REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2023-000001
LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.920.259.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JHON V. FERRER PADRON, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.420.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibe del profesional del derecho ciudadano JHON V. FERRER PADRON, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.920.259, mediante el cual interponen La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV)., asunto al cual se asignó el número WP11-O-2023-000001.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dio por RECIBIDO y ADMITIÓ A TRÁMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Manifiesta, en su escrito, el presunto agraviado ciudadano: DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, que por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, la estabilidad en el mismo y a la simulación o fraude, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su legitimación activa se origina como consecuencia del hecho que la situación jurídica hoy denunciada lo afecta directamente por ser beneficiario de la Providencia Administrativa en virtud de lo cual se encuentra amparado por el Estado Venezolano y dada la contumacia de la entidad de trabajo CANTV a dar cumplimiento de la referida Providencia Administrativa que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas signada con el N° 07-2019, de fecha 4 de febrero de 2019 y sustanciada en el expediente N° 036-2017-01-1665.

Sigue manifestando la parte actora, que al momento de realizarse el acta de visita de inspección que inicia el procedimiento formaba parte de la nómina de la C.A CANTV, en fecha 22 de febrero del año 2019, arguyendo que por tal motivo la negativa del acatamiento de la Entidad de Trabajo (agraviante), sin duda alguna amenaza y menoscaba sus derechos constitucionales, generándose evidentemente una infracción de naturaleza constitucional sobre su situación jurídica como trabajador, en vista de que el Ente Administrativo ordenó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el reenganche del trabajador DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. CANTV, (sic) V-6.920.259, en contra de la entidad de trabajo CANTV: SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el 22/09/2017, así como cancelar los SALARIOS DEJADOSD E PERCIBIR desde la fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), hasta el efectivo reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata, conforme a la (sic) sentencia de la (sic) sala de (sic) casación (sic) social del (sic) tribunal (sic) supremo de (sic) justicia de fecha 16 de julio del 2005 (… omissis…) TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras. CUARTO: Igualmente, se le informa al patrono que en caso de no acatar la presente Providencia Administrativa se procederá a la revocatoria de la solvencia laboral. QUINTO: Providencia ésta que se dicta en aras de la preservación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y en aras a la protección del estado de trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” y en consecuencia se ordenó a la entidad denunciada la REINCORPORACIÓN EN LA NÓMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los efectos que adquiera los derechos y beneficios que le correspondía en su carácter de trabajador, como beneficiario de todos los servicios, pero ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, con el fin de dejar constancia del DESACATO en el que incurrió dicha Entidad de Trabajo según se evidencia de acta de inspección la cual fue realizada por el funcionario ROMMEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.071.861 y riela en el expediente N° 036-2017-01-01665...”

Igualmente alega, que con la contumacia de la acción de amparo a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa que ordena a la entidad de trabajo denunciada que el trabajador DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, ampliamente identificado afectado sea REINCORPORADO a los efectos de que adquiera los derechos y beneficios de los servicio ya referidos, sea provocado una violación a los derechos constitucionales referidos al trabajo, los principio laborales, al salario, la estabilidad en el mismo y a la simulación o fraude, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye la Accionante, que el DESACATO en el que incurre se violentan flagrantemente derecho fundamental contenidos en la Constitución vigente, donde no solamente se reconoce que el estado dará protección al hecho social del trabajo, sino que establece una serie de principios o garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación a tal efecto en su artículo 89 numeral 1) Se establece que ninguna Ley podrá alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, lo que se ha denominado como el principio de realidad sobre las formas, sigue señalando entre otros de sus principios, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, declarando expresamente que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esto. Sigue argumentando que otro de los principios fundamentales consagrado en esa norma, es el principio del in dubio pro operario, alegando igualmente que todo acto del patrono o patrona contrario a esa Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

ALEGATOS DEL PRESENTO AGRAVIANTE:

El apoderado judicial de la presunta AGRAVIANTE, en el momento de la audiencia constitucional y luego de sus alegatos, promovió los siguientes documentales: a) Poder Notariado, Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo CONPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y Escrito de Fundamentación de Inadmisibilidad del Amparo Constitucional, b) Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos c) Decisión la Providencia Administrativa signada bajo el número 07-2019, sustanciada con el N° del expediente 036-2017-01-01665.

En relación al Escrito de Fundamentación de Inadmisibilidad de Amparo Constitucional, la representación judicial de parte presunta agraviante, alega que como efectivamente lo sostiene la parte querellante en la presente acción, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, venia apoyando, tímidamente, el desconocer la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativo procedente de las Inspectorías del Trabajo, a luz de una desconocida incapacidad por falta de los mecanismo legales apropiados que le sirvieran de herramientas eficaces para lograr el efectivo cumplimiento de sus decisiones en sede administrativas, como bien lo dispone la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, Puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Y por cuanto los medios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para nada impulsaba el logro de dicho objetivo de garantizar los principios fundamentales de la EJECUCION Y EJECUTORIEDAD de los actos administrativos emanados de la administración del trabajo, y lo que permitió despojar sin fundamento jurídico, a la administración, de competencia de ejecutar sus propios administrativos; ejemplo de ellos la Sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.

Arguyendo, que es aquí donde cobra vigencia su criterio actual y que sostiene su defensa sobre la INADMICIBILIDAD de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo que conviene destacar el fallo de la Sala Constitucional N° 428 del 30 de Abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estableció lo siguiente:

¨(…) esta sala aprecia que, en los casos que se hubieren alojado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n° 6076 del 7 de mayo del 2012, , se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)¨.
Como bien ha sido precisado en dicha Sentencia, desde la fecha siete (7) de mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) la cual establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; disponiendo, entre muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la Ley en comento.
Ahora bien observa esta representación, que en el caso bajo estudio como lo precisó la propia Sala Constitucional, a la luz de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajo amparo por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes en el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553 entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que por esta vía se solicita, mecanismos estos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares, publicada en Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 6.076 de fecha 07 de mayo del 2012, el órgano administrativo que dicta Providencias Administrativas donde se ordena el reenganche del trabajado amparado por algún tipo de fuero o por inamovidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativo que por esta vía se solicita, mecanismos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativos de efectos particulares y los cuales es más que evidente no han sido puesto en movimiento por el ente administrativo

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares de estén caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración- la ejecutoriedad, en especial- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficiencia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada por proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos, no puede censurarse la decisión de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la solo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas, en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado (…).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto del 2008, en la cual la Sala Constitucional señaló que ¨ (…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…) ¨.
Siguiendo esta misma línea, la misma Sala Constitucional dictó decisión N° 128 el 26 de febrero del 2013, en la cual precisó lo siguiente.

¨(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L; como fundamento de la decisión, al respecto esta sala aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erro en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento del multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…).
En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta Sala estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concreto donde para cada uno donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, esta debe usarse cuando las circunstancia en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante la Sala, solicitar la revisión de unja revisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional.
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señaladas, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigman S.R.L. (…) ¨.


COMPETENCIA

Considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia, refiriéndose en este caso a las normas y el criterio jurisprudencial que al respecto se establecen, enunciándolos en los siguientes términos:

En materia laboral, los amparos constitucionales, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En concordancia con lo anterior, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Ahora bien, en materia de Amparo Constitucional para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el criterio imperante hasta Septiembre del año 2010, era que el conocimiento de los mismos, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo lo anterior modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre del año 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Se interpreta de lo enunciado, que la competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. En consecuencia; este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO:
Una de las partes que nos encontramos acá es para solicitar por intermedio de este Amparo Constitucional, el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo, ya que si bien es cierto en las actas que corren en el expediente data de más de seis (06) años y ha sido un poco complicada para cumplir la misma para la representación de la CANTV, nosotros hemos hecho énfasis más que todo en el cumplimiento de la providencia administrativa, llevándolo hasta solicitar la intervención del fiscal del Ministerio Publico en materia Laboral, nos dirigimos a la fiscalía con competencia en Laboral y fue infructuosa la diligencia iniciada ante la misma, entonces exigimos solicitar la intervención de los tribunales ordinarios por lo cual, nos encontramos acá, por la sencilla razón y repetimos el cumplimiento de la providencia administrativa distada por la Inspectoría de Trabajo asimismo, ratificamos todas y cada una de nuestra parte en la acción de Amparo Constitucional, contra la representación presunta agraviante la empresa CANTV y ratificamos como pruebas las copias certificadas de los folios de la Inspectoría del Trabajo para que asimismo, se evidencie el incumplimiento de desacato de la agraviante la CANTV.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Primero que todo vamos a demostrar nuestra condición de representante de la empresa CANTV y el poder y copias de la representación judicial, que tiene la Gerente correspondiente al área asimismo, el poder está en original pero se consignará conjuntamente con el escrito en copia simple a los efecto que el Tribunal pueda constatar con el original y conjuntamente las pruebas asimismo solicito que sean devueltos los documentos originales, en seguida pasare a ser uso del derecho de palabra ciudadano Juez, es impórtate indicar que si bien es cierto existe una Providencia Administrativa la cual, ordena el reenganche del ciudadano no es menos cierto que vamos hacer alusión a la sentencia 428 del 30-4-2013, de la Sala Constitucional, vinculante a los Tribunales de la Republica, donde se establece cuáles son los procedimientos establecidos para la ejecución de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, es importante destacar ciudadano Juez que las Acciones de Amparo antes de entrar en vigencia en el 2.002, de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se hacen mediante procedimiento Amparo, eso era con el texto jurídico anterior, con este texto jurídico el artículo 508, establece que el Inspector del Trabajo tiene la ejecutoriedad de sus actos es decir, este no es el medio idóneo de forma excepcional o extraordinaria para buscar la forma de hacer efectiva la acción de amparo, eso lo dice la sentencia que acabo de citar ciudadano Juez ahora bien, el artículo 508 de la Ley Orgánica de Trabajo, es de orden público ciudadano juez a un lado esto está el artículo 425, que estable cual es el procedimiento breve en las acciones, ante el procedimiento sumario que tiene la Inspectoría del Trabajo, pero me voy a ir más allá andando desde el 531 al 553, se establece cuáles son los métodos que tiene el Inspector del Trabajo de acuerdo al orden público para ser efectiva su acción de amparo, perdón su Providencia Administrativa ahora bien, es importante indicar que la acción de amparo actualmente no es el medio debe de cumplirse con los requisitos establecidos en la norma en consecuencia, nosotros estamos solicitando la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto existe el procedimiento ordinario que establece nuestra normativa legal mediante el norma de orden público donde primero tiene que ser ejecutado, ahora bien ciudadano, Juez en el supuesto negado que este Tribunal pueda verificar los argumentos que estamos explanando cuando usted observa también del numeral 4° del artículo 6, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, podemos observar lo siguiente; y tomando en función las palabras de mi contraparte la Providencia tiene más de 6 años ciudadano juez, mi contraparte acaba de indicar que y cito textualmente todo esto lo estoy citando tome nota de sus argumentos , que fueron a solicitar a Fiscalía asiéndose mención de forma a la Fiscalía individual y fue infructuoso el Procedimiento por desacato presumo que es eso, no sabemos que fue a solicitar a la Fiscalía pero siguiendo lo que establece Nuestro Ordenamiento Jurídico, presumimos que es por desacato en cumplimiento de la Providencia, ahora bien es importante establecer que el numeral 4° del artículo 6 , de la Ley Orgánica Amparo y Garantías Constitucionales, establece claramente que después de los 6 meses, hay un consentimiento tácito por parte del accionante de aceptar el daño a sus derechos y garantías constitucionales es decir, en el supuesto negado de que el Tribunal no acoger el criterio también existe un consentimiento del accionante por cuanto a transcurrido un lapso de 6 meses es importante también que no concurre como lo establece como lo dice la misma norma porque ya han pasado 6 años ciudadano juez es decir, el señor con cabalgada oportunidad tuvo su oportunidad para hacer el procedimiento por vía de Amparo o por vía ordinaria, la vía ordinaria no la ha cumplido todavía y la vía de amparo ha excedido los 6 meses, por consiguiente opero la caducidad de la acción.


PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA:

Parte agraviada:
La parte presuntamente AGRAVIADA, ratifico todos y cada uno de los argumentos consignados en el expediente administrativo las cuales se encuentran consignada en copias certificadas en el presente expediente judicial, cursante desde el folio 8 hasta el folio 46 . En tal sentido este Tribunal las valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso se evidencia, que se trata de la Providencia Administrativa signada con el N° 07-2019 de fecha 04 de febrero del año 2019, sustanciada en el expediente administrativo signado con el Nº 036-2017-01-01665, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, identificado en autos. Igualmente se pudo evidenciar los siguientes particulares:
a) La denuncia realizada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas hoy La Guaira cursante al folio 08 del expediente; b) Carta de Despido del ciudadano Douglas Sánchez Rada por parte de la Entidad de Trabajo CANTV cursante al folio 11; c) Constancia de Trabajo del ciudadano Douglas Sánchez cursante al folio 15; d) Auto de Admisión del Reenganche, cursante al folio 16; e) Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo CANTV cursante al folio 17; f) Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, cursante al folio 18; g) Sentencia del Expediente Administrativo, signado con el N° de la Providencia Administrativa 07-2019, de fecha 04 de febrero del año 2019, sustanciado en el expediente N° 036-2017-01-01665, cursante desde el folio 29 al folio 34; h) Cartel de Notificación dirigido al ciudadano accionante DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, cursante al folio 35 del expediente i) Notificación de la accionada entidad de trabajo cursante al folio 41; i) Acta de Ejecución de Restitución de la situación Jurídica Infringida , cursante al folio 42; j) Oficio Nº 28-2022, de fecha 05 de agosto del año 2022, dirigido a la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (MINISTERIO PÚBLICO), denuncia realizada en vista del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 07-19 de fecha 04-02-2019, cursante al folio 46, todos del presente expediente, Ahora bien, visto que referido expediente administrativo fue promovido por ambas partes, es por lo que merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, y al mismo tiempo de que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de Providencia Administrativa número Nº 07-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 04 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de los Salarios Dejados de Percibir del ciudadano DOUGAA EMILIO SANCHEZ RADA en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV). Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Delimitado lo anterior y con el propósito de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, está concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del Amparo Constitucional, se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir; si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.”

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo, con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, la estabilidad en el mismo y a la simulación o fraude, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su legitimación activa se origina como consecuencia del hecho que la situación jurídica hoy denunciada lo afecta directamente por ser beneficiario de la Providencia Administrativa en virtud de lo cual se encuentra amparado por el Estado Venezolano y dada la contumacia de la entidad de trabajo CANTV a dar cumplimiento de la referida Providencia Administrativa que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas signada con el N° 07-2019, de fecha 4 de febrero de 2019 y sustanciada en el expediente N° 036-2017-01-1665, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.

Consecuentemente, en relación con la procedencia del amparo y en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, en el caso bajo análisis de los actos emanados del ente administrativo de Trabajo que la ejecución de la decisión del reenganche y el pago del salario caído, debe ser pretendido primeramente por la vía administrativa y en caso de no lograrse la acción del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo agotando todos los medios necesario para que pueda proceder el Amparo Constitucional y el incumplimiento que lesione un derecho constitucional. En tal sentido el supuesto Agraviado debió agotar todas las vías en sede administrativa, como lo es el caso bajo estudio. La naturaleza del Amparo Constitucional es de un mecanismo que sólo procede cuando se han agotados la vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento, en vista de las circunstancia del caso determinado y de la premura de la solución del conflicto. Ahora bien, si no se consigue la ejecución de la Providencia Administrativa, en el entendido que el poder del Órgano Administrativo no pudo realizar la ejecuciones de lo decidido en la providencia acarreando un caso de desacato, por tal motivo es importante señalar que es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0615 de fecha 11 de noviembre del año 2021 (caso: acción de Amparo Constitucional interpuesta por Frank Quijada contra Cervecería Polar), el cual estableció los Siguiente:
“…Adicionalmente, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente sin que conste incluso después de la celebración de la audiencia informativa celebrada en esta Sala Constitucional el pasado 14 de septiembre de 2021, el cumplimiento del mandato de amparo constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana el 15 de agosto de 2019, ratificado por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre del mismo año, es por lo que esta Sala Constitucional ordena la EJECUCIÓN INMEDIATA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, YA IDENTIFICADO, EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL ILEGAL DESPIDO Y/O DESMEJORA, ASÍ COMO EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, teniendo como norte para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional la finalidad del mismo, que no es más que el restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, so pena de incurrir en DESACATO dictado por esta Sala Constitucional y, así se decide. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la ejecución inmediata del amparo constitucional, esto es, al reenganche y restitución inmediata del trabajador Frank José Quijada Carmona, ya identificado, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada Cervecería Polar, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, e informe a esta Sala de su efectivo cumplimiento…”

De acuerdo al extracto jurisprudencial expuesto anteriormente, donde estableció que los Tribunales son competentes para decidir Amparos Constitucionales por incumplimiento de Providencias Administrativas, con la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, la Sala Constitucional ordenó la ejecución inmediata del Amparo Constitucional, esto es el reenganche y restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, así como el consecuencial pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, so pena de incurrir en desacato, toda vez que habían agotado los mecanismos previstos en la ley laboral para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa.

En este orden de ideas, también podemos citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), en donde señaló:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, con la plena observancia de la doctrina jurisprudencial citada anteriormente se determina que por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectoría del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; 3.- Que se haya hecho la denuncia ante el Ministerio Público 4.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad y por tales motivos la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional por la vía Jurisdiccional, es decir ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Sobre este particular, se hace necesario hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados, con la sana intención de declarar la procedencia o improcedencia de la presente Acción de Amparo y a tal efecto en síntesis se evidencia de las actas procesales lo siguiente:
1.- Consta a los folios desde el 08 al folio 46 del expediente continente del presente asunto copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 07/2019, sustanciada en el expediente Nº 036-2017-01-01665 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, de fecha 04 de febrero del año 2019, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DOUGAA EMILIO SANCHEZ RADA en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), ordenando al representante de la empresa el inmediato reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su ilegal despido, así como a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, so pena en caso de incumplimiento de multas sucesivas y de revocatoria de la solvencia laboral.

2.- Consta al folio 42 del presente expediente, que la empresa en fecha 08 de mayo del año 2019 fue notificada de la Providencia Administrativa 007-2019 de fecha 04 de febrero del año 2019.

3.- Se evidencia en autos al folio 43 del expediente el Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa, Igualmente se evidencia, que la empresa no cumplió voluntariamente con la orden de reenganche emanada de la Providencia Administrativa supra identificada.

4.- Se evidencia al folio 47 oficio N° 28-2022 de fecha 05/08/2022, dirigido a la FISCALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (MINISTERIO PUBLICÓ) denuncia por el incumplimiento de la orden emanada de la instancia administrativa del trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 07-2019 de fecha 04 de febrero de 2019, sustanciada en el expediente N° 036-2017-01-01665, de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento considerando que la Sala Constitucional, estableció la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una decisión emanada de un órgano administrativo correspondiente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siempre y cuando se llenen los extremos antes referidos, estimando oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis de las actas, se evidencia que quedó demostrado que la agraviada agotó previamente el procedimiento administrativo establecido para materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como el procedimiento sancionatorio de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento, sin lograr que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), acatara dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, es de destacar de la revisión del expediente administrativo sustanciado en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que durante el transcurso del mismo, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), se hizo presente mediante su apoderado en el desarrollo del proceso, evidenciándose que estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra.
Por otra parte, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la negativa de la empresa de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo corroborada dicha omisión mediante imposición de multa, aunado a que no se evidencian vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la Providencia Administrativa supra identificada tal y como se señaló anteriormente y que las actuaciones de desacatos emanadas de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV),violan de forma flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en nuestra carta magna.
Del mismo modo, se hace necesario mencionar, que durante el desarrollo de la audiencia el representante de la PRESUNTA AGRAVIANTE, en el cual ratifica todo lo expuesto en La inadmisibilidad del presente Amparo, en principio es violatorio en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre los derechos y garantías Constitucionales porque se señala lo siguiente: que con la nueva ley, a partir de la reforma del año 2012, en aras de la celeridad procesal que cada órgano emite una decisión dentro de las funciones de la Inspectoría del Trabajo, la cual creo el Inspector Ejecutor, tan es así que a última instancia puede pedir el apoyo de la Fiscalía para materializar las órdenes emanadas de la Inspectoría del Trabajo y eso quedó recogido en una sentencia de la Sala Constitucional de obligatorio el cumplimiento para todo que consigno allí y está en el número 448, de la fecha 30 de marzo del año 2013, a partir de esa reforma, efectivamente había que agotar la vía ordinaria para materializar esta acción.

De lo anteriormente señalado por la representación judicial de la accionada, este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que lo planteado como primer punto en su exposición en la Audiencia de juicio por la referida representación judicial es improcedente, debido a que esta solicitud es contraria y yerra en la naturaleza ampliamente explicada de la acción de amparo debido a que se ha publicado Sentencia más reciente emanadas de la Sala Constitucional donde se establece que los Tribunales son competentes para decidir Amparos Constitucionales por incumplimiento de Providencias Administrativas dictadas con la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, este Juzgado, considera que no ha operado la caducidad de la acción del Amparo Constitucional, en forma que en definitiva se mantiene la violación y vulneración de los derechos constitucionales y al estabilidad al trabajo, amparados por los preceptos constitucionales, visto que en el expediente bajo estudio no se evidencia hasta la presente fecha que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 07-2019, sustanciado en el expediente administrativo Nº 036-2017-01-01665, de fecha 04 de febrero del año 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, como se puede observar en el presente expediente, cursante desde el folio 08 al folio 48, que se denota claramente el desacato al cumplimiento de la referida providencia administrativa, evidenciándose, que dicha vulneración todavía se mantiene vigente y latente ya que no ha sido restituido el trabajador a su puesto de trabajo.

Igualmente no se observa del expediente argumento alguno realizado por la Entidad del Trabajo en cuestión, de dar cumplimiento a la providencia Administrativa, motivo por el cual está totalmente habilitada y en tiempo hábil por darle curso al Amparo Constitucional y proceder al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir. Con relación a lo solicitado en el punto tres, se puede evidencian en los autos que se cumplen con todos los extremos necesario para que se cumpla la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional es decir: 1.- Existe una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Se agotó la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se agotó el procedimiento de multa; 3.- Se realizó la denuncia ante el Ministerio Público 4.- Se evidencia que persistió la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infringió la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad y por tales motivos la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional por la vía Jurisdiccional, es decir ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Sentenciador, se apega al Principio de la Realidad Sobre la Forma y Apariencia sobre hechos controvertidos y, como consecuencia de la situación de contumacia, por parte del agraviante, es por lo que puede decidirse la causa y con la evaluación de todos los elementos que conforman el presente expediente se pudo comprobar los siguientes aspectos que quebrantan los preceptos constitucionales laborales:
a) Que el ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ, presto sus servicios laborales para la Entidad de Trabajo CANTV, C.A., desde el 20 de mayo del año 1987 hasta el 22 de septiembre del año 2017, para un tiempo de servicio de 30 años, 4 meses y 2 días;
b) Que fue despedido a pesar de encontrase amparado por la Inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28 d diciembre del año 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre del año 2015;
c) Que solicitó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas hoy La Guaira;
d) Que fue decretado CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, mediante Providencia Administrativa N° 07-19 de fecha 04 de febrero del año 2019, sustanciada en el expediente N° 036-2017-01-01665 dictada por el referido Ente Administrativo;
e) Que en fecha 29 de mayo se levantó el Acta de Ejecución de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, suscrita por el ciudadano RANMEL GONZALEZ, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
f) Que en fecha 05 de agosto del año 2022, se dirigió oficio N° 28-2022, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (MINISTERIO PÚBLICO), debido al DESACATO por parte de la Entidad de Trabajo CANTV, C.A., de dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa;
g) Que hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo CANTV C.A., no ha realizado pago alguno de los conceptos que por Ley le corresponden al ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ;
h) Que la Entidad de Trabajo en cuestión se encuentra en contumacia para dar cumplimento en lo condenado en la Providencia Administrativa. En tal sentido este Tribunal, se acoge al principio en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del Amparo Constitucional, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.920.259, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), como consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 07/2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas hoy estado la Guaira en fecha 04 de febrero de 2019, correspondiente al expediente 036-2017-01-01665 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Oídos los argumentos de hecho y de derechos expuestos por los intervinientes durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS HOY ESTADO LA GUAIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.920.259, contra la entidad Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento inmediato de la presente decisión, exigiendo el cumplimiento de lo establecido en la Providencia Administrativa número 07-2019, que ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos al ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, en su carácter de agraviado.
TERCERO: Se ordena la notificación al Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Tercer Interesado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. MARTIN QUEZADA
LA SECRETARIA


Abg. YULEIDY SALGADO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:00 pm)
LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO




WP11-O-2023-000001