REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de marzo de 2023
212º y 164
Asunto Principal: WP01-P-2014-001191
Recurso Provisional: PROV-327-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. EDUARDO ENRIQUE PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.818.986 y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.386.361, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante el cual interpuso a los mencionados acusados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de marzo de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Recurso Provisional: 327-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 13 de febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos TILO VERONICA RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.818.968 y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.386.361, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contrala Corrupción para la a la ciudadana TILO VERONICA RAMÍREZ LÓPEZ, mientras que, para ambos, en grado de CO-AUTORIA, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los escritos de excepción presentados el 27 de julio de 2022 y 08 de agosto de 2022. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa en los escritos de fecha 27 de julio de 2022 y 08 de agosto de 2022, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. CUARTO: Se IMPONEN las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y el estar atento al proceso. QUINTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la Audiencia. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el auto de apertura a juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el ciudadano juez explicó a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto. Es todo. Se declara concluido el acto siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana)…” Cursante a los folios 55 al 59 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. EDUARDO ENRIQUE PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensores privado de los ciudadanos en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ, y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, impugnan los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Uno de los Recursos de Apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. EDUARDO ENRIQUE PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensores privado de los ciudadanos en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ, y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 29/07/2022, inserta al folio seis (89) de la pieza III de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: La decisión fue dictada en fecha 13/02/2023; los profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. EDUARDO ENRIQUE PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensores privado de los ciudadanos en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ, y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, recurrió en fechas 22/02/2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 17, 22 y 23 de febrero de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme a lo establecido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpuso a los mencionados acusados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone dicha norma: “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 7 al 11 de la incidencia, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho ABG. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE