REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 20 de marzo de 2023
212º y 163º
Asunto Provisional PROV-1711-2020
Recurso PROV-293-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2023, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar DESESTIMA la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.952.773, de conformidad con los artículos 303 y 313, numeral 3, concordancia con el articulo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de marzo de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 293-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 07 de febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.952.773, de conformidad con los artículos 303 y 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que impuso el Ministerio Publico…” Cursante a los folios 74 al 75 de la única pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 07-02-2023, recurrida en fecha 14-02-2023, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07, de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 13 y 14 de febrero del mes de febrero de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar DESESTIMA la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.952.773, de conformidad con los artículos 303 y 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Defensor Privado, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.