REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 1234-2021
RECURSO PROVISIONAL: 1400-2022

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SKARLET RONDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.439.161, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GARCÍA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO GRATEROL. En tal sentido se observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACIONES

En el escrito recursivo interpuesto por la Abogada SKARLET RONDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas:

“…Ante la decisión emanada del tribunal tercero de primera instancia en punciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de decretar Sentencia CONDENATORIA, al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-24.439.1S1, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y articulo 415 concatenado con el 420 ejusdem realiza el Cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA (OCCISO) Y OSWÁLDO JAVIER GRATEROL (lesionado), y en consecuencia el fin del proceso. Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera los siguientes hechos (…)PRUEBAS DOCUMENTALES Aunado a ello se incorporo por su lectura en el debate oral de conformidad el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales (…)En este sentido, una vez analizados, valorados y concatenados todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público realizada en el caso de marras, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado que el día 15 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, en la vía hacia Naiguatá Los Caracas, Estado La Guaira, ocurrió un accidente de tránsito, siendo qué el hoy acusado al conducir su vehículo Ford Fiesta Power, color plata arrolló a dos de los ciclistas que se encontraban en la vía, hecho este narrado por los ciudadanos Orlando Grateroi, Yasneibv Hernández y Yelimar Rojas, testigos presenciales, ya que éstos conducían sus bicicletas cuando ocurrió el accidente, siendo que el primero de los mencionados fue una de las personas arrolladas por el carro, quien presentó lesiones, tal y como el mismo lo narra y se demostró con el reconocimiento médico legal que le fue practicado; asimismo, quedó -establecido con las deposiciones de ley-mencionados ciudadanos, las características del vehículo involucrado, así como que el hoy acusado no se detuvo al ocurrir el accidente, que en según lo manifestado por los funcionarios actuantes en el caso, lo detuvieron en una de las playas cercanas al hecho, siendo que el vehículo en cuestión presentaba el parabrisas delantero fracturado, así como el capo, hecho este corroborado por el hoy sentenciado al momento de rendir su declaración en la celebración del juicio, en la que Indicó que cuando conducía su carro escuchó un impacto en el mismo, se percató del parabrisas fracturado pero más nada, que preguntó a sus tripulantes que había, ocurrido y las dos personas que iban en el asiento de atrás estaban dormidas y el que iba de copiloto, según lo narra, no se percató porque iba colocando música; que antes de llegar a la alcabala de la Guardia Nacional en Los Caracas se detuvo e inspeccionó su carro, luego se presentaron unos funcionarlos policiales y fueron quienes le informaron lo que había ocurrido; según el acusado no se percató de lo ocurrido, lo cual también es corroborado por los testigos presenciales, quienes manifiesta que el conductor continuó su marcha como si no hubiese ocurrido nada; asimismo, quedó demostrado aun que en el hecho también fue arrollado el ciudadano Rodolfo García Herrera, quien falleció a consecuencia de este hecho, tal como quedó establecido en la autopsia que le fue practicada y en la que consta como causa de muerte fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico severo debido a hecho vial. Considera quien decide y así condenó al hoy sentenciado, que los ilícitos cometidos por el ciudadano GABRIEL BASTIDAS MARTINEZ deben calificarse como culposos y no a título de dolo eventual. Con fundamento en el artículo 444 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión: En efecto, en fecha 25 de Agosto del año 2022, tuvo lugar por ante el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Fundones de Juicio, la continuación del acto del juicio oral y público, CONDENO al acusado GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-24,438.161, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y 415 concatenado con el 420 numeral segundo Código Penal. Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en los siguientes artículos: Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal (…)Las normas legales enunciadas debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez de primera Instancia en su decisión hace mención que agotadas las citaciones en cuanto al testigo DE ABREU DOS SANTOS ALEJANDRO (demás datos a reserva del ministerio público), ya que en fecha 25/08/22 se consigno acta de llamadas realizada al mismo informando al tribunal que el ciudadano deseaba acudir a la audiencia pero que por motivos de trabajo no podía hacer acto de presencia para esa fecha, lo que extraña a esta representación fiscal en cuanto que no se agotaron las vías del mismo con una resulta concreta y aun cuando consignando en sala de juicio esta representación fiscal ACTA DE LLAMADA realizada al testigo de prenombrado. Las citaciones y los medios para hacerlas efectivas debían ser ante los canales regulares para su debida comparecencia, por lo tanto reitero que no se agotaron todas las vías necesarias para lograr la oportuna comparecencia del testigo, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público. Siendo este un testimonio de real importancia ya que el mismo estuvo presente en el lugar de los hechos, pudiendo este aclarar para acreditar o desvirtuar la participación mediante su relato Aunado a ello ciudadanos Magistrado, en la dispositiva realizada por la ciudadana Juez ella indica el cambio de calificación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.439.161, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y 415 concatenado Código Penal A HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y 415 concatenado con el 420 numeral segundo ejusdem, Lo que nos trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal cual expresa: Con relación al dolo eventual, afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la generalidad de la doctrina penal en Venezuela, ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos. Asimismo, señala que a nivel de la doctrina extranjera se reconoce al dolo eventual, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos “dolo indirecto”, “dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo", al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado”. Es común en la doctrina penal, estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo en pocas palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo. Según su criterio: “El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo Implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.” Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción): a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizada el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal. A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todas las actas de audiencias del debate oral y público -así como copia de la sentencia, a la cual se recurre. Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado TERCERO (3 o) Penal de Primera Instancia en fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-24.439.161, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y 415 concatenado con el 420 numeral segundo ejusdem. En perjuicio de las víctimas RODOLFO LEONARDO GARCÍA HERRERA (OCCISO) Y OSWALDO JAVIER GRATEROL (lesionado), y en consecuencia PRIMERO: Se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció, SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal TERCERO (3o) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, TERCERO: Se le libre orden de CAPTURA del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.439.161, todo ello a fin de garantizar las resultas del proceso y se le DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano pre nombrado...” (Folios 51 al 59 del cuaderno de incidencia).

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GENESIS TORRES, en su carácter de Defensora Privada del acusado GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTÍNEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en los siguientes términos:

“…acudo a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, con motivo del recurso interpuesto por la Abogada Skarlet Rondón, Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado La Guaira, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 14/11/2022, en la cual se condena a mi defendido GABRIEL BASTIDAS, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 eiusdem, con las penas accesorias del artículo 16 numeral 1, ibídem, lo hago en los siguientes términos…de entrada ya yerra el Ministerio Público, señalado en negrillas por quien suscribe, ya que indica como objeto de apelación la representación Fiscal: “La decisión publicada en fecha 14 de mayo del año 2021, por el Juzgado Primero (1o) Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira...”, cuando en realidad estamos hablando de la decisión del Juzgado 3o de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 14/11/2022, en la cual se condena a mi defendido GABRIEL BASTIDAS, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 eiusdem, con las penas accesorias del artículo 16 numeral 1, ibidem. De seguidas argumenta la citada representación Fiscal que (…) La argumentación fiscal que antecede se fundamente en los supuestos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ciertamente establece los siguientes supuestos de recurribilidad (…) Sin embargo, en el encabezamiento de su recurso invoca la causal del numeral 5, la cual es: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Lo que de umbral hace engorroso entender cuál es la verdadera motiva para recurrir o cuál es el verdadero daño que invoca el perseguidor, sin embargo, esta defensa pasará a dilucidar lo que del mismo se pueda entender como gravamen citado por la recurrente en su prácticamente única denuncia…Ahora bien, Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, a los fines de poder dilucidar el presente, es necesario analizar la génesis del recurrente quien apela al estar en desacuerdo con la Sentencia Condenatoria del juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, considerando el quejoso lo siguiente (…) Lo anterior, lo establece la recurrente como su primera denuncia y de seguidas pasa a esbozar lo que se transcribe a continuación (…)Observamos entonces que, solo se circunscribe a denunciar los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444, por considerar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia y Ia Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, basándose en la supuesta no citación del ciudadano: DE ABREU DOS SANTOS ALEJANDRO, igual testigo (ciclista) en modo tiempo y lugar de los evacuados por el Juzgado del Juicio y cita fragmentos de una sentencia del dolo eventual, pero al igual que en su acusación y lo debatido en juicio NO demuestra, determina, subsume, adecúa o encuadra la conducta de mi defendido en lo que a juicio de ella como Fiscal Acusador pasó, como fue el Homicidio a titulo de Dolo Eventual y las Lesiones Intencionales al igual título. En este sentido de las citaciones, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 29/09/2005, expediente Exp. 03-318, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. estableció lo siguiente (…) Claramente nuestra Sala ha dejado plasmado que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, para así no sean transgredidas las garantías de la tutela judicial eficaz, la defensa y la libertad. En el presente caso, el Ministerio Publico representado por la recurrente en las audiencias de Juicio Oral y Público se comprometió desde inicio del proceso a colaborar con la citación del testigo, entendiéndose que siendo su medio de prueba eficazmente lo llevaría a testificar, lo cual en múltiples oportunidades éste no apareció (véase el legajo de juicio) dejando constancia de ello, e incluso, fue tal la técnica dilatoria de la Fiscalía que en una oportunidad alegando su propia torpeza a su favor indicó que había llamado al testigo equivocado, lo cual se transmutaba en la inmediata dilación del proceso y con ello la tardía tutela efectiva y derecho a la libertad de mi defendido; así mismo, de lo alegado (citación) por la fiscal, sabiamente el juzgador en la novísima reforma procesal penal que entró en vigencia y raramente obvió la Fiscal al invocar los artículos contenidos en la citación, como lo es el art. 169, el cual mantiene la esencia en los términos siguientes (…) Es así que , tal como lo refleja la norma y el propio juzgado cuando en su sentencia señalo (…)Ahora bien, en el falso supuesto invocado por la representación Fiscal del numeral 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia, véase del fallo emitido, que el Tribunal de Juicio 3o, cumplió con los parámetros establecidos en sus seis (06) numerales del artículo 346 eiusdem, incluso, el tribunal valoró en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, en las documentales numeral 6, de la experticia de reconocimiento técnico y reseña fotográfica, suscrita por los funcionarios Juan Manzo, Pedro Maldonado y Experto Albaniz Camacho, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando esta defensa técnica impugnó la misma mediante escrito de fecha 20/01/2022 en los términos siguientes (…)Ahí, claramente, se determinó el vicio de nulidad absoluta que yace sobre la experticia de reconocimientos técnicos Nros: 097-21, relativo al vehículo Fiesta placa MEHQ8C; 098-2021, concerniente a la bicicleta marca Specialized y reconocimiento N° 099-21, correspondiente a la bicicleta marca Jamis, suscrito por la experto Detective Albaniz Camacho, adscrita a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el quebrantamiento de formas procesales esenciales establecidas en los artículos: 13, 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por periciar una evidencias sin el control y llenado de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas y, sin embargo, el a quo las incorporó como documentales, pero adecuó el tipo penal en lo demostrado por esta defensa en juicio en los términos siguientes, en su título: Fundamentos de Hecho y de Derecho, como se cita de seguidas (…)Esta decisión, debidamente fundamentada por parte del Tribunal 3o de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en los parámetros del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no adolece del vicio invocado por la quejosa, quien de manera temeraria señala y afirma Fiscal, no señala estructuralmente donde está el defecto denunciado, no ilustra a esta alzada en cuál es la Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, que evidentemente de lo anteriormente transcrito, como de la sentencia propiamente dicha, se ve la clara, idónea, adecuada y estructuralmente motivación hecha por el a quo, el cual va de la mano con la reciente jurisprudencia N°237, de la Sala de Casación Penal de fecha 04/08/2022, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual entre otras cosas ha dejado sentado cito (…)Contemplamos entonces, que establece la Sala como falta o inmotivación en la sentencia por parte de los tribunales de juicio; así mismo en la citada jurisprudencia N°237, se dejó aclarado las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cumple cabalmente la sentencia apelada como de seguidas se observa en la jurisprudencia parcialmente transcrita (…) Con base a lo anteriormente transcrito y de la propia sentencia arbitrada, no se evidencia ninguno de los supuestos invocados por la apelante, lo cual, lejos de tener vicios o fallas, la citada sentencia condenatoria de GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, ésta adecúa a los hechos demostrados como lo argumentó esta defensa en sus conclusiones a tenor siguiente (…)Considera entonces quien suscribe, que los argumentos del recurrente, no corresponden con las actas del legajo 3J-1881-21, ni con los hechos demostrados, no existe inmersión alguna de las causales alegadas y la citada condena corresponde como ya se ha dicho y demostrado con la realidad táctica que encuadran cabalmente el tipo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 eiusdem. Aprovechando el presente para elevar la preocupación de quien suscribe, al observar cómo se interpone un escrito temerario, sin base alguna, colocando entre dicho la trayectoria del juzgador que en su momento le toco conocer del presente hecho; tal aseveración se hace en virtud que el recurrente afirma los vicios de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444, por considerar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual nunca supo encuadrar en su recurso y se desvirtuó en la presente contestación, que al señalar esto (el recurrente), se observa que solo se buscaba desacreditar la presente decisión, ya que como se desprende de las actas que conforman la causa el juzgador puntualizó los elementos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplió con la CITACIÓN del testigo (prescindido) a tenor de lo pautado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que la recurrente en su primera denuncia pasa de citar del 168 al 170 y siguientes, pero casualmente obvió el que avala la citación telefónica. De esta manera, observamos como el órgano jurisdiccional cumplió con los supuestos vicios denunciados y acertó en su decisión de fecha 14/11/2022, en la cual se condena a mi defendido GABRIEL BASTIDAS, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 eiusdem, con las penas accesorias del artículo 16 numeral 1. Visto los anteriores argumentos, y máximas citadas, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Por todos los razonamientos antes expuestos, esta DEFENSA solícita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Skarlet Rondon, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado La Guaira, en contra del pronunciamiento emitido parte del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 14/11/2022, en el cual condena a mi defendido GABRIEL BASTIDAS, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 eiusdem, con las penas accesorias del artículo 16 numeral 1. Es justicia que espero, en la Guaira a los 16 días del mes de Diciembre de 2022…” Cursante a los folios 67 al 8 del cuaderno de incidencia.
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de febrero de 2023, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal de Alzada, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JAIME VALASQUEZ, ARBELY AVELLANEDA MORALES (Jueza Ponente), FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Integrante) y el Secretario ADRIAN MARIN FERNANDEZ; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron: la Abogada SKARLET RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Circunscripcional, la Defensa Pública Penal Cuarta Ordinaria, Abogada Marisela Reina y el acusado GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTÍNEZ, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que el representante del Ministerio Público recurrente, alega como primera y única denuncia el quebrantamiento de las formas procesales conforme al numeral 3 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, trascribiendo el contenido de los artículo 168, 170, 171 y 172 ejusdem, luego de ello hace alusión al contenido del numeral 2 del artículo 444 ibidem, resaltando el motivo de apelación sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de seguida trascribe el contenido del numeral 5 de la citada norma, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; todo ello al considerar que la Jueza de la recurrida no agotó las citaciones en cuanto al testigo DE ABREU DOS SANTOS ALEJANDRO, luego de ello en su escrito transcribe sentencias en relación al dolo eventual y solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, se ordene la realización de un nuevo juicio; asimismo, requirió se ordene la captura en contra del sentenciado de autos y se le decrete la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

Por su parte, la Defensa Privada en su escrito de contestación manifestó que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el Texto Adjetivo Penal para elaborar una sentencia; que la Jueza tomó en consideración cada uno de los medios de pruebas debatidos y evacuados en el juicio, los cuales fueron debidamente apreciados y valorados; que la recurrente no razona los motivos por los cuales interpone la apelación de la sentencia, razones por las cuales solicita se declarara SIN LUGAR la pretensión esgrimida por la representación Fiscal y en consecuencia de ello se confirme el fallo recurrido.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, contemplados en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado advierte que la citada norma establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
…omisis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica”.

El Ministerio Público en su escrito recursivo, inicialmente hace alusión al artículo 444 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, aduciendo que la Jueza A quo quebranto las formas procesales previstas en los artículos 168, 170, 171 y 172 ejusdem y luego transcribe los numerales 2 y 5 de la mencionada norma, ello al considerar que el Juzgado A quo no agotadas las citaciones en cuanto al testigo DE ABREU DOS SANTOS ALEJANDRO, quien no compareció al juicio oral y público.

En cuanto a los motivos conjuntamente aducidos en el recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 de fecha 13/05/2003, señaló:

“…cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión…”

En armonía con lo anterior, es propicio traer a colación el criterio adoptado por la doctrina patria sobre tal vicio, siendo éste: “…No cualquier quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto si alguno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objeto quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciera precedente la impugnación, en tal virtud, sólo en las situaciones en que se impide a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de este motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art (sic) 457…” (Magaly Vásquez González, “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Recursos, Publicaciones U.C.A.B., pag. 239).

Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

Por otra parte, en relación al motivo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 471 de fecha 29/09/2009, se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 29/09/2005 asentó:

“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados…”

Asimismo, la sentencia Nº 109 del 26/04/2010, emanada de la referida Sala estableció entre otras cosas:

“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…”

Como se aprecia en el escrito recursivo, los tres motivos antes aludidos fueron planteados por el apelante al considerar que el A quo no agotó las citaciones en cuanto a uno de los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público. En este sentido la Alzada advierte que el motivo recursivo contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, no se aplica a la situación objetada por el apelante, ya que como se asentó anteriormente, la ilogicidad en la motivación de la sentencia tiene que ver con la fundamentación de la sentencia y con la apreciación de las pruebas y, en cuanto al numeral 5 de la citada norma, se aprecia que son dos los motivos allí establecidos y, conforme a lo asentado en las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia a las cuales se ha hecho referencia en el presente fallo, dichos motivos se basan en normas sustantivas y no adjetivas como las que delata el apelante, pues se refiere a citaciones en el proceso penal.

Ahora bien, la recurrida en el devenir del debate oral y público, celebrado entre las fechas 18-02-2022 al 25-08-2022, dejó constancia de la prescindencia del testimonio del ciudadano De Abreu Dos Santos Alejandro, en virtud de las reiteradas citaciones que les fueron libradas, agotando todas las vías para su comparecencia, sin lograr la misma; evidenciándose de esta manera, que el testigo fue debidamente notificado, ya que se levantaron actas donde se deja constancia de las llamadas realizadas por parte del Tribunal A quo en diferentes ocasiones al referido testigo para notificarlo del deber de comparecer al juicio que se estaba celebrando, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé que las citaciones pueden ser practicadas de manera verbal, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. Asimismo, se dejó constancia que en la continuación del juicio oral y público, celebrada en fecha 25-08-2022, la representación Fiscal dejo asentado que se comunicó vía telefónica al número 0414-2726441, con el mencionado testigo y el mismo no compareció, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 340 ejusdem, la Jueza de la recurrida prescindió del prenombrado testigo, no incurriendo con ello en el vicio alegado por el Ministerio Público, ya que las normas previstas en los artículos 168, 170, 171 y 172 ibidem forman parte de la sección relativa a las notificaciones y citaciones y, en el caso de marras el ciudadano De Abreu Dos Santos Alejandro fue citado vía telefónica tanto por el Tribunal como por la Fiscalía y, el mismo como se dijo anteriormente no asistió a pesar de estar debidamente citado para comparecer al juicio que se estaba celebrando. Además de ello, el representante del Ministerio Público alegó que dicho testimonio era importante e imprescindible, pero no motiva la forma en que dicho relato variaría el dispositivo del fallo, razones por las cuales la Alzada desecha la denuncia interpuesta en relación a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal.

Luego el recurrente transcribe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada a los tipos de dolo, entre los cuales se encuentra el dolo eventual, a continuación asienta que para sustentar su apelación solicita se remita a la Alzada todas las actas de las audiencias del debate oral y público, así como copia de la sentencia recurrida, para culminar su escrito con el petitorio.

Advierte este Órgano Colegiado, que el recurrente no hace ningún tipo de alegato en torno a la jurisprudencia trascrita y, no le corresponde a los jueces que suscribimos el presente fallo subrogarse en las cargas de las partes, pues el recurrente debe ser claro al momento de denunciar los motivos por los cuales considera que la sentencia dictada en Instancia incurre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal a objeto de obtener respuesta por este Superior Tribunal.

No obstante lo anteriormente asentado, revisado como fue el fallo recurrido se observa que el mismo se encuentra debidamente motivado y no incurre en ilogicidad; en este sentido, traemos a colación la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en sentencia Nº 003 del 15-01-08, con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación, asentó lo siguiente:

“La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En relación a las jurisprudencias antes referidas, se observa que la Jueza A quo asentó en el título denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, lo que de seguida se transcribe:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; 1.- DECLARACIÓN de la ciudadana ALBANIZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.333.592, en su condición de Funcionaria actuante adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Siniestro, quien suscribió Inspecciones Técnicas y Montaje Fotográfico, así como Reconocimiento Técnico de un vehículo automotriz y vehículo bicicleta, quien previamente tomando el juramento de ley por la juez del Tribunal, manifestó: “Dra. en relación a las inspecciones estas fueron realizadas por otro funcionario, lo que ocurrió es que el acta firmamos todos, aunque todos fuimos a la comisión, yo me encargué de los reconocimiento técnicos de los vehículos, el automóvil conducido por el ciudadano Gabriel Bastidas y las dos bicicletas, en cuanto al vehículo, modelo fiesta, marca Ford, color plata, donde se trasladaba el ciudadano Gabriel Bastidas, encontramos en regular estado de uso y conservación, ya que al final del reconocimiento no encontramos anomalías en fallas mecánicas, por eso fue descartado primeramente eso, además que encontramos el parabrisas delantero fracturado, del lado del copiloto, además de hundimiento en el techo del lado del copiloto, además signos de fricción y perdida del material que lo compone, en el área del motor se encontraba en regular estado, lo que no encontramos allí fue su batería, el fluido de freno estaba en buen estado, al igual su sistema de refrigerante, es por eso que descartamos que el hecho haya ocurrido por fallas mecánicas, al igual que sus neumáticos estaban en regular estado, desprovisto de materias que compone la suichera, y en cuanto a las bicicletas, si presentaban malformaciones morfológicas en cuanto al suceso que ocurrió, también se encontró un casco que se encontraba adherido a una de las ruedas de la bicicletas, desprovisto del caucho trasero, pero todas estas malformaciones fueron debido al hecho en que se vio involucrado. Es todo”. A preguntas del fiscal contestó: 1- Buenas tardes, usted manifestó que en cuanto al vehículo no hubo fallas mecánicas, ni fallas en sistema de frenado, eso los lleva a determinar a ustedes qué? R= primeramente observábamos si un hecho ocurre por fallas mecánicas o por un factor humano, entonces los expertos visualizamos, que todo estaba en regular estado, lo único que no se encontró fue la batería, por eso descartamos que fue por fallas mecánicas, al igual de sistema de dirección y frenos estaba en regular estado. Determinando que fue por un factor humano al fin. 2- En cuanto a la fricción y el hundimiento seria a consecuencia de qué? R= que tuvo que haber sido a consecuencia de la colisión, se encontraba todo el parabrisas fracturado del lado del copilotó, al igual que el techo del lado del copiloto se encontraba un hundimiento, a consecuencia de un golpe muy fuerte. 3- Y en cuanto a las bicicletas manifestó que se encontraban con malformaciones morfológicas a consecuencia del golpe? R= si a consecuencia del golpe, porque el vehículo trasero ya estaba con fricción, perdida de pintura no poseía su caucho trasero además que el casco se encontraba adherido al caucho delantero, producto del choque. Es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: 1- Buenas tardes, inicialmente usted indica que la inspección técnica no la realizo usted sino otro funcionario, sin embargo usted indico que estuvo presente en el lugar de los hechos, ahora bien podría indicar si en ese lugar había alguna demarcación o algún hombrillo que pudiera indicar que por allí podrían transitar ciclistas? R= fíjese, creo que no hay hombrillo, aunque no me acuerdo muy bien si había o no, me está hablando de la vía de Naiguatá, frente la playa de Dios, desconozco totalmente. 2.- En el reconocimiento técnico realizado a las bicicletas así como en las imágenes que se pueden observar, no se deja constancia que dichas bicicletas tendrían algún tipo de seguridad, como reflector, luces, algún dispositivo de seguridad. R= No. 3° En el reconocimiento técnico se indica que las bicicletas se encontraban en regular estado de conservación, y a su vez la foto muestra esto, está en buen estado, mas sin embargo en las conclusiones del reconocimiento se indico la bicicleta esta en mal estado de conservación producto del siniestro, si en todo el reconocimiento y en las fotos que se muestran se indico que la bicicleta se encontraba en regular estado de conservación, como llegan a la conclusión de que esta en mal estado producto del siniestro, podrá explicar esta discrepancia? R= lo que pasa que para poder decir que la bicicleta se encuentra en buen estado de conservación, es porque la bicicleta está completamente nueva, al igual si me refiero a un vehículo, para decir que está en buen estado de conservación es porque está completamente nuevo, en regular estado es porque ha tenido su tiempo de uso, de verdad que no me había fijado de eso, pero ya las bicicletas uno se vio más afectada por el siniestro, que otra, pero en la conclusión no me había fijado de eso, que estaba en mal estado por el siniestro en que se había involucrado, una si estaba realmente afectada, la otra no estuvo tan afectada, en realidad no sé. La Defensa indica que quiera dejar constancia entre la discrepancia entre lo que se dice y de las conclusiones que están llegando, porque hablan de un siniestro y de un mal estado, que ciertamente no se describe durante todo el reconocimiento. 4° En cuanto a las conclusiones del análisis que realizaron ustedes en el segundo punto usted señala, que se descarta que el accidente se haya producido por fallas mecánicas del vehículo involucrado, por cuanto al reconocimiento del vehículo no se observa alguna falla mecánica, ustedes indicaron a la representación fiscal que vieron que el vehículo no se presentaba falla mecánica, pero ustedes realizaron algún método científico para determinar si la dirección o los frenos fallaban? R= Si, los expertos los realizaron, de allí que nosotros indicamos que el vehículo no presentaba fallas mecánicas. La defensa indica que para la defensa no hay constancia porque no se deja en el reconcomiendo técnico que se haya realizado realmente algún método científico para determinar que no hubo alguna falla mecánica. 5° en el cierre de sus conclusiones usted descarta las condiciones de la vía como una de las causas que desencadenaron los hechos, ya que la misma se encontraba en buen estado y uso de conservación, si usted me está diciendo que no tiene hombrillo, que no recuerda, aunque realmente en la inspección no se ve hombrillo, considera que una vía acta para que circulen ciclistas? R= Para que circulen ciclistas no. La defensa indica que entonces no se puede descartar las condiciones de la vía, porque no está acta para que circulen ciclistas. 6° En su último punto, usted determina que el siniestro se debió a falla humana, en virtud del exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo, como determina usted que el acusado de autos venia a exceso de velocidad? R= lo que pasa es que las conclusiones las realiza otro funcionario, que por ser el más antiguo tiene más conocimiento para determinar las causas de un siniestro, que fue el que realizo las conclusiones. En cuanto a las conclusiones por la velocidad, desconozco. 7° ustedes realizaron alguna inspección a los cascos? R= No. 7° en cuanto al reconocimiento técnico realizado al vehículo no dejo constancia de la cadena de custodia, usted las vio, se llego a cumplir con ese protocolo de cadena de custodia R= No recuerdo. Si no hay constancia es porque no se realizo La defensa deja constancia que estos funcionarios violaron lo establecido en el artículo 187 del COPP y violaron el proceso original en cuanto a la cadena de custodia y evidencia física, y por eso tenemos unas pruebas dudosas, ya que no tenemos cadena de custodia y no tenemos garantía legal, de cómo llegaron esas pruebas, si esas pruebas no llegaron con antelaciones a manos de los funcionarios, donde yo pueda pensar alteraron las pruebas y luego se las hicieron llegar a los funcionarios, por lo que este reconocimiento técnico es nulo, por cuanto se violo el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. La declaración de la Funcionaria ALBANIZ CAMACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Siniestro, se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que se encargó de los reconocimientos técnicos del vehículo del hoy acusado y las bicicletas de los que resultaron arrollados; que el vehículo del acusado no presentó fallas mecánicas; que tenía el parabrisas delantero fracturado del lado del copiloto, además de hundimiento en el techo del lado del copiloto, signos de fricción y perdida del material que lo compone; que las bicicletas presentaron malformaciones morfológicas, también encontraron un casco que se encontraba adherido a una de las ruedas de la bicicletas; que las malformaciones fueron debido al hecho en que se vieron involucradas una más que la otra; que cree que en la vía donde ocurrió el accidente no había hombrillo; que no se dejó constancia si las bicicletas tenían algún tipo de seguridad para transitar en dicha vía; que la vía no era acta para la circulación de ciclistas; que no tiene conocimiento del por qué se establece que el acusado iba a exceso de velocidad. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano EDWIN APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.123, en su condición de Funcionario actuante adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “El día 15 de agosto en horas de la mañana, nos informaron vía telefónica el oficial jefe Sánchez Warner, que él es superior de transito, mi persona labora como funcionario de patrullaje inteligente, ya que el mismo no poseía vehículo, procedí a ir al lugar con mi moto, al lugar donde nos había indicado telefónicamente, donde presuntamente había un accidente de tránsito, eso estaba en la av. principal, Naiguatá- Los Caracas, a la altura de Playa de Dios, efectivamente al llegar al lugar, nos avistaron unos ciudadanos que se encontraban en unas bicicletas, que un vehículo, con las características fiesta power plata, había impactado a un compañero de ellos en la vía y se había dado a la fuga, en vista a lo que nos indicaron, preguntamos donde se encontraba la persona, y nos informaron que lo había trasladado a un centro asistencial en Naiguatá, posteriormente nos dirigimos a ver si le dábamos captura al vehículo, ya que nos habían indicado que se habían ido vía los caracas, donde a escasos 300mt avistamos al vehículo a un lado a orillas de una playa, antes de la alcabala, nos cercioramos que era el vehículo y si tenía el vidrio impactado, y a pocos metros se encontraban 4 ciudadanos y le preguntamos quien era el dueño del vehículo, eran dos muchachas y dos masculinos, una de las muchachas nos señalo a un muchacho que se encontraba sentado en una piedra, que era el que venía manejando el vehículo y que se encontraba nervioso, le pedimos la colaboración de que nos ubicaran las llaves del vehículo y nos dijo la joven que este la había lanzado a una zona cerca del lugar, la buscamos y pudimos encontrarlas, luego les indicamos que deberían acompañarnos, en virtud del arrollamiento que se había presentado y que estos se habían dado a la fuga, una vez dirigidos a estas personal al comando de la Policía Nacional Bolivariana, nos trasladamos al centro asistencial, donde se encontraban los heridos y nos indicaron que habían sido trasladados a la Clínica Provesalud en Catia la mar, nos trasladamos al lugar y nos indicaron que uno de los ciudadanos había fallecido y el otro se encontraba estable, por lo que nos dirigimos nuevamente al comando a pasar el procedimiento como tal, es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “Buenas Tardes, como tuvo conocimiento del accidente? R= por vía telefónica, eso fue el 15 de agosto. En qué condiciones se encontraba el vehículo? R= tenia roto el limpia parabrisas y estaba hundido el capo del vehículo. Cuando avistaron a las cuatro personas que le indicaron? R= las muchachas nos indicaron que el dueño del vehículo, era un muchacho que estaba allí sentado, y cuando le preguntamos que si era el dueño del vehículo, no nos respondía, se encontraba como en shock, y las muchachas nos decían que estaba nervioso, le indicamos que sería procesado por el arrollamiento que había ocurrido y porque estos se fueron a la fuga y el nos dijo que se puso nervioso que no hallaba que hacer, eso fueron las palabras que nos dijo. El conductor del vehículo se encuentra aquí en sala? R= Si. Es todo”. A preguntas de la defensa contestó: “Buenas tardes, cuánto tiempo tiene usted de servicio en la policía nacional? R= 15 años de servicio. Usted pertenece a la unidad de transito? R= No, soy funcionario policial, pero en este caso le preste el apoyo a mi compañero, para que se trasladara al lugar donde ocurrieron los hechos. Usted tiene conocimiento del croquis realizado por su compañero? R= Si, yo estaba con él. Como ustedes llegan a la conclusión registrada en el croquis, si el vehículo no se encontraba ni los lesionados en el lugar? R= estaban allí los compañeros de los ciclistas, eran varios, incluso lo llevaron al centro asistencia de Naiguatá, y nos indicaron como era el vehículo, el color, donde se dirigían. O sea ustedes se dejaron llevar por lo que les indicaron las personas, mas no por lo que realmente vieron? R= No, realmente nos llevamos por los compañeros de los ciclistas que se encontraban en el lugar. Usted dice que realizaron un recorrido por el área para tratar de ubicar el vehículo, a cuantos metros de la alcabala de la guardia nacional se encontraban esa personas? R= a 300 mts y estos en ningún momento se resistieron a la comisión policial. Antes de realizarle la pregunta le voy a leer un extracto del acta policial “se pudo determinar que el ciudadano conductor del vehículo, circulaba en sentido Este-Este con dirección hacia los caracas por encima del límite de velocidad, de la misma forma la caravana de ciclista circulaba en el mismo sentido, el conductor del vehículo N° 01 perdiendo el control y dominio de su vehículo impactando contra el vehículo N° 02 y 03 bicicletas, dejando dos ciudadanos lesionados en la calzada y posteriormente se ausenta del lugar del accidente dándose a la fuga”. Como determinan el exceso de velocidad o la maniobra realizada según el croquis que está en el acta? R= Porque pasamos a la altura que llevaba y a escasos minutos que nos avisaron, llegamos nosotros, pasamos y nos encontramos a los compañeros que se encontraban allí y nos dijeron que el vehículo que lo arrollo llevaba exceso de velocidad, que lo arrollo y siguió, y como nos informaron que los lesionados ya se los habían llevado al hospital, fuimos a ver si le dábamos captura al vehículo, y cuando pasamos por camurí grande, nos informaron que el vehículo paso por los reductores de velocidad por playa pantaleta, había pasado a exceso de velocidad y por testigos que se encontraban allí y los mismos compañeros los ciclistas la velocidad que llevaba el ciudadano. Cuanto tiempo se tardaron en encontrar a los ciudadanos que manejaba el vehículo? R= media hora. Ustedes indican que el ciudadano se dio a la fuga, media hora pudo a verse originado completamente el lugar del hecho? R- las mismas compañeras que se encontraban con él nos indicaron que al momento de impactar a los ciudadanos, le dijeron que se detuviera, a ellas le dio miedo buscar de agarrar el volante a él, porque se pudo haber ocurrido un accidente más grande. La defensa. Funcionario en media hora el pudo llegar a Caracas incluso, mas si iba a exceso de velocidad, entonces no se puede plasmar en un acta policial Fuga, si tardaron media hora en encontrarlo, y además estaban cerca de la alcabala de la guardia nacional. Otra pregunta, según tengo entendido, para determinar el exceso de velocidad en un croquis, se hace a través de huellas de frenado, pero el croquis no tiene huellas de frenado, solo tiene arrastre, porque entonces ustedes hablan de exceso de velocidad en el lugar de los hechos si no tenían huellas de arrastre, para demostrar si efectivamente hubo un frenado fuerte y de exceso de velocidad R= porque no hay huellas de frenado, porque nunca freno en el accidente. Entonces porque en el acta policial colocan que hubo exceso de velocidad, si lo que determina el exceso de velocidad son las huellas de frenado y no las hay en el lugar de los hechos, no necesariamente la persona que venía manejando podría a ver estado a exceso de velocidad y en el croquis se deja constancia que hubo exceso de velocidad, de igual manera en el croquis se observa que no había hombrillo en la vía. R= No, no había. Alguna especificación que habían ciclistas en la vía R= tampoco había. Nos podría decir si la vía Naiguatá- Los Caracas, es considerada una vía exprés. R= No es una vía exprés. Se deja constancia que la ley de transito y su reglamento prohíben los ciclistas que circulen por vías exprés. De las bicicletas que se encontraban en el lugar, las cuales no se encontraban en la cadena de custodias, tenían alguna norma de circulación, que llevaran cascos respectivos que se visualicen por lo menos a 100 metros de distancia, alguna señalización que indicaran que ellos estaban allí? R= No. Se puede decir que los ciclistas están violando la ley de tránsito? R= se puede decir que no estaban por la zona donde pueden transitar ciclista que es la zona de camurí grande hasta los caracas. Es decir que la zona de Naiguatá no está autorizada para transitar ciclistas? R= No. Los ciclistas tenían alguna licencia para transitar? R= no le sabría decir si mi compañero se las solicito. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez interroga al funcionario. Sabe los motivos por los cuales no compareció el funcionario Sánchez Werner? R= El no se encuentro en el país, pidió la baja y se fue del país. Cuál fue su participación en este procedimiento? R= prestarle la colaboración al jefe Sánchez Warner, en cuanto al traslado de este a donde ocurrieron los hechos, nos trasladamos, en mi moto particular. Mi participación como tal fue buscar a la persona que cometió el hecho. Es todo. La declaración del Funcionario EDWIN APONTE, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre, se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que el 15 de agosto recibió un llamado donde le informaron que había un accidente de tránsito, en la av. principal, Naiguatá- Los Caracas, a la altura de Playa de Dios; que al llegar al lugar vieron a unos ciudadanos que se encontraban en unas bicicletas, quienes le informaron que un vehículo fiesta power plata había impactado a uno de sus compañeros y se dio a la fuga; que el herido había sido trasladado al centro asistencial de Naiguatá; que fueron a buscar el vehículo descrito y lo encontraron a orillas de una playa; que tenía el vidrio impactado; que encontraron a dos muchachas y dos muchachos, siendo uno de éstos último el conductor de dicho vehículo; que los condujeron hasta el comendo y luego se trasladó al centro de salud donde le informaron que los heridos habían sido trasladados a la Clínica Provesalud en Catia la mar, nos trasladamos al lugar y nos indicaron que uno de los ciudadanos había fallecido y el otro se encontraba estable; que establecido provenía de lo manifestado por los ciclistas que se encontraban en el lugar; que establecieron que iba a exceso de velocidad y huyó del lugar por lo manifestado por los ciclistas; que no habían rastros de freno; que no existía ninguna señal sobre los ciclistas en la vía; que los ciclistas se encontraban en una zona donde no pueden transitar. 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana SCARLET ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.881.4498, en su condición de Médico Legista adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien manifestó: “Protocolo de Autopsia realizado el día 15 de Agosto de 2021, al ciudadano Rodolfo Leonardo García Herrera, de 42 años de edad, cadáver masculino, de 42 años, raza mestiza, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, contextura normosomica, cabellos entrecanoso corto liso, ojos cerrado, color pardo oscuro, tórax simétrico, abdomen globoso, genitales externos de aspecto y configuración normal, extremidades simétricas, livideces móviles en decúbito dorsal, rigidez en fase de instalación para una data de muerte de 06-12 horas, quien presenta; múltiples excoriaciones lineales en sentido vertical a nivel de la región interescapilar, cara posterior del cuello, hombro derecho en su cara posterior, esguinces en región sub-escapula izquierda, excoriación por fricción en región sacra y rodilla derecha, múltiples tatuajes decorativos en miembros superiores e inferiores, examen interno, cabeza, hemorragia sub-cutánea y epicraneal en región parieto-occipital derecha y parietal izquierdo, fractura lineal en región occipital derecha de 7 cms de longitud y hasta mayor de esfenoide derecho de 2 cms, hemorragia sub-dural difusa, edema cerebral severo, cuello: hemorragia de partes blandas del cuello, luxación a nivel de 2 vertebras cervical, tórax: hemotorax 500cc aproximadamente, hemopericardio 10 cc aproximadamente, aorta torácica y columna torácica sin lesiones macroscópicas que describir, abdomen: hemoperitorieo, hemorragia pre-renal derecha, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna torácica sin lesiones macroscópicas que describir, pelvis: vejiga vacía, extremidades, simétricas sin lesiones macroscópicas que describir. Conclusiones, cadáver masculino de 42 años de edad, quien presenta, politraumatismos generalizado, debido a hecho vial, traumatismo cráneo cervical severo, fractura de cráneo, hemorragia sub-cutánea y epicraneal de región parieto-occipital derecha y parietal izquierdo, hemorragia sub-dural difusa, edema cerebral severa, hemorragia de partes blandas del cuello, luxación de 2da vértebra cervical, traumatismo torácico abdominal cerrado, hemotorax, hemoperitoneo, hemopericardio, hemorragia pre-renal derecho. Causa de muerte fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico severo debido a hecho vial. Es todo”. A Preguntas de la fiscalía contesto: " Buenas tardes, 1.- A que se refiere con hemorragia? R= es la cantidad de sangre que se acumula, o sea la cantidad de sangre perdida. También, tenia fractura craneal. 2.- Causa de la muerte? R = fractura craneal por traumatismo craneoencefálico severo debido al hecho vial. Es todo”. A Preguntas de la defensa contesto: "Buenas tardes, usted manifiesta que la causa de la muerte fue fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálica, como se puede llegar a este tipo de fractura. R= Es por el traumatismo que llevo, por eso se llama politraumatismo generalizado, hay varias parte del organismo que fueron lesionados, la más grave fue a nivel de cráneo. 3.- Como determina usted que esta fractura fue producto de un hecho vial. R= Cuando nosotros recibimos los cuerpos, tiene que ser evaluado por el médico forense y obviamente el CICPC todos las partes policiales y nosotros recibimos los casos de hecho vial, arma de fuego y de arma blanca, ellos son los que nos indican a nosotros de que es. 4.- Cuándo ustedes dejan constancia que es un hecho vial es porque le dijeron y no por algo que tenga el cuerpo he indique que es un hecho vial? R=No, porque nosotros vemos lo que lesiono como tal el cuerpo. 5.- Este tipo de fractura es consistente con un tipo de persona que haya tenido alguna protección puesta. R= Si. 6.- Este tipo de fractura atendida rápidamente, hubiese podido evitar la muerte. R=No, porque es el cráneo. 7.- Puede una persona con este tipo de fractura levantarse, hablar, caminar, quiero dejar constancia a este tribunal que los testigos dicen que el occiso camino y de hecho lo trasladaron a un centro asistencial, es todo”. Se deja constancia que el Tribual no realizo pregunta.- La declaración de la Dra. SCARLET ROMERO, en su condición de Médico Legista adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que realizó el protocolo de autopsia del hoy fallecido en fecha 15/08/2021; que la causa de la muerte fue por fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico severo debido a hecho vial. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.472.897, en su carácter de testigo, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “Íbamos rodando después de Naiguatá, paso el carro duro yo iba delante del difunto solo escuche el golpe cuando voltee vi que había sido arrollado y el carro se había ido a la fuga, le gritaban al carro otros ciclistas que estábamos allí y él no se paro, él estaba allí tirado tratamos de ayudarlo, cuando reacciono se paro, lo ayudamos lo que pudimos hasta que lo trasladaron al hospital de allí. Es todo”. A Preguntas de la fiscalía contesto: 1- ¿Tu acabas de indicar que venían rodando, quienes venían rodando, cuantos ciclistas eran? Respuesta: Éramos varios ciclistas los que estábamos recuerdo que estaba leo el difunto, estaba otro ciclista que también arrollo, también lo arrollo y no le paso nada hay raspón y cosas así, luego que lo arrollo a él es que arrollo al difunto, atrás del accidente venia otro ciclista que se llama Alejandro, venia otra muchacha que no se el nombre, y adelante venia mi persona, venia otra chica que se llama Yelimar y mi persona, 2. ¿recuerdas exactamente la dirección la vía por la cual ustedes se dirigían? Respuesta: Si, después de Naiguatá, exactamente después de Naiguatá en la curva que está allí, 3. ¿es la primera vez que ustedes transitaban por allí? Respuesta: No, 4. ¿Cuál fue la parte específicamente que ustedes estaban transitando que parte de la vía? Respuesta: Por el canal derecho, íbamos hacia los caracas, 5. ¿ok, iban hacia los caracas? Respuesta: Si 6. ¿Allí existe algún rallado peatonal o para ustedes los ciclistas? Respuesta: No, 7. ¿Ustedes venían después de la ralla que divide? Respuesta: No veníamos pegados 8. ¿Ustedes observaron el vehículo? Respuesta: Si 9. ¿A qué velocidad tú crees si manejas venia el vehículo? Respuesta: No lo sé 10. ¿Recuerdas las características del vehículo? Respuesta: Si era un estilo gris no se la marca no recuerdo, creo que después lo vi pero no recuerdo de verdad 11. ¿Observas cuando el vehículo impacta a la primera persona que mencionas que resulto lesionado? Respuesta: no, no me percate de eso porque yo venía delante y solo escuche el golpe del segundo y fue cuando voltee y vi así el carro que se iba de los lados y ya eso 12. ¿Tú volteaste y viste el carro que impacto a la última persona o únicamente escuchaste el golpe y volteaste? Respuesta: Yo voltee y vi a la persona casi que cayendo 13. ¿Cuál es el nombre de esa persona? Respuesta: Ese es Leo 14. ¿El fallecido? Respuesta: Exacto 15. ¿Al momento que tu volteas vez a Leo en el pavimento, el vehículo hacia donde se dirigió? Respuesta Hacia los caracas 16. ¿En ningún momento se detuvo el vehículo? Respuesta: No le gritaban e incluso uno de los muchachos que venían rodando quiso como para pegársele pero obviamente no pudo. Es todo. A Preguntas de la defensa contesto: 1- ¿Usted indica que iba en dirección a los caracas? Respuesta: Si 2. ¿El vehículo iba en la misma dirección? Respuesta: Si 3. ¿Usted indica que iba delante del occiso? Respuesta: Si 4. ¿Me puede señalar como iban ustedes, como iban, en la qué posición tenían? Respuesta: El difunto y yo así como a cierta distancia 5. ¿Venían pegados? Respuesta: No pero no veníamos pegados 6. ¿Uno atrás del otro? Respuesta: Si uno atrás del otro 7. ¿Si usted iba delante del occiso, como no fue envestida y el sí? Respuesta: Porque llevábamos cierta distancia 8. ¿Pero si está arriba y a gran velocidad y embiste a su compañero puede? Objeción de la fiscalía por cuanto la testigo en ningún momento que el vehículo iba a gran velocidad 9. ¿En su declaración dijo que iba a exceso de velocidad iba haciendo zic zac por eso dije que iba a alta velocidad, si pero lo que contesto la testigo no indico a qué velocidad iba, reformule la pregunta para que ella le pueda contestar 10. ¿Usted dice que le indico al policía que su compañero se paro, posterior él se paro camino hiso todo bien? Respuesta: Después de ser arrollado se quedo un rato en el pavimento tratamos de ayudarlo pero no reacciono, cuando el reacciona yo fui una de las personas que lo agarro lo abrace, él se quería parar y yo lo tuve en mis piernas así como recostado hasta que no pude y él se paro, el se paro se arrecosto a un muro, pedíamos auxilio y nadie se paraba, pasaban los carros y nadie se paraba, hasta que se paró un camión y fue que nos ayudo él se monto en el camión en la parte de atrás, cuando se monto dijo que no podía que se sentía mareado lo bajamos y se monto adelante 11. ¿Ustedes lo acompañaron hasta el centro asistencial donde lo atendieron? Solo al de Naiguatá ¿Cómo se veía en el trayecto? Respuesta: Se veía bien 12. ¿Se refiere del trayecto del sitio donde estaba hasta el primer centro asistencial? Respuesta Se veía golpeado y eso pero para que falleciera 13. ¿Y la persona lesionada también iba con ustedes? Respuesta: Si, la persona lesionada iba en el camión yo iba en bicicleta 14. ¿En algún momento lo dejaron solo en el sitio del suceso al occiso tal como lo señalo su hermano en este juzgado? Respuesta: Que lo dejamos solo como repita la pregunta 15. ¿En el sitio del suceso tal como lo señalo su hermano aquí en este juzgado? Respuesta: No, nosotros estuvimos allí 16. ¿Usted indica que no es primera vez que van por esa vía, está en conocimiento que está prohibido que las bicicletas circulen por vía extraurbanas como lo es la vía de los caracas? Respuesta: No. Es todo. A Preguntas del tribunal contesto: 1. ¿El ciudadano hoy occiso fue auxiliado por usted y un señor de un camión? Si. 2.- ¿Hacia dónde iban? Respuesta: A Naiguatá al dispensario de Naiguatá. 3.- ¿Allí lo atendieron? Respuesta: Si, le prestaron los primeros auxilio y luego lo trasladaron a Catia la mar. 4.- ¿Tiene conocimiento de ese traslado de Naiguatá hacia Catia la Mar en donde lo trasladaron? Respuesta: En una ambulancia 5. ¿Usted tiene conocimiento el porqué lo trasladaron desde Naiguatá hasta Catia la Mar, si en ese trayecto hay otros centros asistenciales? Respuesta: No le sé decir, se demoro bastante, bastante la ambulancia en llegar eso sí. 6.- ¿Un tiempo aproximado de que llegara la ambulancia allí? Respuesta: No se pero si se demoro. La declaración del ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO, en su carácter de testigo, se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que iban rodando después de Naiguatá, paso el carro duro, él iba delante del difunto y solo escuchó el golpe; que primero arrolló a un muchacho que solo presentó rasguños y luego a Leo, quien falleció; que iban por la curva después de Naiguatá; que no existe en la vía señalamiento para ciclistas; que el hoy occiso después de ser arrollado se paró y camino; que el hoy difunto se montó en el camión que los llevó hasta el centro asistencial; que sólo acompañó a los lesionados hasta Naiguatá. 5.- DECLARACIÓN de la ciudadana YASNEIBY HERNÁNDEZ HIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.756.919, en su condición de testigo, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “Ese domingo íbamos alrededor de siete ciclistas vía los caracas sentido oeste-este, a nivel de Naiguatá saliendo de Naiguatá ya, exactamente en la curva donde está el estadio de beisbol un poquito no cincuenta metros más allá y en el momento que íbamos rodando en línea recta yo fui la primera persona que fui arrollada, me impacto el vehículo por un lado y yo derrape hacia el lado derecho de la vía hacia la cuneta, el momento que yo caigo fue un golpe de un derrape solamente, caigo y a los segundos impactan al segundo ciclista mi compañero, al momento yo quedo lucido me da tiempo de pararme y es cuando voy a asistir a mi compañero que ya yacía en el piso encima de su bicicleta, ya el vehículo por supuesto siguió su ruta y en el momento que yo llega allá como a unos quince o veinte metros estaba el otro ciclista ya caído y yo lo asisto, ya hasta que llega la gente que nos lleva al dispensario, estuvimos allí alrededor de quince a veinte minutos, mientras él estaba en el pavimento el recobro la conciencia, lo ayudamos a subir a un carro que nos presto los primeros auxilios hasta un dispensario en Naiguatá, allí en el dispensario estuvimos alrededor de cuarenta y cinco minutos a una hora, donde fue después trasladado a una clínica, pero eso fue como a eso de las siete de la mañana no recuerdo bien, fue sentido, el vehículo y todos íbamos en un mismo sentido, por un carril valga la redundancia el carril derecho, sentido como le dije hace un momento sentido oeste-este. Fue muy rápido todo fue cuestión de segundo no pude ver más, es todo.”A Preguntas de la fiscalía contesto: 1- ¿Recuerdas exactamente la fecha del hecho o aproximadamente que mes? Respuesta: No, creo que fue un 16 domingo a las siete de la mañana pero no recuerdo la fecha se que se cumplió siete meses exactamente el dieciséis 2- ¿Podrías indicar la ubicación exacta del lugar de los hechos? Respuesta: Eso fue exactamente como a cincuenta metros de haber pasado el estadio de beisbol frente a una playa que se llama playa de dios hay un balneario allí nuevo, después de la curva ya era un sobre ancho de vía, si exactamente en todo el frente de la playa de dios se llama 3-¿Ahorita indicaste que con ustedes estaban siete ciclistas? Respuesta: Si 4- ¿Estaban todos juntos? Respuestas: Íbamos en línea, normalmente uno rueda en línea uno detrás del otro 5- ¿Por cuál canal ustedes estaban transitando? Respuesta: Canal derecho en nuestro sentido 6. ¿Había un rallado allí con respeto a los ciclistas? Respuesta: No, ahí no hay ciclo vía aun, el ciclo vía comienza creo que desde donde es el balneario de playa pantaleta, allí todavía no hay rallado de ciclo vía 7- ¿era primera vez que ustedes transitaban por esa vía? Respuesta: No, nosotros lo hacíamos a diario, por lo menos tres o cuatro veces a la semana 8- ¿Tú nos explicas que el vehículo te arrolla primero a ti? Respuesta: Si 9. ¿En cuál parte del cuerpo específicamente resultaste lesionado? Respuesta: El me impacta por el lado derecho, en el lado derecho del vehículo de mi lado izquierdo yo derrapo hacia el lado derecho y llevo toda mi parte izquierda pierna, hombro y brazo pero, raspones golpes y golpes 10- ¿Recuerdas las características del vehículo el cual te arrollo? Respuesta: Si lo poco que yo recuerdo del vehículo porque fue muy rápido se que era un Ford fiesta color gris o plata, creo que era porque fue muy rápido 11.- ¿aunque allá sido rápido recuerdas si en ese momento en que te arrollan observaste al conductor del vehículo? Respuesta: No, no porque al momento me arrolla yo estaba derrapando en el piso, yo al quedar ósea llegar al punto cero a mi me dio tiempo de ver cuando arrollaban al segundo ciclista y en el momento que veo el impacto voy rápido vuelvo y te repito veo el ciclista en el piso me enfoque más en auxiliar a mi compañero que ver los detalles del carro y como fue muy rápido el carro iba a una velocidad muy rápida o rápido, no dio tiempo de ni siguiera ver una característica especifica 12- ¿En cuanto a tus conocimiento para conducir a qué velocidad aproximadamente se dirigía ese vehículo? Respuesta: Nosotros íbamos a una velocidad según nuestros ondómetros y nuestros equipos que nosotros usamos para medir las condiciones ciclísticas e íbamos no más de quince kilómetros por hora, el vehículo yo creo que llevaba tres veces la velocidad de nosotros yo me imagino que iba a unos setenta o ochenta kilómetros por hora 13- ¿Una vez podrías explicarnos exactamente qué fue lo que ocurrió, el vehículo te impacta a ti primero? Si ¿Podrías explicarnos aquí como fue ese hecho desde que el te impacta que tú te caes, te golpea, te impacta a ti y se va del lugar así? Respuesta: Si, no yo venía en mi vía yo lo que siento es el impacto yo nunca sentí el carro ni nada de una vez sentí el golpe yo caigo yo nunca perdí la conciencia ni la vista, al momento que yo caigo este yo derrapo pero caigo boca arriba, y el vehículo imagino que después de impactarme este no sé si de repente le pierdo la vista la calle, el paso al carril donde estábamos los ciclistas y es donde impacta a nuestro compañero el ciclista porque nosotros íbamos siete y nosotros no íbamos en el medio los siete, el nunca le da a la primera fila, ósea no le da ni al que está de ultimo ni al que está de primero, solamente me impacto a mí de lado y al otro muchacho de frente 14- ¿Cuándo estas en el piso vez cuando impacta al otro? Respuesta: Cuando lo impacto claro 15- ¿En lo que lo impacta el vehículo que hace? Siguió ¿A la misma velocidad o a otra velocidad? Respuesta: Mira yo pienso que si el venia un poquito rápido, imagino que la misma cuestión del choque hizo que acelerara, yo de verdad no la dejaría mucho si sentí el carro en aceleración pero fue muy rápido fue bum bum y ya siguió y no me dio tiempo de ver solo que era un Ford fiesta y hasta allí lo demás fueron los testigos que iban pasando, era un carro así o así, tiene el parabrisas partido pero fue ya el testimonio de terceros 16- ¿una vez que el muchacho es impactado ustedes proceden a prestarle los primeros auxilios? Respuesta: Claro nosotros nos quedamos allí con él hasta que yo lo, él quedo allí tendido él estaba boca arriba se trata de auxiliar un poquito porque se estaba ahogando con la sangre, él vuelve en si él se pone de pie, él recupera la lucidez entre comillas él se para yo lo agarro lo vuelvo a sentar él se vuelve a parar en ese transcurso tratando de que se quedara tranquilo llego un camión de plataforma y es el que nos presta el servicio para llevarlo a un centro asistencial que fue el de Naiguatá el Seguro Social de Naiguatá ahí es donde lo llevamos y esperamos hasta que llego la ambulancia y lo trasladaron 17- ¿Y lo llevaron posteriormente a donde? Respuesta: A la clínica de Catia la Mar, es todo. A Preguntas de la defensa contesto: 1-¿Nos puede detallar cuáles fueron las lesiones que tuvo después del arrollamiento? Respuesta: Si, tuve un golpe en el hombro con contusiones, morados, tuve raspones a nivel del lado izquierdo completo lo que fue antebrazo y parte superior del bíceps, tuve un golpe en la rodilla y raspones en toda la pierna izquierda igualmente pantorrilla y cuerpo 2- ¿Estas lesiones lo privaron de sus ocupaciones? Respuesta: Por un tiempo si, por un tiempo estuve en recuperación porque por lo menos la parte del hombro como a las tres semanas es que me comenzó a salir el dolor, estuve en fisioterapia, yo trabajo, yo trabajo en campo yo soy relativamente obrero, trabajo en campo entonces mi movimiento del brazo izquierdo tuve un tiempo en asistencia para la recuperación, pero no fue que me perlo mucho tiempo, si tuve un tiempo recuperando la motricidad del brazo porque quede con una lesión en el movimiento 3- ¿aproximadamente cuantos días? Respuesta: Aproximadamente un mes 4- ¿Ustedes lo llaman a la sede de la policía el mismo día del accidente? Respuesta: No, me llaman a declarar un día después en el CICPC de La Guaira, es cuando yo declaro lo que paso 5- ¿No declara en la Policía Nacional Bolivariana? Respuesta: Si perdón tiene razón fui a la sede de transito el mismo día después del accidente y declare en tránsito lo que había sucedido en la sede del aeropuerto 6- ¿A cuantos metros estaba aproximadamente del occiso? Respuesta: Estaba aproximadamente diría yo como a ocho o diez metros más o menos porque yo caí y me dio tiempo de ver cuando lo arrollaron a él ósea llevábamos una distancia 7- ¿En qué posición de los ciclistas se encontraba usted? Respuesta: Éramos siete seria dos, yo era el cuarto ciclista de la punta hacia atrás 8- ¿A usted le practicaron un reconocimiento médico legal para esclarecer sus lesiones? Respuesta: Si en el CICPC al día siguiente, 9- ¿Usted indica en su declaración a la policía que llegaron unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana? Respuesta: exacto 10- ¿Cuánto tardaron ellos en llegar al sitio del suceso? Respuesta: Mira nosotros estaríamos allí antes de ser asistidos alrededor de quince a veinte minutos más o menos si mal no recuerdo 11- ¿Llegaron y posteriormente ustedes le prestan la unidad? Respuesta: Si ellos van en, ellos llegaron al punto y se dirigieron si necesitábamos alguna ayuda y no nosotros le dijimos que no que si podían seguir el vehículo que se dio a la fuga, ellos se van en persecución del vehículo y nosotros nos quedamos atendiendo a la persona mientras estábamos llamando a algún, al 171 a cualquier auxilio vial para que nos pudieran atender y fue cuando llego un camión particular y fue que decidimos trasladarlo porque el de pie el se monta en el camión lucido se monta en su camión y lo llevamos al puesto asistencial 12- ¿Cómo era el estado de salud del occiso desde el lugar de los hechos hasta el centro de salud donde fue trasladado? Respuesta: Mira él quedo un ratico inconsciente, él recupera la conciencia porque se estaba ahogando con la sangre, lo logro ósea poner en una posición donde él lograr a respirar, él sé para camina valga la redundancia caminando camina hacia el camión lo llevamos hacia el centro asistencial y él fue desde el punto donde yo lo recupero del piso hasta el puesto asistencial él fue en deterioro en el transcurso del tiempo él estaba lucido, fue perdiendo después la voz ya no hablaba fue poco a poco perdiendo la motricidad del cuerpo ya la vista se le estaba yendo, hasta que llego la ambulancia, el traslado de la ambulancia para allá ya le perdió lo que es el rastro y cuando llego a la clínica ya la persona había fallecido, es todo. A Preguntas del tribunal contesto: 1. ¿Ustedes como ciclistas acostumbran a agarrar esa vía para practicar su deporte? Respuesta: Si, tenemos años aproximadamente más de diez años haciendo esa labor ese deporte, ya es constante desde hace mucho tiempo, incluso yo antes de entrar al ciclismo siempre me topaba en vehículo ciclistas en la vía y era una constante todavía es una constante de ciclismo, va mucho por eso se hizo la ciclo vía, lo que pasa es que ese pedazo ahí es muy angosto y ahí no hay una ciclo vía porque o la bicicleta va a tomar el carril del vehículo o el vehículo va a tomar el carril de la bicicleta, una vía donde pueden transitar los dos, pero si tenemos años ya haciendo esa trayectoria, es la más común en el ciclismo aquí en Vargas, desde el oeste hasta el este sentido hacia los caracas 2- ¿Cómo practican ese deporte no deberían de ir con un vehículo que lo escoltara cuando usan esa vía? Respuesta: Siempre vamos solos no tenemos esa logística o ese apoyo logístico para tener un vehículo de escolta, no pocas veces a menos que sean eventos programados con el gobierno, eventos programados con empresas privadas que si van ya escoltados, pero normalmente vía a vía siempre vamos los ciclistas nada más practicando o haciendo ejercicio o incluso tenemos compañeros que su bicicleta es su medio de transporte y esa es su vía día a día. 3- ¿Es tipo de vehículo la bicicleta debería de tener luces? Respuesta: Si, normalmente nosotros tenemos luces pero lo normal es utilizar las luces cuando ya está oscuro de noche para uno verse mas, en el día normalmente las bicicletas tienen stikers reflectivos, y nosotros tenemos uniformes que tienen parte del uniforme reflectivo, se refleja con el sol o con la luz de los vehículos pero si normalmente en la noche si necesariamente tenemos que tener una luz trasera y una luz delantera porque si no nos desaparecemos de la vía no nos vemos. 4- ¿A lo manifestado por usted, el ciudadano hoy occiso fue auxiliado por un ciudadano en un camión? Respuesta: Si fuimos auxiliados por unas terceras personas que nos hicieron el traslado hasta el centro asistencial. 5.- ¿De donde era el centro asistencial? Respuesta: De Naiguatá, eso fue desde el punto del accidente hasta el seguro social de Naiguatá 6- ¿Después de Naiguatá que sucedió, fue asistido? Respuesta: Si fue asistido allí lo estabilizan, le hacen el chequeo previo porque allí no tenían muchos equipos, no tenían nada hasta el momento que llego la ambulancia de la gobernación que es la que le hace el traslado hasta la clínica 7- ¿Aproximadamente sabes en cuanto tiempo llego la ambulancia? Respuesta: Yo creo que desde que llegamos al centro asistencial se tardaron de treinta a cuarenta y cinco minutos en llegar 8- ¿Usted tiene conocimiento de por qué estaban en Naiguatá y trasladan al hoy occiso a Catia la Mar, si en esa vía hay otros centro de salud? Respuesta: Si porque cuando a él lo estaban atendiendo allí, él le piden de una vez, lo primero que le piden es por el golpe es un tac de cráneo y la única clínica de aquí en Vargas que hace tac de cráneo es esa de Catia la Mar, nosotros llamamos porque con nosotros estaba otro ciclista que trabaja con seguro de clínica y él se encargo en ese momento en ese ínterin él se encargo de llamar a las clínicas que se encuentran en la vía hacia el oeste y la única que estaba disponible para hacerle el tac de cráneo que fue lo que más enfatizaron en hacérselo porque el golpe lo llevo más que todo en la cabeza era esa clínica por eso lo trasladan directo desde allí hasta esa clínica, es todo. La declaración del ciudadano YASNEIBY HERNÁNDEZ HIGUERA, en su carácter de testigo, se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que iban hacia los Caracas; que el accidente ocurrió en la curva donde esta el estadio de beisbol, en Naiguatá; que a ella la arrollaron de primera, se cae; que segundos después impactó al segundo ciclista; que se paró y asistió a su compañero que se encontraba en el suelo; que el vehículo siguió su ruta; ; que a los 15 a 20 minutos los ayudan y los trasladan a Naiguatá; que su compañero recobró la conciencia y se subió al vehículo que los ayudó; que en el dispensario de Naiguatá estuvieron de 45 minutos a una hora, luego los trasladaron a la clínica; que todos iban en el mismo sentido; que todo ocurrió en cuestión de segundos; que donde ocurrió el accidente no hay ciclo vía aun, el ciclo vía comienza cree desde donde es el balneario de playa pantaleta, allí todavía no hay rallado de ciclo vía; que ella sólo presentó raspones y golpes; que el conductor nunca le da a la primera fila, ósea no le da ni al que está de ultimo ni al que está de primero, solamente la impacto a ella de lado y al otro muchacho de frente; que ese pedazo ahí es muy angosto y ahí no hay una ciclo vía; que no llevan vehículo de escolta, eso solo ocurre cuando hay evento. 6.- DECLARACIÓN de la ciudadana YELIMAR ALEXANDRA ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.276.087, en su condición de testigo, quien manifestó: “Cuando comenzamos ósea empezamos a rodar normal no íbamos corriendo yo iba como de primera o de segunda no me recuerdo, yo no vi exactamente cuando él lo atropello sino cuando ya estaba tirado en el piso y fue cuando yo voltee y le avise a todos que ya lo habían atropellado, di la vuelta y le dije a los muchachos que agarran la bicicleta porque paso justo cuando estábamos en la vía pues, me pareció raro que no se paro y yo le dije a los muchachos a ver qué había pasado, si vieron el carro si lo identificaron o no, y me dijeron que no yo simplemente vi el color del carro y se dio a la fuga ósea nunca se paro ni a auxiliar al primer compañero que atropellaron que fue a Orlando y cuando a Yerald tampoco ósea con ninguno de los dos se paró el carro, es todo”. A Preguntas de la fiscalía contesto: 1-¿Cuántos ciclistas eran ustedes? Respuesta: Éramos como cinco 2-¿Recuerdas la fecha, la hora del hecho? Respuesta: La hora como a las siete y media de la mañana u ocho por ahí 3- ¿y el hecho no recuerdas? Respuesta: No recuerdo exactamente 4- ¿La dirección exacta del lugar de los hechos? Respuesta: Frente a la feria playa de dios 5- ¿A cuál nivel o posición te encontrabas tu? Respuesta: Iba justamente en la curva porque en la playa ahí una montaña que sobresale hacia la vía, yo estaba justo de primera o de segunda iba más cerca yo le avise a mi compañera que iba atrás que acelerara pero era para pasar rápido por la curva 6- ¿A cuál compañera? Respuesta: A Yazne 7- ¿Tú observaste cuando el vehículo impacta a Orlando? Respuesta: No, iba muy adelanta y eso ocurrió mucho atrás 8- ¿Y cómo te diste cuanta que ellos estaban impactados? Respuesta: Cuando atropellan a Neo lo vi tirado en el piso, el impacto fue lo que me hizo voltear 9- ¿Cuándo volteas vez a Neo en el piso que más observaste, el vehículo que hizo? Respuesta: Siguió 10- ¿Tienes conocimiento aproximadamente a qué velocidad se encontraba el vehículo? Respuesta: No exactamente 11- ¿Pero iba lento, iba rápido cuando él se va del lugar? Respuesta: No, iba como si no hubiera sucedido nada, ósea no iba súper rápido pero si como si nada sucedió, es todo. A Preguntas de la defensa contesto: 1-¿Usted vio más o menos donde recibieron los golpes él hoy occiso y el lesionado? Respuesta: No, vi que estaba todo golpeado que había dado varias vueltas pero exactamente en los lugares donde le pasaron las cosas no, vi que tenía sangre, golpes, morados 2- ¿Recuerda su declaración en la policía el día del hecho? Respuesta: Si 3- ¿Usted allí indica que el hoy occiso recibió el mayor golpe en la cabeza, ahora me está diciendo que no sabe donde recibió el mayor golpe? Respuesta: Claro, el mayor golpe fue en la cabeza pero ya cuando llegamos mi compañero llegamos al hospital que me dice que tiene un derrame cerebral 4- ¿Pero al momento de la premura no logro ver? Respuesta: No porque el tenia casco y después fue que ellos le quitaron el casco y vieron todo 5- ¿Usted dice que él llevaba el casco, que sucedió con el casco? Respuesta: Se le desabrocho y tenía una parte así como que se había roto y ese fue el impacto que mayor llevo en la cabeza 6- ¿se lo dio a algún compañero se lo dieron a alguien? Respuesta: Mi compañera Yohana ella también estaba allí fue la que entrego las cosas y junto con mi compañero teníamos otras pertenencias de él 7- ¿Nunca entregaron el casco en órgano policial? Respuesta: Cuando fuimos a declarar fue que llevamos todo para allá 8- ¿También indican alguno de sus compañeros que llegaron unos policías, cuánto tiempo tardaron ellos en llegar al sitio del suceso? Respuesta: Tardaron más o menos lo que pasa es que allí no hay buena señal y no nos podíamos comunicar con el bien, bueno se tardaron en buscar señal fue cuando llamaron a la policía 9- ¿Una vez que la policía llega que sucede los auxilian? Respuesta: Si pero ya estábamos en el hospital, ya cuando ellos llegaron 10-¿Cuándo ellos llegaron ya ustedes no estaban en el sitio del suceso? Respuesta: Si. 11-¿En la vía donde circulaban no había ciclo vial, no había señalización? Respuesta: No. 12- ¿Usted tenía conocimiento que esa vía es una vía prohibida para el ciclismo? Respuesta: Prohibida, ya habíamos rodado varias veces somos un grupo de ciclistas que siempre vamos con prudencia y con casco ósea no íbamos sin casco ni íbamos a velocidad 13- ¿Para la ley es una vía extra urbana y es una vía prohibida para el ciclismo? Respuesta: Bueno hasta el momento no nos han dicho 14- ¿Usted acompaño al hoy occiso al recorrido hasta el centro asistencial? Respuesta: Después del suceso fuimos al hospital tuvimos allí pero no nos dejaron entrar y luego unos de mis compañero fue y lo llevaron a Provesalud y fue donde le hicieron la prueba porque en ese hospital no hacían esa prueba 15 ¿En el hospital usted estaba allí? Respuesta: Si. 16- ¿Cómo vio su estado de salud desde el sitio del suceso hasta el hospital? Respuesta: No, ya lo había traslado y ya lo habían metido para chequearlo, nosotros nos quedamos fuera del hospital. 17.- ¿Usted no estaba con el cuándo lo trasladaron al hospital? Respuesta: No yo me fui en la bicicleta y a él lo trasladaron en el camión, es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. La declaración de la ciudadana YELIMAR ALEXANDRA ROJAS CASTILLO, en su carácter de testigo, se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que ella no vio cuando lo arrollaron sino cuando estaba en el piso; que ella solo vio el color del carro, que no se paró; que iba justamente en la curva porque en la playa hay una montaña que sobresale hacia la vía, ella estaba justo de primera o de segunda iba más cerca, le aviso a su compañera que iba atrás que acelerara pero era para pasar rápido por la curva; que el carro iba como si no hubiera sucedido nada, ósea no iba súper rápido pero si como si nada sucedió; que las cosas las entregaron cuando fueron a declarar; que donde ocurrió el accidente no había ciclo vial ni señalización; que los funcionarios llegaron cuando ellos estaban en el hospital; que todos cargaban cascos; que siempre usan esa ruta. 7.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN JOSUE MANZO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.407.061, en su condición de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, División de Siniestro, quien manifestó: “En ese momento estaba adscrito a la división de siniestro llego un oficio de la fiscalía requiriendo comisiones hacia ese sitio a realizar la inspección técnica y ese tipo de cosas relacionas al vehículo como al sitio del suceso, y el sitio donde estaban las bicicletas y ahí bajamos una comisión de caracas fuimos al estacionamiento, nos entrevistamos con el encargo del estacionamiento para ese momento, nos llevo hasta donde estaba el vehículo un fiesta power gris, el fiesta power gris presentaba el parabrisas fracturado, nosotros nos vamos un poquito más allá lo que es la como quien dice micro nos fuimos mas allá relacionado que nos conlleva que fue la poli sur, entonces nos pusimos a hacer la inspección al vehículo, se le hizo la inspección a los cauchos, a los frenos, se abre el capo, se verifica ahí sobre la bomba de los frenos, por lo menos uno ve que los cauchos estaban en regular estado, estaban lisos, procedimos a tumbar los cauchos y las pastillas estaban desgastadas, el pote de la liga no tenia su tapa, y ahí pudimos ver como ya dije que el vidrio estaba fracturado como el capo, después de ahí al terminar la inspección técnica nos dirigimos al sitio del suceso, pudimos destacar que era una vía rápida, que esa no tenia cera de ambos lados, solamente diferenciaba que había una línea blanca en el medio que era canal subiendo y bajando, tomamos la inspección del sitio, medimos la autopista, la vía pues, y ahí después de terminado ahí nos fuimos directamente al comando de la policía, para que la policía de tránsito que fueron los que levantaron el siniestro, estando ahí nos entrevistamos con un oficial no me acuerdo el nombre del oficial, nos entrevistamos con un oficial ahí creo que era uno de los jefes del despacho, de ahí nos indico que su estacionamiento estaban las bicicletas que fueron parte de la colisión, ahí procedimientos a hacer la inspección técnica a las bicicletas, las bicicletas estaban una presentaba un golpe por la parte de atrás, y la otra estaba golpeada, mas no recuerdo, después de ahí terminamos de hacer la inspección técnica a la bicicleta, subimos a la oficina y le notificamos a los jefes que habíamos hecho y empezamos a suscribir todo lo que habíamos realizado, es todo”. A Preguntas de la fiscalía contesto: 1.- ¿Cual es la finalidad de esa inspección? Respuesta: La finalidad de esa inspección como tal en relación a la fiscalía, de parte de la fiscalía es realizar su trabajo, de parte de nosotros es ir más allá de lo que fue la colisión, somos la división de siniestro en ese momento y era percatarnos que porque motivo había ocurrido la colisión, por eso nos fuimos mas allá, no es igual hacer una inspección a un vehículo tomar cuatro fotos, a ir directamente a un vehículo tumbarle las ruedas, verificarle las pastillas, el freno, ese tipo de cosas. 2.- ¿Su actuación? Respuesta: en ese momento era como el jefe de la comisión, los muchachos hicieron la inspección técnica del vehículo y yo estaba dirigiendo como quien dice vamos a tumbar aquí, ese tipo de cosas, entrevistamos a los policías nacional esas cosas. 3.- ¿A qué lugar se dirigieron para hacer la actuación? Respuesta: nos fuimos al estacionamiento no recuerdo el nombre del estacionamiento sé que es por Naiguatá, después nos dirigimos a la dirección donde ocurrieron los hechos, en la misma vía no recuerdo muy bien porque no soy de aquí, después de ahí si nos fuimos al comando de la policía que queda por el aeropuerto y después de ahí retornamos a la oficina. Es todo”. A Preguntas de la defensa contesto: 1.- “¿De acuerdo a su conclusión usted indica que el accidente de tránsito no se produjo por fallas de origen mecánica, como llegan a esa conclusión, cual fue el método técnico, científico, criminalistico que ustedes utilizaron para llegar a esa conclusión? Respuesta: en la conclusión podemos descartar ya que la vía era una vía rápida, no sabemos si es que él iba a pasar un vehículo y estaban los ciclistas más adelante, pero porque ahí no había señalización, en ese momento en ese pedazo donde hubo el siniestro no había señalado de pasadillo de bicicletas. 2.- ¿Pero ustedes descartan que se haya originado por algo mecánico del carro, como lo descarta? Respuesta: Como lo descartamos por vía mecánica hay esta la peritación nuevamente de la inspección que se le hizo al vehículo, el vehículo no tenia frenos pues. 3.- ¿Pero el reconocimiento técnico que realizo el funcionario que ya compareció ante este tribunal el reconoció sin ningún método ni nada de lo que usted explico que se le realizo al vehículo? Respuesta: Por lo menos hay una inspección técnica del vehículo hay fijaciones pero hasta ahí del vehículo me imagino que tiene que haber, ok hay fijación ahí demuestra que las pastillas estaban desgastadas, no sé qué pasaría ahí. 4.- ¿Ok no dejan constancia de eso y tampoco dejan constancia de todo lo que usted dice que realizaron o ningún método para generar eso es decir simplemente podemos decir que fue una apreciación lógica, ok, en su tercer punto descarta las condiciones de la vía como causa del accidente de tránsito, usted también indica que es una vía rápida que no tiene hombrillo, no hay ciclo vía, entonces porque es acta la vía si esa no es una vía acta para ciclismo? Respuesta: Hay desconozco ahí si están incumpliendo como quien dice la vía de ellos, o no que pasaría ahí si en verdad pasan ciclistas por ahí. 5.- ¿Cómo oficial experto usted considera que esa es una vía acta para ciclistas? Respuesta: no es una vía muy rápida. 6.- ¿también indica en su cuarto punto que la causa del siniestro fue que el conductor se desplazaba a una velocidad superior a la permitida, a través de que método técnico criminalistico usted determinaron a que exceso de velocidad iban conduciendo? Respuesta: Hay exceso de velocidad para el momento de la colisión quizás de repente quizás no iba muy alta y no había tiempo de frenar al ver a los sujetos. 7.- ¿Es suposiciones propias que usted está haciendo en este momento? Respuesta: si. 8.- ¿Pero como aseveran ustedes pero en ese mismo punto ustedes indica que fue el factor activo específicamente el conductor del vehículo es decir ustedes están culpando directamente a Gabriel Bastidas por exceso de velocidad y no hay nada que indique exceso de velocidad? Respuesta: En esa apreciación no estamos culpando a nadie, no estamos culpando a nadie como tal porque motivo porque si él fuera a una velocidad que fuera la correspondiente no llega a lesionar a ninguna persona, ningún tipo de nada, ningún tipo de objeto. 9.- ¿Si porque si las personas están en un sitio el cual no deberían estar si se las puede llevar por el medio entonces también volvemos con la apreciación personal, también hace mención a unas transformaciones morfológicas a través de las cuales es que ustedes determinaron ese exceso de velocidad, cuáles eran esas transformaciones morfológicas que tenía el vehículo? Respuesta: Para ese momento, puede ser el desgaste de los cauchos, freno ese tipo de cosas, fallas mecánicas. 10.- ¿Entonces el desgaste de los frenos es lo que les lleva a ustedes a decir que hay un exceso de velocidad? Respuesta: Puede ser va demasiado duro y no frena a exceso de velocidad lo correspondiente. 11.- ¿Cuánto accidentes de tránsito ven ustedes en la Guaira o esta fue una excepción? Respuesta: En realidad en esa división yo trabaje creo que cinco meses y primera vez que me llamaban para un accidente de tránsito. Es todo. A Preguntas del tribunal contesto: 1. ¿En modo de información para el tribunal el funcionario Pedro Maldonado sabe como localizarlo? Respuesta: Tengo cocimiento que el renuncio y esta fuera del país, es todo. La declaración del Funcionario JUAN JOSUE MANZO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, División de Siniestro, se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que estuvo en la comisión que bajo de Caracas a practicar la inspección técnica de los vehículos involucrados, el fiesta power gris presentaba el parabrisas fracturado; que los cauchos estaban en regular estado, estaban lisos, las pastillas estaban desgastadas, el pote de la liga no tenía su tapa; que se dirigieron al sitio del suceso, donde pudieron destacar que era una vía rápida; que no tenía cera de ambos lados; que había una línea blanca en el medio que era canal subiendo y bajando; que inspeccionaron las bicicletas, una presentaba un golpe por la parte de atrás y la otra estaba golpeada, mas no recuerda; que en ese pedazo donde hubo el siniestro no había señalado de pasadillo de bicicletas; que no es vía acta para manejar bicicletas. 8.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.165.282, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien manifestó: “A continuación leo en este caso como intérprete del Dr. José Rodríguez, cedula de identidad 6.495.816, el ciudadana ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO, cedula 13.472.297, de 44 años de edad, contusión equimotica en tercio proximal antebrazo izquierdo, cara dorsal, periscal izquierdo de muñeca izquierda, y tobillo izquierdo, tiempo de curación siete días, curación y ocupación siete días, trastorno de función nóstica, frices no, carácter leve, es todo en este caso, la guaira uno de septiembre de 2021, acta de levantamiento de cadáver, yo José Luis Figuera, cedula de identidad N° 12.165.182, Médico Forense de la Medicatura Forense del estado Vargas, en el cumplimiento de lo ordenado en este despacho y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, rindo el resultado del levantamiento de cadáver a quien en vida correspondiera al nombre de RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA, el examen del cadáver se realizo el 15-08-21, en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de 42 años de edad, sexo masculino, raza mestiza, en posición de cubito dorsal, desnudo no presenta enfriamiento cadavérico, livideces ni rigidez, falleció el 15-08-21, procedente de periférico de Naiguatá, al examen externo se aprecia salida hemática por la boca, dos excoriaciones ovaladas de dos por un centímetros cada uno en rodilla derecha, excoriación cuadrada de diez por dos centímetros en región inter escapular con herida vertical de diez centímetros, excoriación oblicua de doce por cinco centímetros en región Satra, tatuaje decorativo en ambos miembros superiores con los nombres Wesly América del sur, un compas y una brújula, en cara lateral interna de pierna izquierda, otro tatuaje decorativo una bicicleta, letras chinas y una montaña en cara lateral interna de pierna derecha, del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a fractura de cráneo por traumatismo cráneo encefálico severo debido a hecho vial, es todo”. A Preguntas de la fiscalía contesto: 1. ¿Qué tiempo tiene en la institución y que tiempo tiene como medico? Respuesta: Mas de cinco años. 2.- ¿Usted menciono allí salida hemática por la boca a que se debe el sangrado por la boca cual pudiera ser la causa? Respuesta: tomando en cuenta fue un hecho vial, si entonces sufre un politraumatismo y a lo mejor tenía un traumatismo interno o en la boca. 3.- ¿Podría mostrarme donde queda la región inter capular? Respuesta: en el medio de las dos escapula son los huesos que anteriormente se llamaban omoplatos, los omoplatos en el medio. Es todo”. A Preguntas de la defensa contesto: “1. ¿Usted refleja que el cadáver ingreso procedente del periférico de Naiguatá es decir que el hoy occiso tuvo una atención primaria? Respuesta: si. 2.- ¿Una persona con esa fractura de cráneo puede caminar o hablar, o esta causa la muerte inmediata? Respuesta: No, como se dio la muerte un traumatismo cráneo encefálico severo muere. 3.- ¿La causa de muerte la establece como hecho vial, como establecen este hecho vial? Respuesta: Hecho vial un accidente llamado accidente de tránsito. 4.- ¿Claro pero lo establecen por lo que le dicen a usted o por algo presente en el cuerpo de la victima? Respuesta: si, por referencia porque además uno interroga a los involucrados. 5.- ¿En cuanto al reconocimiento médico legal en su interpretación esta evaluación establece lesiones de carácter leve? Respuesta: si, claro en un hecho vial hay diferente puede haber como lesiones graves y lesiones leves. 6.- ¿Si pero en la interpretación del reconocimiento médico legal del Dr. José Domínguez? Respuesta: si está poniendo ciertamente. 7.- ¿Cuántos días fueron sus curaciones? Respuesta; siete días. 8.- ¿Las lesiones que usted ve hay corresponde con objetos contundentes, caídas, derrapes? Respuesta: Una contusión es un golpe, una contusión se da por un golpe, si, independientemente como sea el golpe, infringido, auto infringido, porque se cayó, porque lo atropellaron, que lo golpearon, nosotros determinamos la contusión no más. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. La declaración del Doctor JOSE LUIS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.165.282, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que el ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO, presentó contusión equimotica en tercio proximal antebrazo izquierdo, cara dorsal, periscal izquierdo de muñeca izquierda, y tobillo izquierdo, tiempo de curación siete días, curación y ocupación siete días, trastorno de función nóstica, frices no, carácter leve; que en el acta de levantamiento de cadáver dejó constancia que la identidad del cadáver era RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA; que la muerte fue debido a fractura de cráneo por traumatismo cráneo encefálico severo debido a hecho vial. Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: 1.- ACTA POLICIAL Y CROQUIS, de fecha 15 de agosto del 2021, suscrita por los funcionarios SANCHEZ WARNER y EDWIN APONTE, adscritos al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, cursante a los folios 8 al 11 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 15 de agosto del 2021, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Vargas, perteneciente al ciudadano hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA, cursante al folio 15 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrita por la Anatomopatogo SCARLET ROMERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de La Guaira, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA, cursante al folio 87 de la primera pieza.-4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrita por el Médico Forense JOSE FIGUERA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de La Guaira, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA, cursante al folio 88 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-5.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 16 de agosto de 2021, suscrito por el Médico Forense JOSE DOMINGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de La Guaira, del ciudadano ORLANDO GRATEROL, cursante al folio 17 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fechas 21 de agosto y 08 de septiembre del 2021, suscrita por los funcionarios JUAN MANZO, PEDRO MALDONADO Y ALBANIZ CAMACHO, adscritos a la División de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 127 al 151 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Igualmente, en el título denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se estableció entre otras cosas:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 de la reforma parcial del Texto Adjetivo Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimó acreditados y luego de analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de los medios pruebas que fueron evacuados en el juicio tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; es decir, fueron valoradas y decantadas conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, ello a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3 ibidem. En este mismo orden de ideas, se deja asentado que este Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, antes de declarar concluido el lapso de Recepción de Pruebas, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de nuestra Norma Adjetiva Penal, advirtiendo una nueva calificación jurídica, siendo ellas la de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ y, así lo sostuvo hasta culminar el juicio, por la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto en el artículo 61 del Código Penal, considerando que había quedado demostrada la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos. La Defensa del acusado de autos por su parte, aseveró que el hecho demostrado durante la celebración del juicio fue un culposo y no un hecho doloso como insiste la fiscalía en señalar, ya que según lo manifestado por la defensa, fue parte causa de los ciclista que se encontraban en una vía no apta para tal deporte y que no cumplieron con normativas señaladas por el Ley de Tránsito y al cansancio de su defendido. Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 431 de fecha 12 de Noviembre de 2004, señala entre otras cosas: "…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…".- De igual forma, la referida Sala, en sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000, ha sostenido el siguiente criterio: "…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…".- En este sentido, una vez analizados, valorados y concatenados todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público realizada en el caso de marras, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado que el día 15 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, en la vía Naiguatá Los Caracas, Estado La Guaira, ocurrió un accidente de tránsito, siendo que el hoy acusado al conducir su vehículo Ford Fiesta Power, color plata arrolló a dos de los ciclistas que se encontraban en la vía, hecho este narrado por los ciudadanos Orlando Graterol, Yasneiby Hernández y Yelimar Rojas, testigos presenciales, ya que éstos conducían sus bicicletas cuando ocurrió el accidente, siendo que el primero de los mencionados fue una de las personas arrolladas por el carro, quien presentó lesiones, tal y como el mismo lo narra y se demostró con el reconocimiento médico legal que le fue practicado; asimismo, quedó establecido con las deposiciones de los mencionados ciudadanos, las características del vehículo involucrado, así como que el hoy acusado no se detuvo al ocurrir el accidente, quien según lo manifestado por los funcionarios actuantes en el caso, lo detuvieron en una de las playas cercanas al hecho, siendo que el vehículo en cuestión presentaba el parabrisas delantero fracturado, así como el capo, hecho este corroborado por el hoy sentenciado al momento de rendir su declaración en la celebración del juicio, en la que indicó que cuando conducía su carro escuchó un impacto en el mismo, se percató del parabrisas fracturado pero más nada, que preguntó a sus tripulantes que había ocurrido y las dos personas que iban en el asiento de atrás estaban dormidas y el que iba de copiloto, según lo narra, no se percató porque iba colocando música; que antes de llegar a la alcabala de la Guardia Nacional en Los Caracas, se detuvo e inspeccionó su carro, luego se presentaron unos funcionarios policiales y fueron quienes le informaron lo que había ocurrido; según el acusado no se percató de lo ocurrido, lo cual también es corroborado por los testigos presenciales, quienes manifiesta que el conductor continuó su marcha como si no hubiese ocurrido nada; asimismo, quedó demostrado que en el hecho también fue arrollado el ciudadano Rodolfo García Herrera, quien falleció a consecuencia de este hecho, tal como quedó establecido en la autopsia que le fue practicada y en la que consta como causa de muerte fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico severo debido a hecho vial. Considera quien decide y así condenó al hoy sentenciado, que los ilícitos cometidos por el ciudadano GABRIEL BASTIDAS MARTINEZ deben calificarse como culposos y no a título de dolo eventual, para apoyar tal decisión se debe traer a colación la sentencia N° 490 del 12/04/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó asentada, entre otras cosas: “…Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado. Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)…en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo…dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica…Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello… Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem…” Como puede advertirse de la jurisprudencia parcialmente trascrita, en el caso de marras, con las pruebas evacuadas y aquí valoradas, no se demuestra que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ actuó de manera dolosa, sino de manera imprudente, pues no quedó plenamente establecido, más allá de una duda razonable, que éste estuviese conduciendo su vehículo a exceso de velocidad o bajo la ingesta de alcohol; por el contrario, la prueba de alcoholímetro establecido que dicho ciudadano había ingerido bebidas alcohólicas, pero por muy debajo del límite permitido y además de ello, la experticia realizada al vehículo determinó que el accidente no había ocurrido por daños o defectos mecánicos y a través de las deposiciones de los testigos, se verifica que el conductor continuo su camino como si el accidente no hubiese ocurrido, lo cual corrobora lo narrado por el acusado, quien manifestó que no se percató del accidente, solo sintió un impacto y es cuando se percata del vidrio fracturado, por lo que su actuar fue imprudente y no doloso; pues si hubiese ido a alta velocidad, hubiese arrollado a todos los ciclistas, ya que conforme a lo manifestado por éstos, ellos iban en línea, por el mismo canal y en la misma dirección. Ahora bien, la Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien, la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”; es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad, es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad, es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad, es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. En este sentido, a criterio de este Tribunal del análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso, donde comparecieron a deponer funcionarios policiales actuantes, expertos, testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura de acuerdo a la normativa legal, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia de los hechos punibles objeto del proceso, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, en los hechos típicos, antijurídicos y culpables calificados por esta Juzgadora en los ilícitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que dispone: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…” y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece: “…Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículo 414 y 415…”; siendo lo procedente en derecho, dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”

Como se puede apreciar de lo antes trascrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció certeramente las razones por las cuales concluyó que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, era culpable y responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GARCÍA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO GRATEROL y, no por los ilícitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, estableciendo la recurrida el cambio de calificación jurídica al momento de celebrarse el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código Adjetivo Penal; ello por cuanto determino que el mencionado acusado actuó de manera imprudente y no dolosa, ya que la experticia realizada al vehículo comprobó que el accidente no había ocurrido por daños o defectos mecánicos y, si bien es cierto que cursa una prueba de alcoholímetro donde se establece que el acusado de autos había ingerido bebidas alcohólicas, esta se encontraba muy por debajo del límite permitido; además de ello, no se estableció con ninguna de las pruebas apreciadas por la A quo, que el sentenciado condujera a exceso de velocidad, lo cual hubiese quedado evidenciado de haber arrollado a todos los ciclistas, ello en virtud de que los mismo depusieron en el debate que iban en línea, por el mismo canal y en la misma dirección; asimismo, se estableció en las pruebas analizadas por la Instancia que el lugar donde ocurrió el accidente no era apto para conducir bicicletas, pues no existen señales de tránsito ni canal para tal fin, por lo que el actuar del hoy sentenciado, tal como lo estableció la A quo, fue imprudente y no doloso; ya que no se demostró que el sentenciado conociera o quisiera realizar la conducta típica objetiva, pues como se dijo, no existían señales que previeran la existencia de ciclistas en la vía.

Ahora bien, se debe recordar en este punto, que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que la Jueza de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis individual de las mismas, para posteriormente concatenarlas y así establecer los hechos que a través de todos los medios de pruebas evacuados en el debate surgían, lo que la conllevó a dictar la sentencia condenatoria, por los ilícitos que consideró quedaron demostrados, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del sentenciado de autos en los mismos, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en lo alegado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, siendo que en cuanto a los numerales 2 y 5 no realizó ningún tipo de alegato para establecer la manera en que éste consideraba había incurrido el fallo recurrido.

Así las cosas, la recurrida basa sus conclusiones sobre los hechos y las razones por las cuales dio una nueva calificación jurídica a los hechos cometido por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, determinado que era culpable y responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GARCÍA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO GRATEROL, apoyándose para tal decisión, además de las pruebas debatidas en el juicio, en la sentencia N° 490 del 12/04/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SKARLET RONDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia publicada en fecha 14/11/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTÍNEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GARCÍA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO GRATEROL, ello por haberse desechado la única denuncia alegada por la recurrente conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.