REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 13 de marzo de 2023
212º y 163º
Asunto Principal PROV-847-2022
Recurso PROV-174-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LEWIS CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.780.574, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual acogió la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del precitado ciudadano. En tal sentido, se observa:
En fecha 06 de febrero de 2023, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-174-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, el día 20 de enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ACOGE la imputación fiscal, contra el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de desestimación del precitado delito pretendida por la defensa…” Cursante a los folios 95 al 104 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. LEWIS CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. LEWIS CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 16-01-2023, inserta al folio 31 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 20-01-2023, y recurrida en fecha 27-02-2023, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2023, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 17 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE