REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de Marzo de 2023
212º y 163º
Asunto Principal 309-2021
Recurso 294-2023

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.017, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2023, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el articulo 99 ejusdem en concordancia con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Igualmente, la Ciudadana Juez, declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones; sin embargo, consta en el pronunciamiento TERCERO que el Tribunal NO SE PRONUNCIÓ EN BASE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EN BASE AL PRINCIPIO DEL CONTROL JUDICIAL, MENOS AÚN CON UN RAZONAMIENTO ARGUMENTATIVO PROCESAL, LÓGICO, COHERENTE, CIENTÍFICO FORENSE sobre la SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que ha bien pudo haber aplicado, de conformidad con el Artículo N° 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando nuestro defendido JOSÉ JULIAN RAMIREZ CARRERO, en un verdadero estado de desamparo y vulnerabilidad al no garantizarle, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos y garantías procesales, tal como lo contempla el art n° 21 n° 2o de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) El ARTÍCULO 13 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la finalidad del proceso, allí se establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.(…) Ciudadanas y Ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución Nacional, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operados de justicia, especialmente los Jueces(…)Por otra parte el Principio de Necesidad señala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esa necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. (…) Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. (…)En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso. (…)Es importante HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, que ustedes consideren todos los ARGUMENTOS CIENTIFICOS, LOGICOS, REALES, Y PROCESALES antes mencionados, a través de sus máximas de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de mi representado, sino una mala adecuación por parte de la Vindicta Pública al momento de presentar a mi defendido, no hubo la adecuación del hecho con el derecho en lo absoluto .(creando una costumbre arraigada en el actuar de los fiscales del Ministerio Público), por lo tanto se está procesando a mi representado por un hecho atípico que no encuadra en esta Ley IN COMENTO.(…) Por otro lado, ES ASOMBROSO, que la representación del Ministerio Público, de forma artera hayan solicitado en contra de nuestro defendido, la más gravosa de las medidas de coerción que la legislación procesal penal venezolana contempla, deja en evidencia la mala fe con la que se ha actuado en el presente caso, al vulnerar flagrantemente la garantía constitucional de la defensa procesal que estipula nuestra Constitución y que como “Norma Suprema” de nuestra República, debió ser respetada por la representación Fiscal y restituida por el Tribunal Quinto de Primera en lo Penal en funciones de control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, lo cual no sucedió. (…)En el presente caso, se ha subvertido el orden de lo que debe ser el proceso, se ha privado de la libertad a mi defendido para que se “defienda” detrás de los barrotes, con todas las limitaciones, físicas, materiales y psicológicas, que ello apareja. Y todo esto fue consentido por el Tribunal A Quo, cuando -ni siquiera- tomó en consideración los alegatos de defensa formulada en forma personal y a viva voz por su defensa técnica, a los fines de resolver la solicitud de privación judicial de la libertad discutida, ni siquiera les fundamentaron la aplicabilidad del principio “IN DUBIO PRO-REO”, por cuanto el contenido de la decisión arroja dudas sobre su virtualidad inculpatoria. Y ello, porque, resulta menos gravoso para la sociedad, la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente. (…)El derecho que se le asiste a nuestro defendido, abarca toda la forma posible de manifestación del derecho a la defensa, pero lamentablemente éste logro procesal fue vulnerado ya que a nuestro representado no le determinaron los elementos de convicción que los vinculen al hecho. (…) ESTA DEFENSA PRIVADA RATIFICA, LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA TELEMÁTICA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO EFECTUADA EL DIA 07 FEBRERO 2023 EN RELACIÓN A LA CAUSA N° 309-2021. Y LE SOLICITA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES SU REVISIÓN HERMENEÚTICA, EXTENSIVA Y EXHAUSTIVA A LOS FINES DE PODER APLICAR EL PRINCIPIO DEL CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI COMO TAMBIEN EJERCER UN VERDADERO CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 ejusdem. A LOS FINES DE PODER DECIDIR DE FORMA FAVORABLE A MI PATROCINADO EL CUAL ES INOCENTE DEL DELITO IMPUTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA, SIN UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN. DESPUÉS DE HABER REALIZADO UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO Y OPORTUNO DE TODO EL EXPEDIENTE 309-2021 Y ESCUCHANDO LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA AUDIENCIA TELEMÁTICA QUE GUARDA RELACIÓN ESTRECHA CON LA CAUSA QUE SE PRETENDE SEGUIR EN CONTRA DE MI PATROCINADO; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN CUANTO A LOS HECHOS Y EL DERECHO EXPLAYADO SIN LOS SUFICIENTES FUNDAMENTOS TÉCNICOS, JURÍDICOS Y PROCESALES POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRE-CALIFICACIÓN FISCAL ELABORADA EN CONTRA DE MI PATROCINADO: JOSÉ JULIAN RAMIREZ CARRERO POR CUANTO VIOLENTA TODOS LOS PRECEPTOS Y CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO, Y LUGAR YA QUE NO SE ADAPTAN, NI ENCUADRAN EN LA COMISIÓN DEL SUPUESTO HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO Y REPRESENTA UNA TOTAL INCONGRUENCIA E INCOHERENCIA EN LOS TESTIMONIOS DE LAS SUPUESTAS VICTIMAS Y DEL IMPUTADO SR OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA. SIENDO ASÍ Y POR LAS RAZONES QUE CONSIDERAMOS A CONTINUACIÓN, SOLICITAMOS A ESTE HONORABLE TRIBUNAL LA NO ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN EN SU TOTALIDAD Y QUE ESTE DESPACHO JUDICIAL SE APARTE DE LA SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE REALIZA EL MINISTERIO PÚBLICO SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OPORTUNOS, JUSTOS, VERIFICABLES, CIENTIFICOS, REALES Y SUFICIENTES PARA PRESENTAR EVENTUALMENTE EL ACTO CONCLUSIVO DENOMINADO ACUSACIÓN FISCAL. POR TAL RAZON ESTA DEFENSA PRIVADA PASA A REALIZAR LOS ARGUMENTOS PERTINENTES: PRIMERO: Por cuanto la representación fiscal carece de evidencia y una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le pretenden atribuir a nuestro defendido y mucho menos un fundamento serio para su imputación eventual; se encuentra carente de sustento legal ya que carece de preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se presenta como producto de una investigación superficial y un testimonio SUBJETIVO del imputado principal SR OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA. SEGUNDO: COMO SE PUEDE HABLAR DE ESTAFA SI EN ESTE CASO NO CONFLUYEN NI CONVERGEN LOS ELEMENTOS PARA QUE PUEDA ATRIBUIRSE ESTE DELITO, NO EXISTE ARTIFICIOS, NO HAY ENGAÑOS, NO SE SORPRENDE LA BUENA FÉ DE ALGUNA PERSONA POR PARTE DE MI PATROCINADO, ASI COMO TAMPOCO HAY INTENCIONES MAL SANAS DE NO CANCELAR ALGUNA DEUDA. NO HAY DELITO DE ESTAFA, Y MUCHO MENOS UNA ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y ASI LO EXPLAYA ESTA DEFENSA TÉCNICA EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO POR LETRA CAMBIO REPRESENTA EN ESTE CASO UN ASUNTO CIVIL, NO PENAL. TERCERO: En virtud de la exposición que realiza la representación del Ministerio Público EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO, esta defensa observa con asombro la DESCONEXION TOTAL EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO, Y LUGAR QUE SE VENTILAN EN ESTA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YA QUE NO SE ADAPTAN, NI ENCUADRAN EN LA COMSIÓN DEL SUPUESTO HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO. (…)A.2- ¿SE PREGUNTA ÉSTA DEFENSA TÉCNICA? ¿como unos ciudadanos entregan un dinero sea en efectivo o en transferencia a un vecino que supuestamente tiene conexión con un contacto en otro estado del país que recibe dinero en cantidad y cancela porcentaje mensual sin la realización de un contrato notariado O ALGUN AVAL POR ESCRITO? en este caso las supuestas víctimas, se CONVIERTEN EN VICTIMAS PROVOCADORAS ya que no entiende esta defensa COMO PUEDEN ENTREGAR SUPUESTAMENTE ESAS CANTIDADES DE DINERO Y EN moneda extranjera vistas las infinidades de ESTAFAS, y FRAUDES que se presenta a diario en nuestro País. (…)A.3- No entiende esta defensa privada como la Fiscalía sin llenar los extremos del artículo 236 DEL COPP, pasa a determinar que mi patrocinado era el intermediario utilizado por el imputado principal de la causa Sr Octavio León Méndez Acosta, y al cual le entregaba supuestamente distintas cantidades de dinero que le pertenecían a sus vecinos y amigos, y de lo cual el SR Octavio León Méndez Acosta RECONOCE QUE RECIBIÓ, pero no tiene ningún elemento de convicción de haberle entregado esas cantidades a mi patrocinado, POR LO CUAL ES INCONGRUENTE Y REPRESENTA UNA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE LOS ARGUMENTOS DEL Sr Octavio Méndez en relación a mi cliente. (…)Observadas estas reflexiones generales podemos determinar que efectivamente el SR OCTAVIO LEÓN MÉNDEZ ACOSTA SI RECIBIÓ CANTIDADES DE DINERO POR PARTE DE LOS DENUNCIANTES Y NO MI PATROCINADO. DE LAS ACTAS QUE RIELAN EL EXPEDIENTE LOS MISMOS DENUNCIANTES EXPRESAN QUE NO CONOCEN A MI PATROCINADO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION, Y QUE JAMAS LE ENTREGARON DINERO ALGUNO, ES DECIR QUE NO PUEDE HABER ESTAFA ALGUNA, EN ESTE SENTIDO MI CLIENTE RECONOCE UNA DEUDA CON EL SR OCTAVIO MENDEZ DEL AÑO 2015 EN DONDE LE HIZO UN DEPOSITO A SU CUENTA BANESCO POR LA CANTIDAD DE 25 MILLONES DE BOLIVARES (NO DE DOLARES) Y LOS CUALES MI PATROCINADO DURO 2 AÑOS CONSECUTIVOS CANCELANDOLE INTERESES AL 10%, REPRESENTANDO ESTO EL PAGO DE DOS VECES DE LA DEUDA APROXIMADAMENTE. EN COMUNICACIÓN CON MI PATROCINADO, ESTE ME COMUNICA QUE JAMÁS LE SOLICITÓ AL SR OCTAVIO MENDEZ QUE LE BUSCARA INVERSIONISTAS INTERESADOS EN PRESTAR DINERO PARA CANCELAR LUEGO EN PORCENTAJE. POR ENDE NO CABE EL DELITO PRE-CALIFICADO, YA QUE MI PATROCINADO SOLO HIZO NEGOCIOS CON EL SR OCTAVIO MENDEZ, Y NO CON ESTAS SUPUESTAS VICTIMAS DENUNCIANTES.(…) PRIMERO: EL INCUMPLIMIENTO DE UN PAGO POR UNA DEUDA POR LETRA DE CAMBIO no representa un asunto de carácter penal, sino civil, por ende no encuadra en los hechos narrados por la ciudadana Gladys Acosta y Octavio Méndez. SEGUNDO: MI PATROCINADO JAMÁS LE SOLICITO DINERO AL SR OCTAVIO MÉNDEZ, al contrario el sr Octavio Méndez voluntariamente le prestó dinero y el sr José Julián Ramírez Carrero le fue cancelando con intereses, de este préstamo solo existe una letra de cambio que está en poder del sr Octavio Méndez. TERCERO: LA VINDICTA PÚBLICA NO ARGUMENTÓ LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE MI PATROCINADO, VIOLANDO EL PROTOCOLO JURÍDICO PARA EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y DESCONOCIENDO SUS FUNCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 111 Y 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE CONOCIÓ ESTE ASUNTO PENAL, VILENTÓ DE FORMA FLAGRANTE LOS PRINCIPIOS DE FINALIDAD DEL PROCESO, EL CONTROL JUDICIAL Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, CONVIRTIENDOSE ESTAS PRÁCTICAS EN VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO Y DEVOLVIENDONOS AL OSCURO PASADO DEL SISTEMA INQUISITIVO PENAL. QUINTO: NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA TENIDO LA POTESTAD DE IMPUTAR DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PERO PEOR AÚN QUE EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA HAYA ADOPTADO LOS PEDIMENTOS DE LA VINDICTA PÚBLICA DESLIGANDOSE POR COMPLETO DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE LE CONCEDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DENTRO DE NUESTRO ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: ¿CÓMO EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL TRIBUNAL QUINTO PUEDEN ACCEDER AL JUZGAMIENTO DE UN CIUDADANO SOLO POR LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE UN IMPUTADO POR DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y DE SU SEÑORA MADRE QUE OBVIAMENTE LO VA A DEFENDER? SÉPTIMO: EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA NO SE PRONUNCIÓ CON ARGUIMENTOS SOBRE LA PETICIÓN DE ESTA DEFENSA EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, AL CONTRARIO PREFIRIO ADHERIRSE TEMERARIAMENTE SIN ARGUMENTOS, NI BASE LEGAL SUFICIENTE A LA PETICIÓN IRRACIONAL E ILEGAL DE LA VINDICTA PÚBLICA. OCTAVO: NO CONVERGEN LOS ELEMENTOS CIENTIFICOS-LEGALES PARA QUE PUEDA ATRIBUIRSE EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, NO EXISTE ARTIFICIOS, NO HAY ENGAÑOS, NO SE SORPRENDE LA BUENA FÉ DE ALGUNA PERSONA POR PARTE DE MI PATROCINADO, ASI COMO TAMPOCO HAY INTENCIONES MAL SANAS DE NO CANCELAR ALGUNA DEUDA. NOVENO: LA NARRACIÓN DE UNA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE NO PUEDEN CONSTITUIR UN DELITO, AL CONTRARIO EL IMPUTADO OCTAVIO MENDEZ COMETIO DELITO DE AUDIENCIA, AL MENTIR FLAGRANTEMENTE EN RELACION AL DESTINO DEL DINERO QUE SUPUESTAMENTE LE HICIERON LOS DENUNIANTES IDENTIFICADOS EN EL EXPEDIENTE 309-2021.(…) Por las razones anteriormente expuestas, y en vista de la conculcación de las garantías integrantes del debido proceso aquí denunciadas, respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, de Fecha: 07 Febrero 2023 en audiencia telemática para escuchar al imputado José Julián Ramírez Carrero. (…)Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO EL CIUDADANO: José Julián Ramírez Carrero, ampliamente identificado en autos, en virtud de que en actas no se encuentra acreditado pluralidad de elementos de convicción que determine la participación de nuestro defendido en los hechos, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Fecha: 07 de Febrero de 2023 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal o en su defecto le impongan una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante del folio 01 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, la Defensa del ciudadano JOSE JUAN RAMIREZ MARRERO, fundamenta su recurso de apelación, alegando que difiere de la decisión tomada por el Tribunal a quo, por cuanto no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los numerales 1 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Es necesario señalar que en el presente caso se respetó el derecho del ciudadano señalado como imputado, no se vieron afectadas sus posibilidades de actuación, y no se violó actos atinentes al debido proceso, lo cual quiere decir que una vez presentado ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales, una vez en la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, teniendo como consecuencia la presente investigación y decisión de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, toda vez que el tribunal A QUO consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos: 236 en sus numerales 1o, 2o y 3o, así como los artículos 237 en su parágrafo primero y en sus numerales 2° y 3o, evidenciando la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o partícipe del presente hecho, es decir, un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, y en consecuencia lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano JOSE JUAN RAMIREZ MARRERO, como 'ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS”, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado / con el 99 ambos del Código Penal, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que “no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido a (su) defendido en el presente caso, cursan suficientes indicios que hacen presumir que el imputado incurrió en el hecho punible arriba descrito, toda vez que al momento de la solicitud de su aprehensión, hay víctimas que lo señalan e incluso interactúan con el ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRENO, titular de la cédula de identidad N°16.020.017, quien les indico que efectivamente estaba en el curso de la negociación, y no era ajeno al proceso, además de la cercanía y negociación que el mismo sostenía con el ciudadano Octavio. De igual manera, constan actas de entrevistas a / las víctimas y testigos, que narran el hecho investigado y señala al imputado como autor del mismo, los cual serán interrogados por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente. (…)En tal sentido, nos encontramos en presencia de un delito considerado como graves que atenta directamente contra los derechos a la propiedad y a la vida, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que el Estado está obligado a garantizar, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlo. (…)Nuestro máximo Tribunal, sostiene que el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.(…) En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público. (…)En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 07 de febrero de 2023, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado. (…)Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…” cursante del folio 17 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia telemática de presentación para oír al imputado, el día 07 de febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.017, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el artículo 99 ejusdem en concordancia con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 150 y 158 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido, tenga participación alguna en los hechos investigados, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida desproporcionada, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de las actuaciones o en su lugar se les sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, es participe en los hechos por el cual fue imputado por el Ministerio público, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existen múltiples denuncias, donde las víctimas del proceso señalan e interactúan con el precitado ciudadano, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de Enero de 2019, rendida por el ciudadano JUAN DE JESUS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Cursante al folio 05 y vuelto del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2020, rendida por la ciudadana WITHNEI URBINA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Cursante al folio 07 y vuelto del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero de 2020, rendida por el ciudadano RAUL DOS SANTOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Cursante al folio 08 y vuelto del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Abril de 2020, rendida por el ciudadano RATWILT ZOUCIRIS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Cursante al folio 11 y vuelto del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Enero de 2021, rendida por el ciudadano JAIME DE JESUS MENDES, ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado La Guaira, , la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Cursante al folio 18 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2021, rendida por la ciudadana GLADIS ACOSTA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Cursante al folio 38 y 39 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2021, rendida por el ciudadano RAUL DOS SANTOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Cursante al folio 42 y 43 del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia que se realizo verificación de solicitudes ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que pudiera presentar el ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, no presentando registro policial ni solicitud alguna. Cursante a los folios 44 y vuelto del expediente original.
9.- ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 03 de Marzo de 2021, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó la expedición de Orden de Aprehensión del ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO. Cursante a los folios 52 al 58 del expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2023, fue aprehendido el ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 213 Coloncito, estado Táchira, en cumplimiento de la Orden de Aprehensión identificada con el N° 006-2021 emitida por Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESÚS MENDES, en fecha 14 de octubre de 2020, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación La Guaira. Asimismo el ciudadano RAÚL DOS SANTOS, comparece ante el órgano de investigaciones a fin de manifestar que en el mes de enero de 2019 le había entregado al ciudadano OCTAVIO LEÓN MENDEZ ACOSTA la cantidad de diez mil (10.000 $) dólares americanos vía transferencia con la finalidad que este los invirtiera y para multiplicarlo con intereses, sin embargo transcurrió el tiempo nunca recibió los supuestos intereses ni el capital. De igual manera, en fecha 15 de enero de 2021, compareció ante la Fiscalía Segunda del estado La Guaira el ciudadano JAIME DE JESÚS MÉNDEZ a fin de manifestar que el 20 de marzo de 2018, le hizo entrega de cinco mil dólares americanos a su amigo de nombre OCTAVIO LEÓN MENDEZ ACOSTA, quien se comprometió a realizar el pago de intereses mensuales, pero nunca le canceló nada, alegando el asunto en razón de la pandemia él se responsabilizaría, razón por la que, los afectados, al percatarse que el mismo no tenía intenciones de cumplir con el compromiso adquirido, sino por el contrario, cada día contraía nuevas deudas con otras personas, tomaron la determinación de denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo consta en la causa, el acta de entrevista realizada por la ciudadana Gladys Acosta, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que hace tres años aproximadamente, el ciudadano OCTAVIO MENDEZ conoció al ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, quien reside en Mérida, Bailadores y le manifestó que estaba buscando inversores, por lo que su hijo y ella le entregaron altas sumas de dinero, recibiendo intereses aproximadamente por el lapso de un año, hasta que JOSE JULIAN indico que necesitaba más capital que difundiera entre sus allegados quien deseaba invertir, entregando los ciudadanos Juan de Jesús, Raúl Dos Santos y Juan Méndez cantidades de dinero, que le fueron a su vez entregadas a JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO. Igualmente consta entrevista rendida por el ciudadano RAUL DOS SANTOS, víctima del presente caso quien manifestó que hace tres años el ciudadano OCTAVIO MENDEZ vendió una gandola e invirtió el dinero, con un conocido de nombre JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, quien le pagaba el 4% de interés mensual por el dinero prestado, por lo que este ciudadano se animo a invertir, entregándole mediante transferencia bancaria al ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO la cantidad de diez mil (10.000 $) dólares americanos; quedando demostrado hasta éste momento procesal que el ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, fue la persona que empleaba como intermediario al ciudadano OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA, y a quien este le entregaba las distintas sumas de dinero ya a su vez entregado por sus vecinos y amigos, toda vez que este les hacía creer que este dinero seria multiplicado a través de inversiones.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta este momento procesal, se configura el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el articulo 99 ejusdem en concordancia con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el articulo 99 ejusdem en concordancia con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de TRES (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, dictada en fecha 07 de febrero de 2023, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.017, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el articulo 99 ejusdem en concordancia con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.