REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 010-2022
Macuto, 21 de marzo de 2023
212º y 163°
Asunto Principal WP02-P-2019-000980
Recurso PROV-569-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. YVAN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Publico Decimo (10°) Penal en fase del proceso del estado la Guaira, en razón de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.685.303, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.515.801, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 84 ultimo aparte concatenado con el articulo 406 numeral 1 todos del Código Penal, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. YVAN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Público Decimo (10°) Penal en fase del proceso del estado la Guaira del ciudadano YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, alegaron entre otras cosas que:
“…La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditados incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y público(…)Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que el ciudadano YIMBER ABRAHAM SIERRA HERNANDEZ, señala a mis defendidos YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, como las personas que supuestamente les causaron la muerte al ciudadano CESAR AUGUSTO SIERRA ALVAREZ, cabe señalar que en el desarrollo del debate oral y público los referidos ciudadanos reconocieron haber sido víctima en una riña provocada por los ciudadanos Cesar Augusto Sierra Álvarez hoy occiso, Yimber Sierra, José Manuel Vivas y Domingo Torres, es el caso ciudadanos magistrado que YULBRAINER MORA, salió de la casa de su hermano YUBERI MORA, bastante tomado y cuando se dirigía hacia su residencia, unos sujetos entre ellos el hoy occiso Augusto Sierra, lo ataco con un cuchillo, logrando cortarlo y golpearlo hasta caer tendido de manera casi inconsciente en el piso (porque este le habría quitado su pareja) prueba de ello es el examen médico legal de fecha 04-06-18 que se le practico a mi defendido y se encuentra inserto en el expediente el cual arrojo que YULBRAINER MORA, habría sufrido excoriaciones en región supra ciliar del globo ocular izquierdo, contusión esquemáticas en parpado inferior derecho , múltiples excoriaciones en tabique nasal, múltiples excoriaciones en regiones del cuerpo. Por su parte el otro hermano YUBERY MORA indico que al percatarse de la bulla que esta pelea genero afuera; se acerco a la multitud y al darse cuenta que estaban golpeando a su hermano tirado en el piso, se metió para separarlos y protegerlo de las patadas que le estaban propinando; recibiendo golpes del mismo modo al igual que su hermano, de este, también se encuentra inserto el examen médico legal que se le practico; de modo pues, que es evidente que se había producido una riña entre estas personas, todas tomadas y que no sabían lo que hacían. Acto seguido, la señora ARELIS RAMOS la pareja de Yuberi, en su desesperación, bajo en busca de pedir ayuda a los policías que se encontraban en el modulo, los cuales, al llegar al sitio del suceso, se encontraron con los hermanos MORA solamente, porque ya se habían llevado al Sr. Cesar Augusto Sierra, herido y lo estaban trasladando hacia el hospital del junquito donde posteriormente se supo que falleció , por lo tanto es falso lo establecido por el juzgador, y esta aseveración contraría abiertamente los principios de la lógica, concluyendo entonces que estamos en presencia de una ilogicidad y falta absoluta de motivación, ya que no indica el ciudadano juez de donde proviene dicha convicción. Ahora bien, Ciudadanos magistrado, es evidente, que todo apunta que lo que aquí ocurrió fue una riña provocada por ambos grupos de personas, grupos tales que se encontraban tomados: un grupo comenta que la discusión la originan mis defendidos al querer defender el territorio o la zona, mientras que los otros dicen que todo tiene que ver con los celos por la pareja de Yubrainer Mora, la señora (KATERINE FRANCISCA BLANCO VILORIA), ex pareja del hoy occiso Cesar Augusto sierra Álvarez. Pero lo que sí es cierto en este caso que cualquiera de estas personas pudo haber sacado un cuchillo y envestirlo en contra del ciudadano Cesar Augusto hoy occiso, ya que al parecer todos se encontraban bajo el efecto del alcohol, pero no se puede determinar a ciencia cierta quién pudo haber sido, el autor material de este hecho, porque se dijo que todo estaba muy oscuro, entendiendo que mi representado pudo o no ser el autor ya que el también presentaron múltiples heridas contusas excoriaciones por todo el cuerpo y que además solo se consiguió un cuchillo, como objeto material. Ahora bien, Pretende igualmente el Juzgador establecer que lo que aquí ocurrió fue un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pero la doctrina dice claramente que no debería calificarse como "Fútil e Innoble" (de hecho el código dice Fútiles disyuntivas "o" Innobles) ya que ambos términos son excluyentes, es decir, si es fútil (sin importancia) no puede ser vil (por odio por ejemplo) porque si odia, si tiene importancia para el sujeto activo. Es por ello que de cuyo testimonio en este sentido igualmente el juzgador silenció totalmente aún cuando la defensa lo significó al momento de esgrimir sus conclusiones(…)Seguidamente ciudadanos Magistrados, en el capítulo que el sentenciador denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo se limita a transcribir nuevamente las actas de debate sin indicar que considera cierto y que desecha, sin adecuación ni confrontación con los argumentos esgrimidos por las partes, para que previo su análisis permita indicar qué toma de cada elemento y el por qué los toma para probar el pretendido delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, al ciudadano YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y al ciudadano YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, como "CÓMPLICE NECESARIO" en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 84 ultimo aparte concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. No indica cuáles elementos desecha así como su por qué, de aquellos que sirven para demostrar la participación de mi defendido YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ en los ilícitos ya que de haberlo realizado de esa manera necesariamente tendría que concluir que ciertamente mi defendido realizo esa actividad ilícita. Ciudadanos Magistrados sigue la ilogicidad y la falta de motivación cuando el Juzgador da por hecho que hubo un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SIERRA , aún cuando en el juicio oral y público todos los testigos promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa que comparecieron rindieron declaración diciendo que lo que allí ocurrió fue una riña, es decir no se podría acusar a mis representados por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; a continuación declaración del último testigo instrumental que asistió al debate de juicio oral.(…) Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el juzgador a la hora de decidir debe atenerse solamente a lo alegado y probado por las partes en el debate de juicio oral y público, no puede entonces basar su decisión en elementos distintos a los presentado en este, tal como lo hizo el juez en la presente causa, pues de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , tal es el caso que los testigos que comparecieron al debate indicaron que todo se produjo por un riña, por lo cual esta circunstancia no se debe acreditar, ya que el dicho de la víctima no es suficiente tal y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, estamos entonces en presencia de un procedimiento en el que para el debate de juicio oral y público no contó con testigos instrumental alguno que permita corroborar el delicado dicho de los funcionarios aprehensores. Aunado a esto no ofreció el Ministerio Fiscal experticia de LAS HUELLAS DACTILARES que se encontraron en el arma homicida y que debió practicársele la misma a la presunta arma blanca conocida como cuchillo, donde corrobore lo dicho por el Ministerio Público y que demuestre que se vincula a mi representado con el arma ilícita, de tal manera pues, qué a través del análisis científicos concluyentes se podía individualizar o acreditar la responsabilidad de mis representados, sino que solamente ofreció la Fiscalía "un Reconocimiento Técnico que se le realizo al cuchillo donde también se pudo realizar un macerado por cuanto el mismo presentaba una sustancia de color pardo rojizo, el mismo presento una longitud de 15 cm y el macerado se refiere a colectar sustancia que cubría el utensilio, el cuchillo, la cual solo arrojo que los mismos pertenecían a una persona adulta de la especie humana, estudio realizado por el ciudadano ALCIDES ALKELLYS MORON JUNIOR en su condición de experto y funcionario actuante adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , con lo cual no puede el juzgador aseverar que tal cuchillo fue manipulado por alguno de los detenidos. Así las cosas ciudadanos Magistrados debemos concluir que el Juzgador llega a una convicción con total ausencia de medios probatorios que lógicamente permitan sustentar su fallo. Observamos ciudadanos Magistrados como soslaya el juzgador la declaración del único testigo instrumental que compareció al juicio oral y público, siendo este elemento indispensable para fundar su decisión, pues las declaraciones rendidas por los demás testigos presenciales promovidos tanto por el Ministerio Publico así como los testigos presenciales promovidos por la Defensa Técnica; todos son manifiestamente contradictorias, ya que ambos relatan de manera distinta el orden en que se produjeron los hechos(…)Ciudadanos Magistrados, Podemos percatarnos de una gran contradicción en el dicho de los testigos presenciales, pues el ciudadano Yimber Sierra, dijo que eran como las once y pico de la noche, cuando se disponían a dar la vuelta en el sector las torres en el km 24 del junquito y se bajo del vehículo con su padre Cesar Augusto Sierra hoy occiso, para avisar al señor domingo chofer del taxi ya que todo estaba muy oscuro y posteriormente se baja el señor Domingo Torres a conversar un ratico y al cabo de 2 minutos llegaron dos muchachos reclamando que no podían dar la vuelta ahí, que tenían que pedirles permiso porque ellos eran los que comandaban en el sector y después de una discusión, uno de ellos se le encima a su papa y le propina una puñalada al principio menciona a Yulbrainer como el autor del hecho y de seguidas señala a Yuberi, no siendo conciso ni preciso en su aseveración, de quien realmente le dio la puñalada a su papa, manifestando sendas contradicciones en su declaración, José Manuel Vivas, manifiesta no haber visto a los agresores ya que todo fue muy rápido y él se encontraba en el vehículo con el señor domingo, porque se encontraban dando la vuelta; luego comenta que al percatarse de lo sucedido también se incorporo en la pelea en apoyo a los suyos y donde recibió varios golpes, del mismo modo el señor Domingo Torres, manifiesta no haber visto nada ya que todo estaba muy oscuro y muy nublado y comenta que después de haber dado la vuelta de seguidas venia el hijo del occiso Yimber Sierra con José Manuel Vivas cargando al señor Cesar Augusto Sierra, el cual ya lo traían herido, sin poder observar quien lo habría herido y después de haberlos montado en el carro lo llevaron al hospital del junko donde posterior mente le informaron que augusto había fallecido, así las cosas ciudadanos magistrado en ese orden de idea de la declaración de Danyer Ramírez, comento que llegando al lugar de los hechos se percata que cuatro sujetos estaban golpeando fuertemente al ciudadano Yulbrainer y lo tenían tirado en el piso, luego lo escucho que decían ayúdame ayúdame y luego subió su hermano Yuberi para socorrerlo; de la declaración de Katerine Blanco, aporto que ella había tenido una relación amorosa con el ciudadano Cesar Augusto Sierra hoy occiso y que luego de la ruptura con este, mantenía relaciones con Yubrainer, pero que Cesar siempre hacia comentarios despectivos hacia su pareja, en ese orden de idea la ciudadana Kely García, manifiesta que al momento de llegar al sitio del suceso aproximadamente como a las 8:00 pm se encontró con cuatro sujetos que golpeaban fuertemente a Yulbrainer el cual se encontraba tendido en el suelo recibiendo patadas, no obstante ella pudo observar cuando en ese momento salió su hermano Yuberi en defensa de él. Soslayo totalmente el juez tales contradicciones, lo que pone en duda el ya ambiguo procedimiento, vemos como el juez de manera ilógica atiende solamente a tomar fragmentos que justificaran una decisión ya tomada, no parece la decisión producto de los elementos esgrimidos en el debate de juicio oral, sino más bien parece que se tenía una decisión a la cual se le tomaron los elementos que a su parecer mejor la sostuvieran. No se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mi defendido tuviera participación alguna en el delito por el cual se le condena, pues se pretende relacionarlo con una acción delictiva por el sólo hecho de socorrer a su hermano, supuestamente porque el ciudadano Yilber Sierra señala a los maracuchos como los autores de este hecho punible y esta situación fáctica, la cual además es falsa, se pretende comprobar con unas declaraciones vagas e infundadas que dice haber observado a mi representado yulbrainer mora sacar un cuchillo y envestirlo en contra de su padre Cesar Augusto Sierra , pero que en modo alguno dicho prueba del cuchillo nunca fue traído al debate oral y público y por ende no puede acreditarse su existencia con el sólo dicho del citado testigo, sin embargo, inmotivadamente el Juzgador da crédito de la existencia del tantas veces mencionado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES soslayando el dicho y la negación de la defensa con criterios apartados a las exigencias procesales de valoración de las pruebas. Y con respecto a este argumento no realizó pronunciamiento alguno el Juzgador, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia con respecto a los alegatos de la defensa. Ciudadanos magistrados no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre si, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, la Defensa en sus exposiciones de cierre y réplica fundamentó formalmente, de hecho y de derecho, las razones por las cuales no estaba acreditada la comisión de delito alguno y menos aún la responsabilidad en hecho ilícito alguno de los ciudadanos YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público; y siendo que el juzgador soslaya totalmente los argumentos de la defensa/crea con ello, un estado de indefensión total en contra de los citados ciudadanos, toda vez que no puede entender cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la comisión de los delitos. Evidenciándose pues de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de la defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento ai dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil; mal se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos y al convencimiento de cómo sucedió. Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción; no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la certeza de la culpabilidad del ciudadano YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, se debe plantear en la mente del juzgador la inexistencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, en la cual debió el juez absolver por no probarse con certeza la comisión de delito alguno, y no emitir un fallo carente de sentido. Y en ese mismo error ha incurrido el Sentenciador en la presente causa; de haber hecho la recurrida una debida motivación, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y los alegatos de las partes, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ.(…) Por ello, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 21 al 38 de la cuarta pieza del expediente original.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 30 de junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YULBRA1NER JOSE MORA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de te cédula de identidad N° V-20.685.303, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de 1a cédula de identidad N° V-18.517.801, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 84 ultimo aparte concatenado con el articulo 406 numeral 1 todos del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO SIERRA ALVAREZ, (hoy occiso). SEGUNDO: Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en nuestra legislación patria, es decir la contemplada en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante al folio 201 de la tercera pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Dra. LEIDYS ROMERO GARCIA, como Ponente del Órgano Colegiado y el Secretario ADRIAN MARIN FERNANDEZ, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMARY MENDEZ, LA DEFENSA PÚBLICA 10° PENAL: ABG. YVAN RODRIGUEZ y EL ACUSADO: YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ. Cursante a los folios 83 al 89 de la cuarta pieza de la causa original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación referido a los fundamentos de hecho y de derecho; ya que considera que de los medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó que su patrocinado estuviera incurso en el tipo penal por el cual fue acusado por el ministerio público, por lo que considera que no se le puede aplicar una pena a su patrocinado con hechos no probados, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
En el caso de autos, existe sólo una denuncia, amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando el recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal…”
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:
“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha en fecha 03 de junio del año 2019, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba llegando a su residencia ubicada en el kilómetro 23 del Junquito, en compañía de su padre, CESAR SIERRA, un amigo de nombre Manuel Martínez, el dueño del vehiculó en el cual se trasladaban, el mismo dio la vuelta para marcharse, momento en el cual llegaron tres (3) vecinos del sector conocidos como ARELYS RAMIREZ, YUBERI MORA Y YULBRAINER MORA, preguntándole quienes eran ellos y por qué daban la vuelta en ese lugar alegando que ellos eran los que llevaban el control de la zona por lo que le dijo que si no lo conocían que él vive más abajo, pero no le hicieron caso y se tornaron más agresivos se le abalanzaron a él y a su padre originándose así una pelea, luego se metió a desapartar la pelea su amigo de nombre MANUEL, pero recibió fuertes golpes en el forcejeo, momento en el cual el ciudadano YULBRAINER MORA saco un cuchillo y le dio una puñalada a su padre y la ciudadana ARELYS RAMIREZ le propino varios golpes diciéndole que dejara a su marido YULBRAINER, debido a que estaba buscando la manera de quitarle el cuchillo a YULBRAINER, siendo trasladado al Hospital del Junko el ciudadano CESAR AUGUSTO SIERRA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V10.628.152, presentando una herida por arma blanca, y pese a los esfuerzos por salvarle la vida falleció.”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana críticade quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Declaración de los expertos y funcionarios actuantes, en primer lugar, tenemos el testimonio del ciudadano ALCIDES ALKELLYS MORON JUNIOR, en su condición de Experto y Funcionario Actuante, señalando en su deposición: Se realizó la inspección de la morgue en el hospital municipal del Junquito donde se pudo observar el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando las características de color de piel blanca, contextura gruesa, cabello corto entre canoso, de uno setenta y nueve de estatura el mismo presentando una herida de forma irregular en la región hipocóndrica, allí se colecto sangre de la herida y se realizó la necrodactilia, luego nos dirigimos hacia al sitio del suceso donde practicamos la inspección del sitio, fue en el sector las torres parroquia el Junko el 4 de junio del 2019, un sitio vía pública piso de asfalto, alumbrado presentaba abundante vegetación, iluminación de poca intensidad en el lugar pudimos colectar una sustancia de color pardo rojiza la cual se remitió a los laboratorios biológicos, luego funcionarios de la policial del estado consignaron un utensilio de uso doméstico comúnmente conocido como cuchillo al cual le realice reconocimiento técnico, donde también se pudo realizar un macerado por cuanto el mismo presentaba una sustancia de color pardo rojizo, el mismo presentaba una longitud de 15 centímetros.En segundo lugar, el testimonio de la Dra. ROXANA ANDREINA PACHECO ACOSTA, en su condición de Médico Forense adscrito al SENAMECF, a los fines de interpretar el Acta Levantamiento suscrito por la Dra. Reimer Rodríguez, señalando en su deposición: Dra. REIMER RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 14.421.065, médico forense de la Medicatura de la Guaira, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo experticia del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano JOSE MANUEL VIVAS MARTINEZ, cedula de identidad V-16.713.451, examinado en este servicio el día 04-06-2018, apreciándose: contusión equimotica en parpado superior inferior de globo ocular izquierdo, excoriación en mejilla izquierda, herida de 0.5 centímetros cortante en región malar izquierdo, se indica realizar radiográfica antero-posterior y lateral de huesos propios de la cara, estado general, bueno. En tercer lugar el testimonio de la Dra. SCARLET DAYANA ROMERO BERMUDEZ, en su condición de Médico Anatomopatologo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, señalando en su deposición: Protocolo de Autopsia practicado a Cesar Augusto Sierra Álvarez el día 04-06-2019, en el examen externo cadáver masculino de 50 años de edad, de 170 cm de altura aproximadamente, raza mestiza, contextura normosomica, cabellos canosos, calvicie fronto parietal, ojos cerrados color pardo oscuro, bigote y barba corta, tórax simétrico abdomen plano, genitales externos de aspecto y configuración normal, extremidades simétricas. Livideces móviles en cubito dorsal, rigidez en fase de estado para una data de muerte de 12 a 15 horas, quien presenta: una herida producida por un arma blanca de características corto-penetrante de bordes lisos nítidos, regulares, limpios en región hipogástrico derecho a 2 centímetros de la línea media de 1.5 centímetros de largo por 0,8 centímetros de ancho, trayectoria: adelante-atrás, excoriación lineal en hemitorax lateral izquierdo, excoriación en rodilla izquierda, región lumbar izquierda y cara posterior muslo izquierda. En el examen interno: en cabeza: hueso de base y bóveda craneana sin lesiones macroscópicas que describir masa encefálica con marca de palidez y con edema cerebral severo. Cuello: órganos supra e infra hioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir. Tórax: órganos intratoracicos con palidez. Abdomen: órganos intra-abdominales con palidez. Pelvis: vejiga llena, perfora de arteria iliaca, hemorragia de piso pélvico y musculo extremidades: sin lesiones psoas derecho. En extremidades sin lesiones macroscópicas que describir. Conclusiones: una herida producida por arma blanca de característica corto-penetrante localizada en región hipogástrica: perforación de arterias iliacas derecha, hemorragia de piso pélvico, hemorragia de musculo, palidez poli-viceral, edema cerebral severo. Causa de muerte: shock hipovolémico por herida de arma blanca en región hipogástrica lado derecho. En cuarto lugar el testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL DURAN RODRIGUEZ, en su condición de funcionario actuante adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien depuso: Ese día estábamos de guardia y tuvimos conocimiento del hecho nos trasladamos hasta allá, llegamos primeramente al campo de entrenamiento de labores ahí se encontraba el cadáver y el funcionario realizo la inspección técnica en el hospital en la morgue hay un ambulatorio ahí era donde se encontraba el cadáver ya que era el lugar más cercano lo trasladaron hasta allá, realizo la inspección y allí tomamos la necrodactilia, la inspección técnica, fijamos la herida y eso, después procedimos a buscar al familiar, el familiar se encontraba allí nos dijo que se encontraba en una riña con los ciudadanos y luego nos trasladamos a la coordinación de policía donde ya estaban los ciudadanos detenidos y de ahí procedimos a realizar las demás procedimientos, remitir las evidencias y todo eso, si se le leyeron sus derechos y se le notificó al fiscal de todo. En quinto lugar el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE NIÑO PAREDES, en su condición de funcionario actuante Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien depuso: Estando en labores de servicio el día 4 de junio del 2019, yo como supervisor jefe de guardia de ese día por el eje de Homicidio La Guaira recibimos llamada radiofónica llamada, en el rool de guardia del servicio de emergencia La Guaira 171, sobre una persona fallecida que se encontraba en el hospital Municipal del Junko habiendo ingresado aproximadamente a las 8:30 de la noche a consecuencia de herida por arma blanca por ese motivo se constituyó la comisión, por Oscar Blanco, Alcides Morón, Luís Duran y mi persona a fin de llegar al hospital y corroborar la información ya suministrada por el operador del servicio de emergencia, ahí una vez en el hospital tuvimos coloquio con el jefe de guardia de los médicos para ese momento quienes nos manifiestan que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino a dicho hospital en este caso el hospital Municipal el Junko, ubicado en el kilómetro 23 en este caso el detective Alcides Morón quien es el técnico designado para ese momento realizo la inspección del cadáver donde se le logro observar se dejó constancia que el fallecido tenía para el momento herida de arma blanca a consecuencia de supuestamente una persona que nos aporta la información en el hospital en una riña en una pelea ocurrida en el kilómetro 24 del Junquito, donde nos indica que efectivamente fue ese lugar luego de la inspección al cadáver nos trasladamos efectivamente al sitio del suceso donde hacia espera comisión de la policía del estado La Guaira, quienes nos manifestaban que efectivamente cerca del módulo policial había ocurrido una riña donde como consecuencia una persona fue herida por arma blanca que efectivamente fue la que trasladaron al hospital del junko kilómetro 23 y a su vez nos informan esta comisión que estaba de guardia en el puesto policial dieron con la aprehensión luego de ellos obtener información sobre las presuntas personas que estaban involucradas hicieron una aprehensión en este caso a los investigados presentes donde nos entregan a nosotros el procedimiento y luego a su vez y luego el técnico Alcides Morón realiza la inspección del sitio del suceso, es todo. En sexto lugar el testimonio del ciudadano OSCAR EMILIO BLANCO RAMOS, en su condición de funcionario actuante adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien expuso: Mi nombre es Oscar Blanco, pertenezco al CICPC adscrito actualmente al Eje de Homicidio de aquí de La Guaira, voy para siete años en la institución y bueno efectivamente ese día me encontraba de guardia junto al Inspector Franklin Niño que era el Jefe de Guardia, Alcides Morón y Luis Duran recibimos una llamada telefónica donde notificaron el ingreso de una persona fallecida al hospital del Junquito nos trasladamos al sitio a fin de realizar las primeras pesquisas en el lugar tuvimos varias entrevistas con personas quienes efectivamente nos manifestaron que las personas que habían agredidos a esa persona que se encontraba occiso estaba en el custodio de la Policía del estado Vargas, nos trasladamos hacia la policía del estado nos entrevistamos con los funcionarios que ahí se encontraban de guardia nos explicaron la situación como había sido la aprehensión ellos los tuvieron retenidos preventivamente después nos trasladamos al sitio donde el funcionario Alcides Morón ya que era el técnico para el momento realizo la inspección del sitio, luego retornamos a la sede del despacho en compañía de las personas investigadas, nosotros realizamos el acta de levantamiento de cadáver en el hospital en ausencia del médico forense basándose el artículo 200 del levantamiento del cadáver era una diligencia necesaria para poder mover el cadáver y la realice yo, las inspecciones técnicas las realizo el detective Alcides Morón quien era el técnico para el momento, en la comisión cada quien tiene su función, en ese momento yo era el conductor, el jefe de guardia era el Inspector Franklin Niño, el Investigador era Luis Duran y Alcides Morón el técnico es el que realiza todo lo que es el montaje fotográfico del sitio, la inspección del cadáver, todo lo que tenga que ver con esa áreas técnicas, luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente eso fue un delito contra la vida e integridad física de la persona, señalo el funcionario que: lo que poco recuerdo nos encontrábamos de guardia cuando nos notificaron de una persona que yacía en su vivienda sin signos vitales y esta persona estaba amordazada con sus manos atadas hacia la parte posterior del cuerpo nos trasladamos al sitio hicimos las primeras diligencias logramos colectar allí una concha de bala percutida consecutivamente hicimos varias diligencias con relación tratando de identificar allí algunas personas que hayan tenido algún tipo de problema con el hoy occiso, el occiso para el momento al transcurrir del tiempo fuimos entrevistando a vecinos de allí de la localidad que nos manifestaron que el occiso había tenido un percance con un señor bastante señor este señor lo había amenazado de muerte por cuestiones de terreno de ubicaciones de las viviendas, continuamos las diligencias logramos identificar a un hijo del señor quien él sí abrí en el sitio del hecho telefónicamente y logramos la ubicación de él lo entrevistamos y de manera voluntaria él nos manifiesta su participación en el hecho conjuntamente con por el problema que había subsistido entre su padre y esta persona hoy occiso ellos coordinaron con unas amigos de su hermano de los llamados colectivos hoy en día que eran de debajo de Caracas estos subieron conjuntamente con un señor que ellos le había hecho simular una mudanza algo allí no recuerdo muy bien la parte esa persona también estaba detenido en el caso y llegaron hasta la vivienda bajo amenaza de muerte someten a los presente allí despojan de varias pertenencias, le quitan la vida a este señor intentan llevarse un vehículo que él tenía allí no lograron llevárselo y despojan de varias pertenencias de la vivienda, varios electrodomésticos de ahí de la vivienda es lo que recuerdo. En séptimo lugar tenemos el testimonio del ciudadano
2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por el ciudadano IMBER ABRAHAM SIERRA HERNANDEZ, en su condición de testigo y víctima indirecta, quien manifestó entre otras cosas nosotros llegamos al sitio del hecho eran como a las 11 y pico de la noche estábamos dando la vuelta arriba porque eso siempre se da vuelta ahí, me bajo yo con mi papá que es la víctima pues y el señor que estaba manejando no ve porque estaba oscuro porque eso es una zona oscura no pudo dar bien de retroceso y me bajo yo con mi papá para avisarle en ese momento que nosotros estamos avisando que estamos hablando un ratico mientras el señor se cuadraba para darla vuelta, llegaron ellos pues que quien nos habían dado permiso a nosotros para dar la vuelta ahí que ellos eran lo que comandaban eso ahí en la zona que tenían que pedirle permiso a ellos, entonces mi papá dice que como es eso pues si el toda la vida ha vivido ahí y yo dije yo estoy aquí yo vivo todavía aquí abajo yo me he bajado aquí como así si tú me conoces a mí yo vivo más debajo de aquí y en ese momento que estamos hablando pues porque no era discusión era hablando y eso se le va un muchacho el hermano de él se le va encima a mi papá y yo se lo quitó de encima y cuando escucho a los segundos escucho a mi papá que lo deje tranquilo que lo deje tranquillo que lo puñaleó, pues me puñaleaste, me puñaleaste déjame tranquilo y en ese momento pues que lo puñaleó empezamos a forcejear para quitárselo de encima y mi papá en una cuneta el señor Domingo da la vuelta rápido en el carro y lo montamos y él no lo quería dejar montar en el carro pues él se montó se le lanzaba a mi papá se le lanzaba a mi papá encima no pudimos duramos como 5 minutos forcejeando pa poder montar a mi papá en el carro pa’ llevarlo pa’ hospital. En este orden de ideas, tenemos el testimonio rendido por el ciudadano JOSE MANUEL VIVAS MARTINEZJOSE MANUEL VIVAS MARTINEZ, en su condición testigo presencial, manifestó en su deposiciónfue que solamente nosotros estábamos dando la vuelta con el carro y el señor Augusto estaba avisándonos y entonces los muchachos llegaron y dijeron unas palabras ahí y el señor Augusto le estaba diciendo que nosotros estábamos era acompañando a el hijo de él, el hijo de él vivía en la partecita arriba de la casa, a esos muchachos no sé que les paso que se pusieron agresivos y los cortaron a él, estábamos dando la vuelta con el carro entonces el señor Augusto se bajó para avisar, ellos llegaron y le dijeron unas palabras al señor Augusto y el señor Augusto solamente le dijo que estábamos acompañando al hijo de él que él vivía más arribita de la casa de él, entonces los muchachos se pusieron agresivos ahí yo no sé porque, porque yo estaba montado en el carro, fue un poquito solamente y después fue que me baje que nos pusimos a forcejear con el cuchillo y mételo después que ya habían cortado al señor Augusto, eso fue muy rápido . Así como el testimonio del ciudadano DOMINGO DANIEL TORRES RAMIREZ, en su condición testigo presencial, quien manifestó entre otras cosas: ese día fuimos a llevar al hijo del difunto entonces donde íbamos a dejarlo estaban unos señores ahí que no permitían que diéramos la vuelta ahí, entonces mientras yo daba la vuelta ya cortaron al muchacho, entonces cuando lo traía el hijo del difunto y otro compañero que estaba ahí no vamos a llevarlo para el hospital que lo cortaron y lo trajimos para el hospital, cuando llegamos al hospital ya estaba muerto. El testimonio del ciudadano DENYER ESTEWENSON RAMIREZ VILLAMIZAR, en su condición testigo, quien manifestó en su deposición: bueno el día del incidente yo iba llegando saliente del liceo llegando a mi casa, llegando a casa vi cuatro personas cayéndole a golpes a un muchacho que era uno de los de aquí presente bueno cuando yo vi el problema todos le estaban cayendo encima a golpes, golpe iba a pedir auxilio pero me dio pánico y me fui para mi casa yo vivo antes de la entrada de la casa de la señora baje para mi casa y se escuchó el problema le estaban cayendo al golpes ayúdame, ayúdame subió el hermano y atrás después subió la señora, la señora subió fue a buscar a la policía decidió a buscar a la policía los vecinos gritaban que llamaran a la policía, la señora Arelys bajo a buscar a la policía luego llego con los funcionarios y los retiraron a todos. Igualmente tenemos el testimonio de la ciudadana KATERINE FRANCISCA BLANCO VILORIA, en su condición testigo, quien manifestó entre otras cosas yo no estuve allí en el hecho de lo que sé la verdad no le sé decir mucho porque no estuve allí, bueno se este que ocurrió el homicidio de Augusto Sierra lo que sé bueno que mataron que el señor Augusto Sierra lo habían matado los maracuchos me dijeron pues habían dicho, de ahí nada más porque no sé qué decirle más del hecho porque no estuve allí presente y por último el testimonio del ciudadano KELY DALLAN GARCIA MONTERREY, en su condición testigo, quien depuso: bueno como lo comente la vez anterior cuando fui entrevistada yo iba llegando vi cuando las otras partes estaban golpeando a el muchacho, él estaba en el piso le estaban dando golpes patadas estaban agresivos y en un momento salió su hermano en defensa de él pues pero yo no termine de presenciar los pues yo me fui después se escuchó cuando se decía pues que lo mataron lo mataron pero no se sabía a quién habido sido después al siguiente día me entere que había sido al señor al occiso pues , bueno fue lo poco que yo pude ver como lo dije la vez anterior, de tal manera que al adminicular, concatenar y comparar de los funcionarios actuantes, le crea la certeza a este tribunal de que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos.-
Ahora bien según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hay que señalar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad , de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad).(Subrayado y negrillas del tribunal).-
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestra sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado.-
En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”.-
Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia lega, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490 y al respecto señala:
"…La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”-
De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal.-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la testigo, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, médico forense y medico Anatomopatologo y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 03 de junio del año 2019, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba llegando a su residencia ubicada en el kilómetro 23 del Junquito, en compañía de su padre, CESAR SIERRA, un amigo de nombre Manuel Martínez, el dueño del vehiculó en el cual se trasladaban, el mismo dio la vuelta para marcharse, momento en el cual llegaron tres (3) vecinos del sector conocidos como ARELYS RAMIREZ, YUBERI MORA Y YULBRAINER MORA, preguntándole quienes eran ellos y por qué daban la vuelta en ese lugar alegando que ellos eran los que llevaban el control de la zona por lo que le dijo que si no lo conocían que él vive más abajo, pero no le hicieron caso y se tornaron más agresivos se le abalanzaron a él y a su padre originándose así una pelea, luego se metió a desapartar la pelea su amigo de nombre MANUEL, pero recibió fuertes golpes en el forcejeo, momento en el cual el ciudadano YULBRAINER MORA saco un cuchillo y le dio una puñalada a su padre y la ciudadana ARELYS RAMIREZ le propino varios golpes diciéndole que dejara a su marido YULBRAINER, debido a que estaba buscando la manera de quitarle el cuchillo a YULBRAINER, siendo trasladado al Hospital del Junko el ciudadano CESAR AUGUSTO SIERRA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V10.628.152, presentando una herida por arma blanca, y pese a los esfuerzos por salvarle la vida falleció, así como la culpabilidad de los acusados YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, ya que lo señalaron directamente como autor y/o participes en el hecho.-
Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que el día 03 de junio del año 2019, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba llegando a su residencia ubicada en el kilómetro 23 del Junquito, en compañía de su padre, CESAR SIERRA, un amigo de nombre Manuel Martínez, el dueño del vehiculó en el cual se trasladaban, el mismo dio la vuelta para marcharse, momento en el cual llegaron tres (3) vecinos del sector conocidos como ARELYS RAMIREZ, YUBERI MORA Y YULBRAINER MORA, preguntándole quienes eran ellos y por qué daban la vuelta en ese lugar alegando que ellos eran los que llevaban el control de la zona por lo que le dijo que si no lo conocían que él vive más abajo, pero no le hicieron caso y se tornaron más agresivos se le abalanzaron a él y a su padre originándose así una pelea, luego se metió a desapartar la pelea su amigo de nombre MANUEL, pero recibió fuertes golpes en el forcejeo, momento en el cual el ciudadano YULBRAINER MORA saco un cuchillo y le dio una puñalada a su padre y la ciudadana ARELYS RAMIREZ le propino varios golpes diciéndole que dejara a su marido YULBRAINER, debido a que estaba buscando la manera de quitarle el cuchillo a YULBRAINER, siendo trasladado al Hospital del Junko el ciudadano CESAR AUGUSTO SIERRA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-10.628.152, presentando una herida por arma blanca, y pese a los esfuerzos por salvarle la vida falleció…”, siendo participe de tal hecho los ciudadanos acusados, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por los funcionarios actuantes, Médico Forense y Anatomopatologo, expertos, en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO SIERRA ALVAREZ, (OCCISO); el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas, no así con respecto a la ciudadana ARELYS COROMOTO RAMIREZ, toda vez que durante el debate no pudo demostrar el Ministerio Público que la misma haya tenido alguna participación en los hechos que le fue atribuido; de la misma declaración de los funcionarios, testigos y de la víctima indirecta se desprende su no participación; señalando que la ciudadana lo único que hizo fue ir a buscar a los funcionarios de la Policía del estado.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.-
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día03 de junio del año 2019, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba llegando a su residencia ubicada en el kilómetro 23 del Junquito, en compañía de su padre, CESAR SIERRA, un amigo de nombre Manuel Martínez, el dueño del vehiculó en el cual se trasladaban, el mismo dio la vuelta para marcharse, momento en el cual llegaron tres (3) vecinos del sector conocidos como ARELYS RAMIREZ, YUBERI MORA Y YULBRAINER MORA, preguntándole quienes eran ellos y por qué daban la vuelta en ese lugar alegando que ellos eran los que llevaban el control de la zona por lo que le dijo que si no lo conocían que él vive más abajo, pero no le hicieron caso y se tornaron más agresivos se le abalanzaron a él y a su padre originándose así una pelea, luego se metió a desapartar la pelea su amigo de nombre MANUEL, pero recibió fuertes golpes en el forcejeo, momento en el cual el ciudadano YULBRAINER MORA saco un cuchillo y le dio una puñalada a su padre y la ciudadana ARELYS RAMIREZ le propino varios golpes diciéndole que dejara a su marido YULBRAINER, debido a que estaba buscando la manera de quitarle el cuchillo a YULBRAINER, siendo trasladado al Hospital del Junko el ciudadano CESAR AUGUSTO SIERRA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.628.152, presentando una herida por arma blanca, y pese a los esfuerzos por salvarle la vida falleció…” siendo losacusados YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, el responsable del respectivo hecho punible.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ y YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano YULBRAINER JOSE MORA SANCHEZ, es responsable por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, es responsable como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y, en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO SIERRA ALVAREZ, (hoy occiso)..." (Cursante a los folios 193 al 199 de la tercera pieza del expediente).
Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, surgiendo para la Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos imputados por el Ministerio público, pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una condenatoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuanto a algunos aspectos y obviando otros, como lo es la declaración de los funcionarios actuantes adscritos al Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes a través de una llamada telefónica por parte del Servicio de Emergencias 171, tuvieron conocimiento que en el Hospital Municipal de El Junquito, parroquia El Junko, estado La Guaira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presuntamente por arma blanca, por lo que se trasladaron hasta el referido nosocomio y al llegar fueron atendidos por el Grupo de Guardia N° 06, al mando del Médico General Jorge López, quien les manifestó que a las 20:30 horas del día lunes 03/06/2019, había ingresado una persona de sexo masculino presentando una herida por arma blanca, y pese a los esfuerzos por salvarle la vida falleció, quedando identificado como CÉSAR AUGUSTO SIERRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.628.152, asimismo les señaló el lugar que funge como depósito de cadáveres, donde visualizaron sobre una camilla del tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: piel blanca, cabellos cortos entrecanos, contextura gruesa, de un metro con setenta y nueve centímetros, evidenciándose del examen externo lo siguiente; una (01) herida de forma irregular en la región hipogástrica, de igual manera colectaron un (01) segmento de gasa impregnado de sangre de la herida del hoy interfecto, posteriormente realizaron el levantamiento del cadáver en ausencia del Médico Forense amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente una comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses trasladó el cadáver a la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en el sector Pariata, parroquia Carlos Soublette, estado La Guaira, luego los funcionarios realizaron un recorrido por los alrededores del centro asistencial con el objeto de ubicar algún familiar o testigo que les pudiera aportar información, logrando así sostener coloquio con el ciudadano YIMBER quien les manifestó ser el hijo del occiso y que el día lunes a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba llegando a su residencia ubicada en el kilómetro 23 del Junquito, estado La Guaira, en compañía de su padre CÉSAR SIERRA, un amigo de nombre MANUEL MARTÍNEZ, y el dueño del vehículo en el cual se trasladaban, el mismo dio la vuelta para marcharse, momento en el cual llegaron tres (03) vecinos del sector conocidos como ARELYS RAMIREZ, YUBERI MORA, y YULBRAINER MORA, preguntándoles quienes eran ellos y por qué daban la vuelta en ese lugar, alegando que ellos eran los que llevaban el control de la zona, por lo que le dijo que si no lo conocían que él vive más abajo, pero no le hicieron caso y se tornaron más agresivos, se le abalanzaron a él y a su padre originándose así una pelea, luego se metió a desapartar la pelea su amigo de nombre MANUEL, pero recibió fuertes golpes en el forcejeo, momento en el cual el ciudadano YULBRAINER MORA sacó un cuchillo y le dio una puñalada al ciudadano Cesar Sierra, y la ciudadana ARELYS RAMIREZ, en ese momento lo agarró y le propinó varios golpes diciéndole que dejara a su marido YULBRAINER, debido a que estaba buscando la manera de quitarle el cuchillo a YULBRAINER, de igual forma se les acercó un ciudadano identificado como JOSÉ, quien les corroboró lo manifestado por el ciudadano YIMBER, y que además funcionarios de la Policía del estado La Guaira resguardaron el sitio del suceso e iniciaron un despliegue en la zona a fin de dar con la aprehensión de los sujetos involucrados en el hecho en cuestión. Consecutivamente los funcionarios se trasladaron hasta la Coordinación Policial El Junko, ubicada en el kilómetro 24, del Junquito, parroquia El Junko, estado La Guaira, una vez en el lugar sostuvieron coloquio con el funcionario Supervisor Jefe Hender Castillo, quien le manifestó que cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular en el sector Las Torres, parroquia El Junko, estado La Guaira, avistaron a moradores y transeúntes en la zona, quienes les comunicaron que en las adyacencias del lugar antes mencionado se había originado una riña donde resultó herido por arma blanca, tipo cuchillo, un ciudadano de nombre CÉSAR AUGUSTO SIERRA ÁLVAREZ, y que el mismo había sido trasladado al Hospital Municipal de la parroquia El Junko donde falleció, luego realizaron recorrido por los alrededores de la zona a fin de ubicar a los autores del hecho, y al cabo de unos minutos avistaron a tres (03) ciudadanos que presentaban características y vestimentas similares a las aportadas por los testigos, a quienes les dieron la voz de alto, y se identificaron como ARELYS COROMOTO RAMIREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.757, y ciudadanos ANGEL YUBERI MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.517.801, y YULBRAINER JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.685.303, a quienes les realizaron la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, no obstante transeúntes les informaron a los funcionarios policiales que habían avistado un (01) arma blanca tipo cuchillo, siendo colectada la misma, y dados los hechos los funcionarios procedieron a aprehender a los referidos ciudadano.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:
“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:
“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).
En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:
“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que el acusado, es responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque condeno al acusado antes mencionado e identificado en autos, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 84 ultimo aparte concatenado con el articulo 406 numeral 1 todos del Código Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este tribunal colegiado que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano, YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.515.801, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 84 ultimo aparte concatenado con el articulo 406 numeral 1 todos del Código Penal, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alcance de la decisión tomada por este tribunal de alzada en el presente recurso de apelación de sentencia, se advierte que dicho recurso fue interpuesto por el Defensor Publico Decimo Penal contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el tribunal segundo de juicio en la cual en sus pronunciamientos CONDENÓ a su patrocinado, al ciudadano YUBERI ANGEL MORA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.515.801, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ABSOLVIO a la ciudadana ARELIS COROMOTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.962.757 de ser responsable y por consiguiente culpable de la comisión del delito ya señalado. Es por ello, que es necesario traer a colación la sentencia N° 98 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de fecha 29-09-2021 en la cual se estableció que:
“…es un grave desacierto de la alzada que, luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia de juicio que condeno a determinados acusados apelantes, pase a pronunciarse sobre los supuestos efectos extensivos de dicho fallo con respecto a otros acusados que habían sido absueltos en ese mismo juicio, sobre todo cuando dicha absolutoria había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ello…”
Es por lo que, visto que contra la decisión de fecha 30 de junio de 2022 que ABSOLVIO a la ciudadana ARELIS COROMOTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.962.757 no se ejerció recurso alguno, la misma tiene la fuerza de firmeza por lo que, la decisión tomada en el presente recurso por esta alzada no tiene efecto extensivo hacia la misma Y ASI SE DECIDE.
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