REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1144-2020
RECURSO PROVISIONAL: 194-2023

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2022, mediante el cual declaro INADMISIBLE la acusación interpuesta por las victimas asistido por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de los ciudadanos NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.007, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000 y GUILLERMO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.054, a quienes los recurrentes atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, las victimas alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…nosotros CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y N° V-20.783.451, respectivamente, con carácter de parte actoral y asistido en este acto por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, exponemos, Apelo de la decisión dictada en fecha 26 de abril del presente año, dictada por este honorable Juzgado, de conformidad con los art (sic) 439 ordinal 3 c.o.p.p (sic). De la fundamentación del recurso Ciertamente el art (sic) 292 ordinal 7 del texto objetivo c.o.p.p (sic) explana las formalidades que deben cumplirse para los inter posición de la acusación privada, pero la norma suprema indica en su art (sic) c.R.b.v. (sic), no se sacrificara la Justicia por Formalismos o Formalidades no esenciales. Lo que por si solo se explica, el poder para representar a las víctimas no esencial, asi lo explana claramente el art (sic) 257concatenado con los artículos 26, 49, 51 de nuestra c.R.b.v (sic) y lo ratifica concretamente la presente jurisprudencia signada con la nomenclatura N° 498 fecha 24 de Mayo del dos mil cinco (24/05/2005) de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) de la república bolivariana de Venezuela, consigno marcado con la letra “B” Folio N° 3 en la línea tal N° 31, conforme a lo estipulado en el art (sic) 48 de la c.R.b.v (sic) Traida a referencia por esta honorable corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, caso análogo, aclaro: El termino representación judicial No es sinónimo a la asistencia es de rango constitucional por lo que por si solo se explica el Sentenciador, error involuntario donde obvia la norma suprema. Por todo lo antes expuesto solicito de esta superioridad Corte de Apelacion Anule, la sentencia proferida de fecha 26/04/2022, al decidir esta honorable Corte de Apelaciones acoja la jurisprudencia consignada con la letra “B” para decidir lo conducente…” Cursante a los folios 46 al 47 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, y GUILLERMO BLANCO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…ocurro ante usted por conducto de ese juzgado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira para proceder formalmente a dar contestación a! Recurso de Apelación efectuado por el abogado Ángel Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 3.062.430 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 156.868. Esto a raíz de haber sido declarada la Inadmisibilidad por parte de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 6.498.314 y 20.783.451, respectivamente, en contra de mis representados por la supuesta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 99, 442 y 443 del Código Penal. Es el caso que en fecha 26 de abril del 2022 fue decretado 'INADMISIBLE la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 392 numeral 7o en concordancia con el penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al carecer de los requisitos mínimos de procedibilidad que sustenten la misma al verificar que los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNANDEZ, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción, incumpliendo con los requisitos de procedibilidad. Al referirnos a la necesidad del poder especial para representar a la víctima, esta defensa ilustra el caso de la representación de la víctima que pretende interponer escrito de querella en el procedimiento ordinario o una acusación privada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos dependientes de instancia de parte, como es el caso que nos ocupa. En primer lugar, debemos referirnos a la diferencia existente entre Querella y Acusación Privada, siendo la primera un modo de proceder en los delitos de acción pública y la segunda la que deberá formularse ante el tribunal de juicio en los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada. Habiéndose marcado la diferencia anterior es necesario precisar que para la interposición de la Acusación Privada mediante un representante, se requiere del requisito sine qua non como lo es el poder especial, así lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, el cual expresa lo siguiente (…) Ahora bien, en relación a la representación de la víctima al interponer la querella por un delito de acción pública, no existe una disposición tan clara como la anterior y tampoco algún criterio jurisprudencial irrefutable que sirva de sustento al momento de actuar. Aunado a lo antes expuesto el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo V, Título IV del Libro Primero De la Víctima, los siguientes artículos se refieren a la representación de la víctima, es tácito en su artículo 122 en su numeral 4 que expresa claramente (…) Ahora bien en los delitos de acción dependiente a instancia de parte tal y como se desprende del presente caso, es claro el artículo 125 ibidem, el cual establece lo siguiente (…) De manera que el legislador es lo bastante claro en la disposición que revisamos anteriormente aclarando que es necesario el poder especial para proceder a la representación de la víctima por lo tanto no le asiste legalmente la razón para proceder a constituirse como parte querellante. Además de lo anterior, es estrictamente necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece: (…)Así las cosas, siguiendo con los argumentos que sustentan la presente contestación, resulta oportuno precisar, que si para revisar las actuaciones, el expediente se requiere un poder especial otorgado por la víctima, queda absolutamente claro que para interponer acusación privada en nombre de ésta y en general para intervenir en su nombre en el proceso penal se requerirá un poder especial, el cual no consta en actas, lo que sin lugar a dudas es una falta referente a los exigencias para intentar la presente acción, razón por la cual solicito sea RATIFICADA LA DECISIÓN del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en consecuencia DECRETE LA INADMISIBILIDAD de la acusación privada por incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 392 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente acusación privada presentada por los ciudadanos por el abogado ANGEL DIAZ, en favor de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNANDEZ parte de hechos falsos, en virtud que expresa circunstancias que no corresponden con la verdad de los motivos en las cuales fundamentó su libelo, ello en virtud que en lo referente a mis defendidos: En primer lugar en contra del ciudadano VICTOR BIELIUKAS identificado en actas, procedió a difamar según estos en documentos públicos exponiéndolos al escarnio público y ofensas a su honor continuadas al presentar oposición a la solicitud de título supletorio efectuada por CRUZ MANUEL MEZA PEREZ en el expediente N° WP12-S-2019-0000274, sustentando ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado La Guaira.Mi representado ante el juzgado antes mencionado y de manera legal solicitó en nombre de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club en su carácter de apoderado revocaran la admisión de la solicitud de justificativo de perpetua memoria y lo declararan improcedente en razón que el lote de terreno que este pretende acreditar unas bienhechurías le fueron vendidos a su poderdante desde el año 1949 y se encuentran destinados en un campo deportivo recreativo de golf. Por lo que para esta defensa resulta un absurdo jurídico que por oponerse y representar los derechos que le asisten ante un Tribunal Civil, pretendan los accionantes que se les admita una acusación particular. Del cual a raíz de estos hechos por si fuera presentada denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 30 de septiembre de 2020 y designado el número de expediente MP -180335-2020, es decir, anterior a la presenta acusación privada presentada el 22-10-2020. De la cual actualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa Nro. 1C-1154-2021, admitió su condición de víctima- bajo la cualidad de apoderado, además admitida la Acusación Fiscal por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNANDEZ por el hecho de que ese terreno no corresponde a estos ciudadanos. (Se anexa copia de la Audiencia Preliminar de fecha 07-12-2022 que avala lo antes descrito, identificada con la Letra “A”). En segundo lugar en relación a mi representado GUILLERMO BLANCO, igualmente identificado en actas, quien ante la insectoría del trabajo en el Estado La Guaira en fecha 29-02-2020, afirmó difamaciones en documentos públicos donde no logran que lo despidieran del trabajo pues este abogado no compareció a la audiencia quedó confeso sin nada que argumentar Hecho este falso en virtud que en fecha 04-12-2020 ante la insectoría del trabajo en su condición de apoderado en materia laboral de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, le fue decretado con Lugar la solicitud de autorización de despido al ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado la Guaira bajo el Expediente Nro. 036- 2020-01-00222, decisión que además es inapelable. (Tal y como se evidencia en copia anexa a la presente contestación, identificada con la letra “B”) Motivo por el cual solicito sea DESESTIMADA la presente acusación privada por referirse a hechos falsos y solicito de considerarlo pertinente sustentar tal ilegalidad y PRONUNCIARSE REFERENTE A LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con lo estipulado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar al Ministerio Público de dicha situación fáctica, para que se iniciase la investigación penal, pues se corrobora con los argumentos del presente capítulo que efectúan un patrón de conducta, tanto por el abogado ANGEL DIAZ, así como por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNANDEZ, quienes pretenden movilizar todo lo relacionado con el aparato judicial, ocultando la verdad, procediendo evidentemente de forma maliciosa y de mala fe. Por todos y cada uno de los argumentos sostenidos ut supra, este defensor solicita de ustedes ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de: PRIMERO: Se RATIFIQUE LA DECISIÓN del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en consecuencia DECRETE LA INADMISIBILIDAD de la acusación mediante poder especial para intentar la acción, incumpliendo con los requisitos de procedibilidad; SEGUNDO: Se DESESTIME la presente acusación privada por referirse a supuestos de hechos falsos y concurrentes en dos de los casos por los cuales se presentó la acusación privada de conformidad con lo estipulado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” Cursante a los folios 82 y 86 de la causa original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de abril de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…Por razonamientos precedentemente esbozados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en su condición de víctima, representados en este acto por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000, NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.007 y GUILLERMO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.054, a quien el peticionante atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 442 y 443 del Código Penal, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 34 y 39 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente proceso se inició por la interposición de Acusación Privada en fecha 22 de octubre de 2020, por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Del contenido del escrito recursivo planteado, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las victimas para atacar el fallo impugnado, es la INADMISIBILIDAD de la acusación privada, por no encontrarse el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción.

Por su parte, la profesional del derecho ABG. JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, y GUILLERMO BLANCO, considera que se ratifique la decisión dictada por el Juzgado primero de Juicio, se decrete la inadmisibilidad de la acusación privada por cuanto el poder especial carece de legalidad para intentar dicha acción y de igual manera que se desestime la presente acusación.

Ahora bien, revisado las presentes actuaciones se evidencia que cursa inserto a los folios 01 al 02, escrito suscritos por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en su condición de víctima, en el cual interponen acusación privada debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de los ciudadanos NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.007, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000 y GUILLERMO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.054, a quienes los recurrentes atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el Texto Adjetivo Penal con relación a este punto:

“Artículo 121. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito…”

“Derechos de la Víctima. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…omissis…
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este
Código…”

“De la Querella. Legitimación Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

“DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE: Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

Como se puede advertir que la asistencia por abogado no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, por lo que, después de admitida una demanda o querella, la a quo debe de velar por el cumplimiento del contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742/00, señala en los términos siguientes:

“El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.
Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y sino lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.
No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.
Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 [rectius: 84] de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [ahora párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .
De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.”

De acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, efectivamente, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva es menoscabado cuando se declara inadmisible la demanda que una persona incoa ante un Tribunal con la asistencia de un abogado.

Este derecho a obtener una tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, ubicado en esa misma disposición normativa, el cual se encuentra regulado por distintas normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico.

Respecto al acceso a la justicia, esta Sala asentó, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: Marco Antonio Cimino Jérez), lo siguiente:

“…la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.…omissis……el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional. Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…”.

Por tanto, si bien es cierto que al interponerse una demanda con asistencia de un abogado no debe declararse su inadmisibilidad, el juzgador tiene el deber de analizar si contra ese libelo existe alguna causal que no permita su admisión.

De igual forma es preciso señalar la sentencia N° 948 de fecha 24 de mayo del año 2005 en la cual la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio:

“…Ahora bien, esa proposición de la demanda sin asistencia de abogado, permitida por la doctrina de esta Sala cuando se carezca de recursos económicos, debe extenderse a los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en la presentación de la querella para iniciar el proceso penal y en la acusación privada del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto lo contrario sería un límite al derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no pueda costear a un profesional del derecho. …Omissis…Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho…”

Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente referido, resulta necesario destacar, que la A quo al no admitir la acusación privada presentada por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, bajo el fundamento que el profesional del derecho no estaba debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el artículo 121 del Texto Sustantivo Penal, define a quien se considera como víctima en el proceso penal venezolano y obliga a actuar, cuando son varios los ofendidos por el hecho punible, por medio de una sola representación y el artículo 391 ejusdem, no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título, la misma no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública, pero tal y como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hemos hecho alusión con anterioridad, se evidencia que, efectivamente, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva es menoscabado cuando se declara inadmisible la demanda que una persona incoa ante un Tribunal con o sin la asistencia de un abogado, este derecho a obtener una tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, ubicado en esa misma disposición normativa, el cual se encuentra regulado por distintas normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico, debe extenderse a los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en la presentación de la acusación privada del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto lo contrario sería un límite al derecho a acceder a la justicia; por lo que consideran quienes aqui deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2022, el cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de los ciudadanos NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.007, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000 y GUILLERMO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.054, a quienes los recurrentes atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y, por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868. ASÍ SE DECIDE.