para los conceptos demandados; por tanto, quien decide observa que la representación empresarial reconoce que la demandante percibía una parte de su Salario mensual en divisas, y que por decisión unilateral el patrono retiró parte del salario devengado por la accionante.
Ahora bien, este punto ya fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso análogo decidido en primera y segunda instancia por los Tribunales laborales del Estado Vargas (hoy La Guaira), el patrono también realizó una reducción arbitraria de salario del trabajador y la Sala declaró que No opera el perdón de la falta ni se aceptan las nuevas condiciones laborales por el hecho que el trabajador no ejerza ninguna acción dentro del lapso de 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy en día artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1239 de fecha 12 de Agosto del año 2014 caso Ventura Vidal Torres Requena contra Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., señaló: …omisis…
“…En segundo lugar manifiesta el a quo que “se observa de los recibos de pago una reducción de (sic) salario devengado por el actor”, por tal razón, al trabajador le asistía el derecho a retirarse justificadamente de la empresa (artículo 103 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “d”), y al no hacerlo, operó la consecuencia establecida en el artículo 101 eiusdem, conocida en la doctrina como “el perdón de la falta”.
En sintonía con lo anterior, se estima que el juez de la recurrida, desecha el alegato de la desmejora en la relación laboral, por el hecho de que el trabajador consintió en tales alteraciones al no presentar ningún reclamo o queja ante su empleador, sin embargo al dejar establecido que “se observa de los recibos de pago una reducción de (sic) salario devengado por el actor”, considera esta Sala que en efecto se había materializado una alteración a las condiciones laborales, por lo que debía el juez verificar si tal variación podía considerarse justificada o no, todo ello en aras de confirmar si eran procedentes las reclamaciones salariales realizadas por el actor.
…
En sintonía con los criterios supra citados, y visto que el juez de la recurrida estableció que no procedía el alegato de la desmejora en las condiciones laborales, ya que “ha consentido este (el trabajador) en tales condiciones de trabajo, no pudiendo alegar en su favor nada que le beneficie y desvirtúe tal acción por lo que deviene forzoso para el tribunal declarar improcedente tal pedimento”, sin verificar siquiera si los cambios a las condiciones de trabajo se encontraban justificados, esta Sala concluye que la sentencia recurrida incurre en la violación de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales. Por consiguiente, resulta forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se establece.
En íntima vinculación con todo lo antes expuesto, considera esta Sala oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, numeral 4, establece que: “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”.
Vista la anterior declaratoria y de conformidad con el contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a revisar el fondo del asunto. Así se decide.”
…
Conteste con lo expuesto y en concordancia con la sentencia supra citada esta Sala concluye que, al realizarse por parte del patrono alteraciones a las condiciones laborales de manera arbitraria, deben ser declaradas procedentes las reclamaciones por diferencia salariales formuladas por el trabajador. Así se establece.
…omisis…
Del mismo modo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto del año 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), sostuvo que:
(..) dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy en día artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima el alegato de perdón de la falta argüido por la demandada (Énfasis de la Sala).
Igualmente, el 14 de octubre de 2005, mediante sentencia N° 1372 (caso: Rician Antonio Peralta Rodríguez, contra Distribuidora Reantoni, C.A.), la Sala de Casación Social dejó sentado lo siguiente:
(…) terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, atendiendo a la previsión normativa in comento, es posible para el trabajador efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieron verse afectados por la alteración in peius de las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio, por cuanto, no es posible que se produzca la convalidación de unas modificaciones arbitrarias que podrían afectar derechos irrenunciables del accionante (Negrillas de la Sala).
Conforme con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante una desmejora salarial o una reducción de salario, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador dentro del lapso de 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy en día artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, implique la aceptación de la desmejora salarial realizada arbitrariamente por el patrono; ya que esto atenta contra los principios constitucionales de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales y el principio constitucional de irrenunciabilidad del salario, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal, acoge el criterio citado de la Sala de Casación Social y al haber quedado demostrado en el expediente, que el patrono realizó alteraciones a las condiciones laborales de manera arbitraria, deben ser declaradas procedentes las reclamaciones por diferencia salariales formuladas por la trabajadora así como el cálculo de todos los conceptos laborales con base al salario de US $930,00.
Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta última no se incluyó al momento de la realización de los cálculos para los conceptos reclamados por la parte actora, de manera que los cuales será calculado a continuación, en los términos siguientes:
CALCULO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD:
Para realizar el cálculo de antigüedad se tomó en cuenta como salario básico diario, $20 el cual arroja como salario integral diario la cantidad de $ 31,00; en base a un tiempo de servicio de 8 años, 8 meses y 17 días, que es equivalente a 9 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente para este cálculo se aplicara lo establecido en el literal “a” y “b” del mismo artículo, en virtud que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en literal “d” ejusdem
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" EN DOLARES AMERICANOS
TRABAJADORA LEONEL RIVAS ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 02-05-2012 FECHA DE EGRESO 19-01-2021
CARGO JEFE DE PLATAFORMA MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
may.-12
oct.-15 $722,70 $24,09 18 1,20 120 8,03 $33,32 15 $499,87 $499,87
nov.-15 $722,70 $24,09 18 1,20 120 8,03 $33,32 0 $0,00 $499,87
dic.-15 $722,70 $24,09 18 1,20 120 8,03 $33,32 0 $0,00 $499,87
ene.-16 $722,70 $24,09 18 1,20 120 8,03 $33,32 15 $499,87 $999,74
feb.-16 $722,70 $24,09 18 1,20 120 8,03 $33,32 0 $0,00 $999,74
mar.-16 $722,70 $24,09 18 1,20 120 8,03 $33,32 0 $0,00 $999,74
abr.-16 $722,70 $24,09 18 1,20 120 8,03 $33,32 15 $499,87 $1.499,60
may.-16 $722,70 $24,09 18 1,20 120 8,03 $33,32 6 $199,95 $1.699,55
jun.-16 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 0 $0,00 $1.699,55
jul.-16 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 15 $500,87 $2.200,42
ago.-16 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 0 $0,00 $2.200,42
sep.-16 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 0 $0,00 $2.200,42
oct.-16 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 15 $500,87 $2.701,29
nov.-16 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 0 $0,00 $2.701,29
dic.-16 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 0 $0,00 $2.701,29
ene.-17 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 15 $500,87 $3.202,16
feb.-17 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 0 $0,00 $3.202,16
mar.-17 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 0 $0,00 $3.202,16
abr.-17 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 15 $500,87 $3.703,03
may.-17 $722,70 $24,09 19 1,27 120 8,03 $33,39 8 $267,13 $3.970,17
jun.-17 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 0 $0,00 $3.970,17
jul.-17 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 15 $501,88 $4.472,04
ago.-17 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 0 $0,00 $4.472,04
sep.-17 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 0 $0,00 $4.472,04
oct.-17 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 15 $501,88 $4.973,92
nov.-17 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 0 $0,00 $4.973,92
dic.-17 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 0 $0,00 $4.973,92
ene.-18 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 15 $501,88 $5.475,79
feb.-18 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 0 $0,00 $5.475,79
mar.-18 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 0 $0,00 $5.475,79
abr.-18 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 15 $501,88 $5.977,67
may.-18 $722,70 $24,09 20 1,34 120 8,03 $33,46 10 $334,58 $6.312,25
jun.-18 $722,70 $24,09 21 1,41 120 8,03 $33,53 0 $0,00 $6.312,25
jul.-18 $722,70 $24,09 21 1,41 120 8,03 $33,53 15 $502,88 $6.815,13
ago.-18 $722,70 $24,09 21 1,41 120 8,03 $33,53 0 $0,00 $6.815,13
sep.-18 $722,70 $24,09 21 1,41 120 8,03 $33,53 0 $0,00 $6.815,13
oct.-18 $722,70 $24,09 21 1,41 120 8,03 $33,53 15 $502,88 $7.318,01
nov.-18 $722,70 $24,09 21 1,41 120 8,03 $33,53 0 $0,00 $7.318,01
dic.-18 $722,70 $24,09 21 1,41 120 8,03 $33,53 0 $0,00 $7.318,01
ene.-19 $723,00 $24,10 21 1,41 120 8,03 $33,54 15 $503,09 $7.821,09
feb.-19 $723,00 $24,10 21 1,41 120 8,03 $33,54 0 $0,00 $7.821,09
mar.-19 $723,00 $24,10 21 1,41 120 8,03 $33,54 0 $0,00 $7.821,09
abr.-19 $723,00 $24,10 21 1,41 120 8,03 $33,54 15 $503,09 $8.324,18
may.-19 $723,00 $24,10 21 1,41 120 8,03 $33,54 12 $402,47 $8.726,65
jun.-19 $723,00 $24,10 22 1,47 120 8,03 $33,61 0 $0,00 $8.726,65
jul.-19 $723,00 $24,10 22 1,47 120 8,03 $33,61 15 $504,09 $9.230,74
ago.-19 $723,00 $24,10 22 1,47 120 8,03 $33,61 0 $0,00 $9.230,74
sep.-19 $723,00 $24,10 22 1,47 120 8,03 $33,61 0 $0,00 $9.230,74
oct.-19 $723,00 $24,10 22 1,47 120 8,03 $33,61 15 $504,09 $9.734,84
nov.-19 $723,00 $24,10 22 1,47 120 8,03 $33,61 0 $0,00 $9.734,84
dic.-19 $723,00 $24,10 22 1,47 120 8,03 $33,61 0 $0,00 $9.734,84
ene.-20 $930,00 $31,00 22 1,89 120 10,33 $43,23 15 $648,42 $10.383,25
feb.-20 $930,00 $31,00 22 1,89 120 10,33 $43,23 0 $0,00 $10.383,25
mar.-20 $930,00 $31,00 22 1,89 120 10,33 $43,23 0 $0,00 $10.383,25
abr.-20 $930,00 $31,00 22 1,89 120 10,33 $43,23 15 $648,42 $11.031,67
may.-20 $930,00 $31,00 22 1,89 120 10,33 $43,23 14 $605,19 $11.636,86
jun.-20 $930,00 $31,00 23 1,98 120 10,33 $43,31 0 $0,00 $11.636,86
jul.-20 $930,00 $31,00 23 1,98 120 10,33 $43,31 15 $649,71 $12.286,57
ago.-20 $930,00 $31,00 23 1,98 120 10,33 $43,31 0 $0,00 $12.286,57
sep.-20 $930,00 $31,00 23 1,98 120 10,33 $43,31 0 $0,00 $12.286,57
oct.-20 $930,00 $31,00 23 1,98 120 10,33 $43,31 15 $649,71 $12.936,27
nov.-20 $930,00 $31,00 23 1,98 120 10,33 $43,31 0 $0,00 $12.936,27
dic.-20 $930,00 $31,00 23 1,98 120 10,33 $43,31 0 $0,00 $12.936,27
ene.-21 $930,00 $31,00 23 1,98 120 10,33 $43,31 15 $649,71 $13.585,98
TOTAL ANTIGÜEDAD--------------------------------------------------> $13.585,98
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA LEONEL RIVAS ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE INGRESO 02-05-2012 FECHA DE EGRESO 19-01-2021
CARGO JEFE DE PLATAFORMA MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
02-05-2012 19-01-2021 43,31 8 8 17 11.694,75
TOTAL ANTIGÜEDAD------------------------> 9 X 30 DIAS X 43,31
Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
Se calculó para los periodos: 8 meses fraccionados para el periodo 2015-2016, 12 meses para los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, y 8 meses fraccionados para el periodo 2020-2021. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $31,00, que es el último salario diario devengado por la parte actora.
CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $31,00 8 18 12 $372,00
2016-2017 $31,00 12 19 19 $589,00
2017-2018 $31,00 12 20 20 $620,00
2018-2019 $31,00 12 21 21 $651,00
2019-2020 $31,00 12 22 22 $682,00
2020-2021 $31,00 8 23 15 $475,33
TOTAL ---------------------------------------------> $3.389,33
CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $31,00 8 18 12 $372,00
2016-2017 $31,00 12 19 19 $589,00
2017-2018 $31,00 12 20 20 $620,00
2018-2019 $31,00 12 21 21 $651,00
2019-2020 $31,00 12 22 22 $682,00
2020-2021 $31,00 8 23 15 $475,33
TOTAL ---------------------------------------------> $3.389,33
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO------> $6.778,67
Cálculo de Diferencia de Utilidades:
Para el cálculo de utilidades, se tomaron 3 meses fraccionados para el periodo 2015, 12 meses para los periodos 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, todo ello de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral.
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $24,09 3 120 30,00 $722,70
2016 $24,09 12 120 120,00 $2.890,80
2017 $24,09 12 120 120,00 $2.890,80
2018 $24,09 12 120 120,00 $2.890,80
2019 $24,10 12 120 120,00 $2.892,00
2020 $31,00 12 120 120,00 $3.720,00
TOTAL ---------------------------------------------> $16.007,10
Para el cálculo de las Horas Extras Diurnas; Horas Extras Nocturnas; Bono Nocturno Y Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:
Para el cálculos de conceptos extraordinarios antes señalados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes como pruebas documentales las cuales fueron valoradas por este Juzgado, y de manera que, la Entidad de Trabajo demandada, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, y en virtud que la cuota parte en dólares no fue tomada en cuenta al momento de cancelar los conceptos extraordinarios reclamados, corresponde a este Tribunal determinar la diferencia de los referidos conceptos de la siguiente manera:
HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2015 8 $31,00 $3,88 $7,75 $62,00
2016 23 $31,00 $3,88 $7,75 $178,25
2017 26 $31,00 $3,88 $7,75 $201,50
2018 30 $31,00 $3,88 $7,75 $232,50
2019 25 $31,00 $3,88 $7,75 $193,75
TOTAL -------------------------------------> $868,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NICTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2015 5 $31,00 $3,88 $10,08 $50,38
2016 35 $31,00 $3,88 $10,08 $352,63
2017 28 $31,00 $3,88 $10,08 $282,10
2018 29 $31,00 $3,88 $10,08 $292,18
2019 30 $31,00 $3,88 $10,08 $302,25
TOTAL -------------------------------------> $1.279,53
BONO NOCTURNO
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2015 7 $31,00 $9,30 $65,10
2016 29 $31,00 $9,30 $269,70
2017 37 $31,00 $9,30 $344,10
2018 38 $31,00 $9,30 $353,40
2019 35 $31,00 $9,30 $325,50
TOTAL-------------------------> $1.357,80
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2015 4 $31,00 $46,50 $186,00
2016 20 $31,00 $46,50 $930,00
2017 25 $31,00 $46,50 $1.162,50
2018 24 $31,00 $46,50 $1.116,00
2019 23 $31,00 $46,50 $1.069,50
TOTAL-------> 96 $4.464,00
DIFERENCIA DE SALARIO:
De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banesco Panamá se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio y julio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo el 50% del salario básico de los referidos meses y como quiera que las referidas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la Audiencia de Juicio. Sin embrago este Sentenciador se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda el otro 50% faltante, a razón de $600,00 como salario básico es decir que se le adeuda $300 de los meses anteriormente descrito, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:
DIFERENCIA DE SALARIO SALARIOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $930,00 $465,00 $465,00
jun-20 $930,00 $465,00 $465,00
jul-20 $930,00 $465,00 $465,00
ago-20 $930,00 $465,00 $465,00
sept-20 $930,00 $465,00 $465,00
oct-20 $930,00 $465,00 $465,00
nov-20 $930,00 $465,00 $465,00
dic-20 $930,00 $465,00 $465,00
ene-21 $930,00 $465,00 $465,00
TOTAL-------------------------------------------------> $4.185,00
Beneficios Socio Económico Derivados de la Relación Laboral Boletos Aéreos (NR):
Pues bien en visto que la representación judicial de la parte actora, promovió como prueba documental, copia simple del un Plan de Retiro Voluntario, que plateo a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos, tal como se puede verificar en la referida prueba documental marcada con la letra “I”, cursante al folio ciento treinta y tres (33), de la primera pieza del presente expediente, es por lo que, la representación judicial de la parte actora invoco el principio de Notoriedad Judicial.
A tales efectos, este sentenciador, se acoge a los Principios constituidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que puede afirmarse que las Cartas de Renuncias del trabajador en cuestión, están hechas está firmada y con la huellas dactilares del trabajador, por lo que se considera que fue libre y voluntaria, en tal sentido, quien sentencia, tiene que pasar por el hecho de que hubo una Renuncia y por ende le corresponde el disfrute de los beneficios señalados en el Plan de Retiro Voluntario, es decir el beneficio de 15 boletos aéreos NR. Es necesario invocar lo señalado en la Sentencia N° 1354 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre del año 2012.
Es por lo que esté Tribunal, concreta que la entidad de trabajo debe hacer efectivo el disfrute de los 15 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $13.585,98
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $6.778,67
UTILIDADES $16.007,10
HORAS EXTRAS DIURNAS $868,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $1.279,53
BONO NOCTURNO $1.357,80
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $4.464,00
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2020 $4.185,00
SUB TOTAL----------------------------> $48.526,07
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES $19.789,70
TOTAL ------------------------> $28.736,37
Se acuerda el pago de los Intereses Generados por Concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 03 de agosto del año 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 30 de septiembre del año 2020, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, el cual se computara a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral es decir el 30 de septiembre del año 2020 hasta el respectivo cálculo. Así se Decide.
Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), el hecho es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del Magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).»
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia, queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.996.040, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”; CUARTO: Se condena a la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)” a pagar a favor del ciudadano LEONEL JOSE RIVAS LOVERA, los conceptos acordados y aprobados por este Tribunal, es decir la cantidad VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($28.736,37), o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa de Cambio Existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. QUINTO: No Hay Condenatoria en Costas por La Naturaleza de la Decisión.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente Sentencia comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULEIDY SALGADO
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (03:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. YULEIDY SALGADO
Expediente Nº WP11-L-2022-000035
|