REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO: WP02-P-2018-002394
RECURSO PROVISIONAL: 191-2023

Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO y ABG. JOHANNA M. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en razón la decisión dictada en fecha 24/01/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, y artículo 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.494. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogados ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO y ABG. JOHANNA M. HERNÁNDEZ, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad, a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse (…) Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. “En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho”. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento. Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente (…)Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto-denominado “DE LOS RECURSOS”-. Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-. Capítulo I -denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). (negrilla y subrayado nuestro) (…)En tal sentido, en el entendido que el presente recurso se intenta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…)En contra del Auto con Fuerza de Definitiva, publicado el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Enero de 2023 decretó DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLARREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V-17.029.494, por el comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada, pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la cual declara: “DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Publico en la presente causa, así mismo se deriva que no existe fundamente serio para sustentar en contra del acusado de marras, una acusación fiscal, trayendo esto como consecuencia inexorable que esos hechos delictivos no pueden atribuírsele al prenombrado ciudadano, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira Con Materia e Ilícitos Económicos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V-17.029.494, de conformidad en el artículo 300 , ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por NO EXISTIR BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.”. “Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…)A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 31 ordinales 1°, 2o y 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en nuestro carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso. Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Enero de 2023 declara lo siguiente: DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLARREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V-17.029.494, por el comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente caso se dio inicio en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira, haciendo labores de verificación de los vehículos a través del punto de control, interceptan al autobús conducido por el ciudadano imputado, el cual pertenecía a la línea de Caracas- La Guaira, prestándole un servicio al colectivo, con el propósito de realizar el transporte al referido estado. Ahora bien, es por lo que, a! realizar la verificación del mismo, los usuarios del mismo indicaron el que ciudadano, estaba haciendo el cobro de 10 Bs, por el pasaje, mientras que en la Gaceta Oficial de fecha 27 de agosto de 2018 N°41468 y vigente para el momento estaba estipulado el cobro de 2Bs. El pasaje, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes y siendo presentado ante los tribunales competentes. Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios y órganos de prueba, los siguientes (…).Así las cosas, en el Auto Fundado de la audiencia preliminar celebrada el 24 de enero de 2023, la Juez Segunda de Control de esta circunscripción Judicial emitió los siguientes pronunciamientos (…)Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…)Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente (…)Por otro lado, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente (…)De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera). Ahora bien, La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así de la decisión recurrida se observa, que el a quo declaro la inadmisibilldad de la acusación, al apreciar que (…)Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma no se enfoca en la necesidad, utilidad y pertinencia de los órganos de prueba, sino que a su criterio los valora haciendo señalamiento de presuntos testigos, donde son ellos los presenciales en las actas procesales y estuvieron presentes en el hecho; aunado a ello, son los que interponen la denuncia ante el órgano policial y alzan la voz por el colectivo afectado. Así como de la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, donde la juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba promovida en el escrito Acusatorio, como si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió la precalificación jurídica de los hechos narrados y por cuanto el mismo tiene su competencia especial, decreta el sobreseimiento por una falta de certeza, por cuanto el delito de ESPECULACIÓN “se configura por el solo hecho de Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquéllos marcados por el productor, importador,” se entiende por si mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica así como acompañada de los elementos de convicción que sustenten la acusación, desestimando ¡a misma por “NO EXISTIR BASES” y sobresee por una falta de certeza cuando se tiene tipicidad, anti juridicidad y culpabilidad en los hechos antes narrados. Por lo que para decretar tal sobreseimiento se debe tener presente que la Falta de Certeza se constituye al tener múltiples elementos probatorios y con todo eso la Investigación llevada por la vindicta publica no se le puede acreditar la participación al imputados en autos, siendo este caso contrario toda vez que los elementos de convicción en el escrito acusatorio señalan directamente la participación de este. Es por lo que nuestro legislador crea un tipo penal especifico para este tipo de acciones, pues es cuando se crea un ordenamiento jurídico en contra de aquellos prestadores de servicios que pudiesen alterar nuestra economía ya que pertenece y le presta servicio al colectivo. Acompañado de las resultas obtenidas de la investigación del Ministerio Publico, no puede la Juez de Control desacreditar las pruebas sin la realización del debate oral y público. Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 4o del referido artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el articulo 306 ejusdem. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 25 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó JAVIER ENRIQUE VILLARREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V-17.029.494, por el comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 24 de enero de 2023, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 01 al 08 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la Abogada MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira del imputado de autos, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO CF APELACION signado con el N° WP02-R-2022-000191, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos: La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó que en relación al numeral 2 del mencionado artículo, existe en las actuaciones fundados elementos de convicción, para estimar que mis representado es autor o participe de los hechos por los que fue presentado e impuesto del Delito de Especulación, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cumulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, circunstancia ésta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión N° 225, de fecha 23-06Ar''1, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible. En ese mismo orden de ideas, considera está Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se encontraban inmerso en la comisión de un hecho punible, toda vez que según la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, le fue denunciado por un usuario de la Línea de transporte público que mi representado estaba actuando con especulación al exigir el pago de Diez (10) Bolívares, cuando el pasaje legal es de Dos (02) Bolívares, así mismo considero que la presunta conducta desplegada por mis representado, olvidando su propia doctrina en la cual se establece que debe de existir una investigación previa para poder determinar que el sujeto activo tenía la intencionalidad y el fin único de cometer delito, adicional al hecho que a mi representado se le impuso el paga de una multa cómo sanción, por lo que no puede ser castigado ni perseguido penalmente Dos (2) veces por los mismos hechos, invocándose el principio de la Doble persecución penal”, siendo un tanto irresponsable por parte de la representación fiscal queriendo afirmar de esta manera, que mi representado es autor de tal hecho punible y que los hace merecedores y/o acreedores de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por el solo dicho de los funcionarios policiales, en ese mismo orden de ¡deas, la representación fiscal argumento en su escrito recursivo que el Tribunal Quinto de Control, vulnero las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin tan si quiera hacer mención de cuál norma- fue realmente vulnerada para así poder recurrir ante esta instancia, para lo cual considera esta Defensa que queda en evidencia que la representación fiscal, al no logar sus pretensiones, recurre a esta instancia actuando de mala fe, y de forma Temeraria. Ahora bien, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denotan que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer la certeza sobre lo acontecido, por cuanto, está ajustado a Derecho la Dispositiva del Tribunal en Acordar el Sobreseimiento por insuficiencia de Medios probatorios, adicional que el lapso de investigación esta precluido y existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos al debate y no hay forma se verificará el proceso de valoración probatoria. En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-08-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica (…) Siendo oportuno para esta defensa, después de realizar un análisis de la jurisprudencia antes señalada, referir que debe existir en estos procesos primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, por cuanto se debe tomar en cuenta que habría un mínimum de peligrosidad social, por cuanto es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como el desvalor del resultado y de igual forma el daño social causado, en tal sentido considera esta defensa que en el presente caso, no podemos hablar que existe un gravamen irreparable, por cuanto, en el presente caso NO EXISTE UN PRONOSTICO DE CONDENA, tal como lo refirió la Sentencia N° 39950 del 26/08/2016, en Consejo de Estado en Colombia, el Magistrado Carlos Andrés Pérez Alarcon, cuando estableció que: “SE DEBÍA SANCIONAR AL ESTADO POR LA FALTA DE TIPICIDAD EN UN CASO, EN VIRTUD DE QUE EL FISCAL NO DEBE PENSAR COMO POLICIA" por lo que al no existir en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido el ciudadano JAVIER VILLAREAL PEÑA, ha sido autor de la comisión del hecho punible de ESPECULACION, circunstancias que no fueron debidamente consideradas por el Representante del Ministerio Público, por cuanto, el mismo no realizó un análisis debido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era Improcedente Declarar el Sobreseimiento con forme al artículo 300 numeral 4o, en Favor de mi representado, por insuficiencia de medios probatorios, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juez de la Causa. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos JAVIER VILLAREAL PEÑA, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 12 al 15 de la presente incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 24 de enero de 2023, donde dictaminó lo siguiente:

“...RIMERO: Se DESESTIMA la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.029.494, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de acusación realzada por la defensa del acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que recaiga sobre el prenombrado ciudadano y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se ACUERDA las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Se declara concluido el acto siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 112 al 115 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, estiman que en el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.029.494, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la decisión vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, aunado a que por una parte expresa la DESESTIMACION, y luego decreta el SOBRESEIMIENTO dejando una clara inseguridad jurídica, la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa, utilizando como base la omisión de la experticia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, donde resulto aprehendido el imputado. Asimismo alegaron, que la decisión recurrida es inmotivada por contradicción, porque no establece cual de los supuestos del numeral 4 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal consideraba presente en el caso de marras, razón por la cual solicitan que se anule la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.

Por su parte, la defensa pública considera que el Ministerio Público no fue claro en su recurso, ya que no establece las razones por las cuales la decisión apelada le causa un gravamen irreparable; que cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, ya que la Jueza de la Recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; que no puede manifestar el Ministerio Público que la sentencia es contradictoria al desestimar la acusación y posteriormente decretar el sobreseimiento, ya que se trata del fondo la acusación, en virtud de que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, por lo que solicitan se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Circunscripcional.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, era autor del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…Esta Representación Fiscal, ofrece para la comprobación del referidos ilícitos penales los siguientes medios y órganos de prueba, a fin de que sean admitidos por este Tribunal y evacuados en el juicio oral, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en los presentes hechos. En tal sentido, ofrezco los siguientes medios de prueba:

Expertos:
1.- Testimonio de el experto JESÚS MARÍN, adscrito a el Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del estado Vargas del CICPC, el cual es pertinente, por cuanto realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES a un vehículo de transporte público, clase Minibús, marca Encava, modelo ENT610, año 2005, color blanco multicolor, identificado con las placas 07AB4IA, conducida por el hoy acusado y necesario para demostrar su existencia y características, e informar de ello, tanto a las partes, como al Tribunal y a responder a las preguntas que a bien le sean formuladas.

Testigos:
1. - Testimonio del ciudadano JOSÉ CORREA el cual es pertinente por cuanto es testigo en el presente caso y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
2- Testimonio de la ciudadana WILFREDO SEUAS, el cual es pertinente por cuanto es testigo en el presente caso y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

Funcionarios actuantes:
1.- Testimonios de los funcionarios SUPERVISOR PÉREZ LORKIYS, OFICIAL JEFE LARA JONAC, 'o SUPERVISORA SANDRA GONZÁLEZ y OFICIAL JEFE LAFÓN ALEXANDER adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte del Instituto Autónomo de Policía Municipal, los cuales son pertinentes por cuanto fueron los actuantes en el caso, y quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLARREAL PEÑA y necesarios para explicar al Tribunal y a las partes todo cuanto conocen del caso, las circunstancias en que se practicó la aprehensión del imputado y los objetos incautados…”


Ahora bien, el artículo 49 del Código Penal dispone:

“…Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquéllos marcados por el productor, importador, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años...”

Vista la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público que efectivamente se demuestra que en fecha 04-09-2018, aproximadamente las 04:00pm, fue aprehendido el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.029.494, en el sector el cantón de la parroquia La Guaira, en un punto de control policial con dirección este- oeste, a los fines de verificar el costo de pasaje que estaban solicitando los conductores de los autobuses colectivos, fue cuando logran avistar la unidad que se aproximaba al punto de control, le dan la señal de alto, de forma inmediata al conductor se detienen, logrando observar que trata del transporte público: marca ENCAVA, modelo ENT 610, color BLANCO MULTICOLOR, placa 07AB41A; acto seguido los funcionarios abordan la unidad de transporte de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal y solicitan información a los pasajeros de cada unidad sobre la ruta, el costo del pasaje, los cuales manifestaron que abordaron el autobús en el sector Gato Negro con destino a Camurí chico y el costo del pasaje que cancelaron fue de 30,00 bolívares soberanos, de forma inmediata los funcionarios le explicaron el motivo del operativo, además el costo oficial del pasaje regulado por el Estado Nacional y seguidamente retuvieron preventivamente al conductor del vehículo trasporte colectivo, ahora bien, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público no promovió la experticia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quienes son los entes para regular las ventas de bienes y la prestación de servicios, para determinar si el mencionado imputado hubiese especulado con el precio del pasaje de transporte público, por lo tanto, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida, en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía en el caso de marras, no se desprende el pronóstico de condena necesario para dictar el auto de apertura a juicio, ello en virtud de que no existe entre los elementos de prueba ninguno que establezca el nexo causal entre el imputado de autos y el hecho ilícito atribuido por la Vindicta Pública; esto es, que el prenombrado imputado haya participado de alguna manera en especular, razones por las cuales no existe suficientes basamentos legales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia que aparece prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas: “…toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no se demuestra la comisión de tal ilícito, considerando este Juzgado que los medios ofrecidos por la representación fiscal son insuficientes por si solos para considerar que exista pronóstico; no cumpliendo la acusación consignada con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales, esta Juzgadora DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, declarándose por tanto con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa…”

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho de que a y través de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público no se le podía atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establecen los apelantes, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 4 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada, desechándose el alegato de los recurrentes en este sentido.

Por otra parte, alegan los recurrentes que el fallo es incongruente en virtud de que primeramente establece que se desestimaba la acusación y posteriormente sobresee la causa. En relación a este alegato, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no promovió la experticia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quienes son los entes para regular las ventas de bienes y la prestación de servicios, y con los otros medios de pruebas promovidos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado en el ilícito atribuido por la Vindicta Pública.

Asimismo, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba que vincule al acusado de autos con el delito de especulación y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al imputado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 4, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.494, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al no existir probabilidad de condena. Y ASI SE DECIDE.