REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 27 de marzo de 2023
212º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1498-2021
RECURSO PROVISIONAL: 099-2023

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YENI YENEURIS MARTINEZ MARTINEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 11 de enero de 2023, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.159.661, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, cometidos con ALEVOSIA PREMEDITACION E IGNOMINIA, previsto y sancionado en los artículos 452 y 286, en relación con el articulo 77 todos del Código Penal, en la que DECLARO INADMISBLE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y la acusación particular propia consignada por el apoderado judicial de la víctima y, en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTODEFINITIVO, ello a tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YENI YENEURIS MARTINEZ MARTINEZ, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…El presente caso se inició por denuncia interpuesta en fecha 26/7/2019, por la ciudadana YENI YENEURIS MARTÍNEZ,ante la Delegación Municipal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que el día 25/7/2019, a las 11:00 am, horas de la mañana, aproximadamente, se encontraba en el sector el Trébol, de la parroquia Carlos Soublette, a la espera de un taxi que la llevara hacia Camurichico a disfrutar de un día de playa, detiene a un taxi para que le hiciera la carrera y detrás del taxi se detuvo un vehículo de color rojo, marca fiat, modelo palio, que tocaba la bocina insistentemente, cuyo chofer y pasajera sacaban las manos como para llamar su atención, por lo cual, YENI YENEURIS MARTÍNEZ, se fijó en ellos y del referido vehículo descendió el ciudadano SILVERIO CRUZ PÉREZ MEDINA, a quien la víctima conoció un año antes del hecho, por cuanto la misma, para la época residía Chacao, lugar donde el referido ciudadano laboraba. Luego de una breve charla, el mismo le ofreció la cola en su vehículo manifestándole que también iba a la playa y que además que podía llevarla de regreso a su lugar de residencia en Chacao, siempre y cuando la acompañara, no hacia Camurichico, sino, a la playa en Naiguatá, donde irían él y su acompañante, quien de la investigación realizada, resultó ser la ciudadana ARACELIS DEL VALLE CASTAÑEDA BRUTO, a quien le presentó como su prima.Al llegar a la playa en la parroquia Naiguatá, luego de pasar un rato, encontrándose la víctima dentro del agua en compañía de SILVERIO CRUZ PÉREZ, ésta comenzó a sentirse mal y le pidió que le acompañara a salir y la llevó hasta la orilla, en la orilla, el hoy imputado la soltó y ésta cayó boca abajo, no podía moverse, no sabía que le estaba ocurriendo y le pidió nuevamente a SILVERIO CRUZ PÉREZ que le ayudara y éste la ignoró y continuó su camino hacia su vehículo el cual abordó con la ciudadana ARACELIS CASTAÑEDA, y se marcharon del lugar, dejándola tirada y llevándose sus pertenencias que estaban en un bolso morado, entre ellas: un koala de color negro, marca Totto de seguridad; una cartera de bolsillo color fucsia marca Totto; un teléfono celular marca Samsung, modelo J7, con dos simcards de las compañías movistar, identificado con el número IMEI: 359271071761153; dos pares de lentes uno de sol marca Awgua y unos lentes progresivos marca Glam; treinta gramos de plata en prendas varías; su ropa, sus sandalias, así como, su cartera, el dinero que poseía, sus documentos personales y las llaves de su casa, dejándola en el lugar en traje de baño, siendo asistida por moradores del lugar.Ciudadanos magistrados, en el transcurro de la investigación llevada ante el Ministerio Público, se recabaron informes de las empresas de telefonía celular Movistar y Digitel, que reposan en el expediente, en las cuales se refleja que al teléfono móvil sustraído a la víctima YENI YENEURIS MARTÍNEZ,el día en que ocurrieron los hechos, le extrajeron la tarjeta sim que se encontraba registrada a su nombre y le introdujeron dos tarjetas sim, de las compañías digitel y movistar, con líneas telefónicas a nombre de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE CASTAÑEDA BRITO,es decir, dicho teléfono estaba siendo utilizado o aprovechado por ella, además de ello, se constató que la referida ciudadana conoce al ciudadano SILVERIO CRUZ PÉREZ,por cuanto se refleja igualmente en la mencionada relación de llamadas, que los mismos establecen comunicación entre ellos.En virtud de ello, se recabó del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la ficha alfabética de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE CASTAÑEDA BRITO,en la que aparece la última fotografía captada a la misma, siendo reconocida por la víctima, como la persona que acompañaba al ciudadano SILVERIO CRUZ PÉREZ,el día en que se apoderaron ilícitamente de sus pertenencias.De igual modo, se recibió la declaración del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ,el cual manifestó que observó a mi representada YENI MARTINEZ, cuandose encontraba en compañía de una pareja (hombre y mujer), queademás se encontraban en un vehículo de color rojo y de techo de color negro (propiedad de SILVERIO CRUZ hoyimputado)y que posteriormente, observaron a mi representada tirada en la arena de la playa, quien se les acercó con movimientos corporales discordinados y desorientada, para pedirles ayuda, informándoles que las personas que le acompañaban habían huido del lugar con sus pertenencias y que seguro le habían suministrado algún tipo de sustancia en la bebida alcohólica, siendo que estas personas le ayudaron, le dieron vestido y dinero para pasaje y le llevaron a un módulo de la policial para que interpusiera la denuncia.Adicionalmente a estos elementos, se recabaron igualmente, otros elementos de convicción adicionales, tales como: Regulación Prudencial,realizada a los objetos que le hurtaron a la víctima, ampliamente descritos en las actas; Inspección Técnica,realizada en el SITIO DEL SUCESO, ubicado en PLAYA LA PRIMERA, parroquia Naiguatá estado La Guaira;Copias del escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público 59° del Área Metropolitana de Caracas, en el Municipio Chacao, expediente: MP-263831-22017, en el cual se desprende que el ciudadano GIOVANY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número v.- 10.508.520, HERMANO de la víctima en el presente caso, requiere la devolución de su equipo móvil Samsung J7, identificado con el número IMEI: 359271071761153, del cual había sido despojado en un robo, entre otros.Elementos estos, con los que el Ministerio Público estimó que proporcionaban fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado SILVERIO CRUZ PÉREZ,razón por la cual presentó escrito acusatorio en contra del mismo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE.Por su parte, esta representación, en su oportunidad procesal presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA,en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO,cometidos con ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN E IGNOMINÍA, delitos estos admitidos por el Tribunal primero de Control Municipal, del estado La Guaira, en el auto de ADMISIÓN DE LA QUERELLA en fecha18/4/2021. La Juez Primero de Control Municipal, de este Circuito Judicial Penal, en la decisión aquí recurrida, al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo en el presente caso, realizó una evaluación -LIMITADA- de los medios y órganos de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público en su ACUSACIÓN,como, en los ofrecidos por esta representación en su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA,considerando que dichos escritos acusatorios no reunían los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,fundamentándolo en que no existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano SILVERIO CRUZ PÉREZ,por la comisión de los delitos acusados, alegando que, el dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para condenar al mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 ejusdem. Ahora bien, efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la actividad del juez de Control, en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero(control formal), el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, de la víctima, una relación clara y circunstanciada de los hechos, así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, entre otros.El segundo (control material), implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sin embargo, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el Juez de Control, no puede obviar examinar la utilidad de todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la víctima, en su acusación particular propia, por ello, a los efectos de la eventual declaratoria del sobreseimiento, y su sustentación, en la inutilidad de la prueba testimonial de los funcionarios policiales en ejercicio del control material de la acusación, el juez o jueza de control debe analizar la legalidad, utilidad y pertinencia del resto de los elementos probatorios, para poder determinar con certeza, que la acusación se sustenta exclusivamente en las referidas testimoniales, puesto que lo contrario obliga admitir la referida prueba por ser útil con el resto de las pruebas admitidas que conforman un pronóstico de condena. En este orden, la utilidad de la prueba testimonial del funcionario policial, está supeditada en que la determinación de la responsabilidad penal se sustente o no de forma exclusiva en dichas testimoniales (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 080, del 17/9/2021). En el caso que nos ocupa, en la decisión dictada el 11/01/2023 (aquí recurrida), el a quo, no admite las acusaciones presentadas, decretando el sobreseimiento de la causa, fundamentándose exclusivamente, en que el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar, sin analizar en detalle el resto de los órganos y medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la víctima en su acusación particular propia, tales como: los informes de las empresas de telefonía celular Movistar y Digitel, que reposan en el expediente, en las cuales se refleja que al teléfono móvil sustraído a la ciudadana YENI YENEURIS MARTÍNEZ, el día en que ocurrieron los hechos, le extrajeron la tarjeta sim e introdujeron dos tarjetas sim, de las compañías digitel y movistar, con líneas telefónicas a nombre de la ciudadana ARACELSS DEL VALLE CASTAÑEDA BRITO, es decir, dicho teléfono estaba siendo utilizado o aprovechado por ella; asimismo, se ofreció el informe emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que remiten la ficha alfabética de la ciudadana ARACELSS DEL VALLE CASTAÑEDA BRITO, en la que aparece la última fotografía captada a la misma, siendo reconocida por la víctima, como la persona que acompañaba al ciudadano SILVERIO CRUZ PÉREZ, el día en que se apoderaron ilícitamente de sus pertenencias; por otro lado, se ofreció el testimonio de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ y JOSEFINA RODRÍGUEZ, testigos presenciales de los hechos, los que manifestaron que observaron a mi representada YENI MARTINEZ, en compañía de una pareja (hombre y mujer), que además se encontraban en un vehículo de color rojo y de techo de color negro (propiedad de SILVERIO CRUZ hoy imputado) y que posteriormente, observaron a mi representada tirada en la arena de la playa, quien se les acercó con movimientos corporales discoordinados y desorientada, para pedirles ayuda, informándoles que las personas que le acompañaban habían huido del lugar con sus pertenencias y que seguro le habían suministrado algún tipo de sustancia en la bebida alcohólica, siendo que estas personas le ayudaron, le dieron vestido y dinero para pasaje y le llevaron a un módulo de la policial para que interpusiera la denuncia; de igual modo, se ofrecieron como otros órganos de prueba la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC, que elaboraron la Regulación Prudencial, a los objetos que le hurtaron a la víctima, ampliamente descritos en las actas; la Inspección Técnica, realizada en el SITIO DEL SUCESO, ubicado en PLAYA LA PRIMERA, parroquia Naiguatá estado La Guaira; Copias del escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público 59° del Área Metropolitana de Caracas, en el Municipio Chacao, expediente: MP-263831-22017, en el cual se desprende que el ciudadano GIOVANY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número v.- 10.508.520, HERMANO de la víctima en el presente caso, requiere la devolución de su equipo móvil Samsung J7, identificado con el número IMEl: 359271071761153,del cual había sido despojado en un robo, entre otros. En razón de ello, resulta evidente que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara, aquí recurrida, en la que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, que fundamentó exclusivamente en la inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y por la víctima en su acusación particular propia, guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa. Visto ello así, es preciso señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Siendo así, es menester resaltar que, la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que, la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico- jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en ¡os artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito se DECRETE LA NULIDADla decisión aquí recurrida, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SILVERIO CRUZ PÉREZ,y de los actos subsiguientes a ella, reponiendo la causa al estado que se realice nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR,por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vale la pena acotar que, no sorprende a esta representación el desatino jurídico cometido por el a quo en la decisión recurrida, toda vez que, temíamos que arrivaramos (sic) a esta consecuencia, como respuesta al problema presentado entre mi representada y la Juez del Tribunal, que motivó a que mi asistida, incoara denuncia en contra de la misma ante la Inspectoría General de Tribunales y temiendo sobre la posibilidad cierta de que dicho enfrentamiento afectara la imparcialidad de la Juez para resolver el presente caso con objetividad, mi representada presentó una recusación en su contra, en aras de garantizar una justicia imparcial, sorprendiéndonos con que dicha recusación fue declarada sin lugar, los que nos dejó desamparados y nos ocasionó la consumación del riesgo advertido, lo cual nos ha dejó en indefensión dada la falta de TUTELA JUDICIALEFECTIVA. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación considera que lo procedente y ajustado a Derecho es emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación, decretando en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión aquí recurrida, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SILVERIO CRUZ PÉREZ, y los actos subsiguientes a ella, reponiendo la causa al estado que se realice nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada. Es justicia, que espero a los 18 días del mes de enero del año 2023... ” Cursante de los folios 10 al 14 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero de esta Circunscripción Judicial del ciudadano SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINA, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…La presente causa se inicia a partir de los hechos acaecidos en fecha 25/07/2019, específicamente en la parroquia Carlos Soublette, sector el trébol cuando mi representado se encontraba con dirección a la Parroquia la Guaira, mi representado se encontraba manejando su Vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, de Color Rojo y puedo notar que la presunta víctima le saca la mano para que el vehículo se detenga y le pregunta que para donde se dirigía mi represento le manifiesta que iba para donde su hermano, siendo que la ciudadana: YENI YENEURIS MARTINEZ, le dijo que si la podía llevar para Naiguatá, mi representado le contesta estoy un poco apurado pero te puedo hacer el favor de dejarte en el sitio. Al llegar al sitio en la parroquia Naiguatá mi representado le dice que si la están esperando, indicándole que sí que estaba esperando a unos amigos, pasando diez minutos se apersonan dos personas quienes conocía la ciudadana: YENI YENEURIS MARTINEZ, mi patrocinado le indica que ya se iba porque como ya le había dicho se encontraba un poco apurado la misma de una manera insistente le indica que se quedara con ellos, mi representado le dice que no que era imposible porque ya tenía un compromiso en la Guaira con su hermano, la ciudadana victima recoge sus pertenencias y la misma se despide de mi patrocinado, dejando constancia que la ciudadana se quedó con unos compañeros de ella quienes llegaron a la playa.En atención a lo antes descrito, el ciudadano: SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINAse le realiza la audiencia de imputación, ante el Tribunal Primero de primera Instancia Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el cual, luego de analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar le impuso a este, las medidas cautelares. El Querellante y apoderado Judicial de la Victima, fundamenta su Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en los numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable, además de que la misma pone fin al proceso. En ese sentido, alega que al término de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal no admitió la acusación fiscal ni la acusación particular. En tal sentido, en el presente punto, es menester señalar que sorprende a esta defensa, el hecho de que el Querellante considere suficientemente sustentado su escrito acusatorio, sólo a partir de lo dicho por la presunta víctima. Es por lo anterior, que considera quien aquí se expresa, que yerra el Querellante, al considerar suficientes elementos para sustentar su acusación, el solo el dicho de la víctima, para nada hacen presumir que la misma pudiese, no tener ningún objeto de lo indica habérsele perdido o extraviándose con las personas que se encontró en la playa. El querellante y apoderado de la víctima en su acusación Particular Propia ofreció como medios de prueba testimoniales de la Sala Técnica de la Delegación Municipal de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, pruebas que no contienen elementos fundados para un pronóstico de condena para mi representado, pues ya se ha señalado solo se cuenta con el dicho de la víctima, la Juez en su decisión decreta el sobreseimiento definitivo por la falta de testigos, coartando y tocando fondo sustancial del proceso, al entrar a valorar distintas pruebas que existen en el libelo acusatorio y expresado en el expediente. Sentencia 272 de fecha 15/02/2007 emanada denla sala de casación Penal, donde se refiere que debe existir una vinculación probatoria entre el delito y el posible autor, por lo que nadie podrá ser objeto del proceso bajo el dicho de una sola parte. Artículo 313. Código Orgánico Procesal Penal, Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda (…)En virtud de lo anterior, mal pudiera estimar el Querellante y apoderado Judicial de la víctima que, al decretar el sobreseimiento, en pleno uso de las facultades que le confiere la ley para efectuar el control formal y material de la acusación, el a quo se haya (sic) extralimitado en sus funciones, pues se desprende de lo establecido por la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está plenamente facultado el Juez de Control, para evaluar circunstancias de fondo, a los fines de verificar si existen carencias que conlleven al sobreseimiento de la causa, es decir, a evaluar el fondo de los elementos de convicción en los cuales se sustenta el escrito acusatorio. Plenamente vinculado con lo anterior, en cuanto a las potestades otorgadas por la norma al Tribunal de Control en ocasión de la audiencia preliminar, se considera pertinente citar in extenso,dado lo ilustrativo y claro de lo plasmado en ella, lo establecido en la sentencia N° 487, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual, entre otras cosas se dispuso lo siguiente (…)Poco que agregar a lo magistralmente planteado por la máxima interprete de la Constitución Nacional, referente a las potestades de CONTROL MATERIALdel Tribunal de Control en fase intermedia, que lejos de convertirse en un mero tramitador de las pretensiones fiscales, debe constituirse en garante de los derechos y garantías que asisten al encartado, para quien, al fin y al cabo, es que fue diseñado por el legislador un sistema procesal garantista, capaz de evitar que acusaciones infundadas, sometan a un ciudadano a un juicio, sin pronóstico de condena alguno. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Defensa considera que, con todo lo expuesto en el presente escrito, se demuestra que no tiene asidero táctico ni jurídico el Recurso de Apelación interpuesto por el Querellante y apoderado de la víctima, toda vez que la decisión tomada por el tribunal Primero de Control Municipal fue completamente ajustada a Derecho, en pleno uso de las facultades establecidas en los artículo 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 de nuestra norma penal adjetiva, con lo cual se pone de manifiesto el acierto en la decisión del Juzgado Primero de Control Municipal, hoy, contra toda lógica, recurrida del Querellante v apoderado Judicial de la víctima. Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos esbozados en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Querellante y apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 11 de Enero de 2023, en la cual este Tribunal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAen la causa seguida a mi defendido, ciudadano SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.661,en virtud de que, como se pone de manifiesto en el presente escrito, la misma estuvo plenamente apegada a Derecho, y en consecuencia RATIFIQUEla decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional perteneciente al Circuito judicial Penal del estado La Guaira. Es Justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 21 al 24 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 11 de enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en fecha 30-09-2021, por el ciudadano ABG. ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en contra del ciudadano SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-27.793.858, arriba identificado, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308, numerales 2º,3º,4º y 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:SE DECLARA INADMISIBLE la acusación Particular Propia formulada en fecha 18/10-2021, por el ciudadano ABG. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la Victima YENI YENEURIS MARTINEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-27.793.858, arriba identificado, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, cometidos con ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN E IGNOMINIA, previsto y sancionado en el artículo 452 y 286 en relación con el artículo 77 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308, numerales 2º,3º,4º y 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal (sic) 1º, 303 y 313, ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Se deja constancia que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia.El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:23 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:...” Cursante alos folios45 al 49de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Apoderado Judicial considera que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión, por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenido en el numeral 1 del artículo 300del Código Orgánico Procesal Penal, resultando insuficiente la motivación expuesta, razón por la cual solicita que se anule la audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos texto adjetivo penal y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.

Por su parte, la defensa pública penal considera quela decisión dictada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurrente cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, por cuanto la Jueza de la recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; que no puede manifestar el Apoderado Judicial que la sentencia es contradictoria al declarar inadmisible la acusación Fiscal y la acusación particular propia y posteriormente decretar el sobreseimiento, en virtud que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, por lo que solicita se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Apodero Judicial con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Querellante en la acusación particular propia consideró que el ciudadano SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINA era autor de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, cometidos con ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN E IGNOMINIA, previsto y sancionado en el artículo 452 y 286 en relación con el artículo 77 del Código Penal, respectivamente.

En relación a la decisión recurrida, es necesario asentar en el presente fallo, los medios de pruebas ofrecidos por el Apoderado Judicial de la víctima en su acusación particular, los cuales se detallan a continuación:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

Expertos:
1.- Testimonio del ciudadano RAYBER DE JESÚS, experto adscrito a la Sala
Técnica de la Delegación Municipal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente,por cuanto realizóel 26/7/2019, la REGULACIÓN PRUDENCIAL,a los objetos hurtado en el presente caso y necesariopara demostrar sus características más resaltantes y el valor estimado de los mismos, e informar de ello, tanto a las partes, como al Tribunal y a responder a las preguntas que a bien le sean formuladas.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, el mencionado dictamen pericial.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicito que al referido experto le sea puesto de vista y manifiesto dicho peritaje, a fin de que lo reconozca e informe sobre el mismo.

2.- Testimonio de los ciudadanos DANILO ANGULO y RAUBER DE JESÚS, expertos adscritos a la Sala Técnica de la Delegación Municipal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes,por cuanto realizaronel 26/7/2019, la Inspección Técnica del SITIO DEL SUCESO, ubicado en PLAYA LA PRIMERA, parroquia Naiguatá estado La Guaira, necesariospara demostrar sus características más resaltantes, e informar de ello, tanto a las partes, como al Tribunal y a responder a las preguntas que a bien le sean formuladas.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, el mencionado dictamen pericial.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228del texto adjetivo penal solicito que al referido experto le sea puesto de vista y manifiesto dicho peritaje, a fin de que lo reconozca e informe sobre el mismo.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

Víctima y Testigos:
1.-Testimonio de la ciudadana YENI YENEURIS MARTÍNEZ, el cuales pertinente,por cuanto es VÍCTIMA de los hechos aquí imputados, y necesariopara explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicita que a la referida ciudadana le sea puesto de vista y manifiesto la denuncia suscrita por ella, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma.

2- Testimonio de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ y JOSEFINA RODRÍGUEZ,los cuales son pertinentespor ser testigos presenciales del hecho, y necesariospara el esclarecimiento de los hechos, por cuanto darán fe de que el día en que ocurrió el hecho, la hoy víctima, se encontraba en compañía de una pareja (hombre y mujer), y además se encontraban en un vehículo de color rojo, de techo de color negro, y que posteriormente, observaron a mi representada tirada en la arena de la playa, quien se les acercó con movimientos corporales discoordinados y desorientada, para pedirles ayuda, informándoles que las personas que le acompañaban habían huido del lugar con sus pertenencias y que seguro le habían suministrado algún tipo de sustancia en la bebida alcohólica, siendo que estas personas le ayudaron, le dieron vestido y dinero para pasaje y le llevaron a un módulo de la policial para que interpusiera la denuncia.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicita que al ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ,le sea puesto de vista y manifiesto la ENTREVISTA suscrita por él, ante la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, del estado La Guaira, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma.

3.- Testimonio de lo ciudadano GIOVANY MARTÍNEZ, el cual es pertinente porcuanto era el propietario del equipo móvil (teléfono celular) Samsung J7, identificado con el número IMEI: 359271071761153, el cual fue objeto de hurto en el presente caso, y necesariopara demostrar que, en el año 2017, al mismo se lo habían despojado en forma ilícita y posteriormente fue objeto de recuperación y entrega por parte de la Fiscalía del Ministerio Público 59° del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente: MP-263831-22017, para posteriormente regalárselo a su hermana YENI MARTÍNEZ, hoy víctima.

Por último, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del texto adjetivo penal, ofrezco los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a fin de que sean incorporados a través de su lectura:

1.- Copias del escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público 59° del Área Metropolitana de Caracas, en el Municipio Chacao, expediente: MP-263831-22017, en el cual se desprende que el ciudadano GIOVANY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número v.- 10.508.520, HERMANO de la víctima en el presente caso, requiere la devolución de su equipo móvil Samsung J7, identificado con el número IMEI: 359271071761153,del cual había sido despojado en un robo, el cual es pertinente y necesariopara demostrar en primer lugar, la posesión que se traduce en propiedad del equipo móvil en referencia en favor de mi representada, toda vez que dicho trámite data con suficiente anterioridad al presente caso.

2.- Datos personales y relación de llamadas entrantes y salientes, emitidos por la empresa de telecomunicaciones Digitel, en fecha 10/10/2019 (dando respuesta al oficio 1004-2019, de fecha 9/10/2019, emitido por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de este estado), el cual es pertinente y necesario, por cuantoen él se refleja que el equipo móvil (teléfono celular), propiedad de la víctima, objeto del hurto en el presente caso (samung J7), distinguido con el número de IMEI: 359271071761153, le fue asociado un simcard con el número telefónico 0412- 9841092, a nombre de la ciudadana ARACELIS CASTAÑEDA,quien acompañaba al ciudadano SILVERIO CRUZ, coautores del hecho delictivo, y de cuya relación de llamadas se desprende que dicho equipo móvil, antes del día en que ocurrieron los hechos (25/7/2019), tenía afiliada la línea telefónica 0424-1805246 y 0414-3339937, a nombre de YENI MARTÍNEZ, hoy víctima, y para la época del hecho, se encontraba en la parroquia Naiguatá del estado La Guaira y luego fue trasladado hacia el sector TURUMO, estado Miranda, lugar donde reside la ciudadana ARACELIS CASTAÑEDA.

3.- Informe emitido en fecha18/3/2021, por laDirectora General de la Oficina Nacional del Registro Electoral (CNE), en el cual informa que la dirección de registrada en su sistema por la ciudadana ARACELIS CASTAÑEDA, es en Brisas de Turumo, estado Miranda.

4.- Informe número 1415, de fecha 7/6/2021, emitido por la Oficina de Enlace CICPC-SAIME,en el cual remiten ficha alfabética y última foto de la ciudadana ARACELIS CASTAÑEDA,coautora del hecho y portadora del equipo móvil hurtado, quien es reconocida por la víctima YENY MARTÍNEZ, en entrevista realizada el 29/3/2021, ante la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, como la que acompañaba al imputado SILVERIO CRUZel día en que ocurrieron los hechos.

5.- Datos personales y relación de llamadas entrantes y salientes, emitidos por la empresa de telecomunicaciones Digitel, en fecha 2/7/2021 (dando respuesta al oficio 418-21, de fecha 25/6/2021, emitido por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de este estado), el cual es pertinente y necesario, por cuantoen él se refleja que el equipo móvil (teléfono celular), propiedad de la víctima, objeto del hurto en el presente caso (samung J7), distinguido con el número de IMEI: 359271071761153,le fue asociado un simcard con el número telefónico 0412- 9841092, a nombre de la ciudadana ARACELIS CASTAÑEDA,quien acompañaba al ciudadano SILVERIO CRUZ, coautores del hecho delictivo, y de cuya relación de llamadas se desprende que dicho equipo móvil, antes del día en que ocurrieron los hechos (25/7/2019), tenía afiliada la línea telefónica 0424-1805246 y 0414-3339937, a nombre de YENI MARTÍNEZ,hoy víctima, y para la época del hecho, se encontraba en la parroquia Naiguatá del estado La Guaira y luego fue trasladado hacia el sector TURUMO, estado Miranda, lugar donde reside la ciudadana ARACELIS CASTAÑEDA…”

Ahora bien, el artículo 451del Código Penal dispone:

“…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses. Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable...”

“…Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido.

4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”.

“…Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.…”.

Vistas las normas anteriormente trascritas, se puede evidenciar de los medios de pruebas promovidos por el Apoderado Judicial de la víctima, que la ciudadana YENI MARTINEZ, en su carácter de víctima, en fecha 26-07-2019 denuncio que en momentos en que se disponía a bajar a La Guaira se encontró con un amigo de nombre Silverio Pérez Medina y una supuesta prima de nombre Aracelis del Valle Castañeda, éste la invita a la playa y se trasladan hasta una playa ubicada en Naiguatá, momentos en que supuestamente ésta comenzó a sentirse débil y pudo observar el momento en que estos se retiraban del lugar, supuestamente llevándose sus pertenencias, su cartera marca TOTTO, contentiva de sus documentos personales, lentes de leer marca Clan y lentes de sol, un teléfono celular marca Samsung, modelo: J7, signado con el número 0424.1805246 y 0414.3339937 y prendas de vestir; objetos que no fueron recuperados, conforme al avalúo prudencial que fue promovido y la víctima no demostró la verdadera existencia de los mismos, ya que no cursa en actas ninguna factura en relación a las mencionadas pertenencias; además de ello, el apoderado judicial a través de las pruebas promovidas no se logra determinar que efectivamente fue el imputado Silverio Pérez Medina, fue quien se apoderó de las supuestas pertenencias de la víctima. Asimismo, no existen testigos que hayan presenciado los hechos narrados por la víctima; esto es, que portaba todas las pertenencias a las que hace mención en su denuncia; por lo tanto, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida, en el acto conclusivo presentado por el apoderado judicial en el caso de marras, no se desprenden elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a un pronóstico de condena, necesario para dictar el auto de apertura a juicio, ello en virtud que no existe entre los elementos de prueba ninguno que establezca el nexo causal entre el procesado de autos y los hechos ilícitos atribuidos por el Apoderado Judicial de la víctima; esto es, que el prenombrado encartado haya participado de alguna manera en el supuesto hurto de las pertenencias de la denunciante, razones por las cuales no se le puede atribuir al imputado el hecho objeto del proceso, circunstancia que aparece prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas: “…Cabe destacar que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, estas circunstancias dan cuenta de que no existe pronóstico de sentencia condenatoria, lo cual a criterio de este Tribunal no constituye en el esclarecimiento del delito antes señalado, con base a ello, considera quien aquí decide, que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y el Querellante Apoderado de la víctima no comprueba la existencia del hecho acusado a saber ello debido a que no se estableció mediante las pruebas pertinentes, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar como en efecto se hace INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308, numerales 2º,3,4º y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por tanto con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa…”

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho que a través de los medios de prueba promovidos por el Apoderado Judicial no se le podía atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establece el apelante, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada; es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano Silverio Pérez Medina, desechándose el alegato del recurrente en este sentido.

Por otra parte, alega el recurrente que el fallo es incongruente en virtud que primeramente establece que se inadmite la acusación y posteriormente sobresee la causa. En relación a este alegato, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público o el Apoderado Judicial puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público y el Apoderado Judicial pretenden demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Apoderado Judicial, no promovió elementos de pruebas fundados para acreditar la responsabilidad del acusado en el ilícito atribuido en el acto conclusivo ce acusación particular propia.

Asimismo, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Apoderado Judicial de la víctima no ofreció medios de prueba que vinculen al acusado de autos con los delitos atribuidos y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Apoderado Judicial en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al procesado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación interpuesta por el mencionado apoderado, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual DECLARO INADMISIBLES las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la víctima y como consecuencia de ello DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SILVEIRO CRUZ PEREZ MEDINA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, cometidos con ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN E IGNOMINIA, al no existir probabilidad de condena. Y ASI SE DECIDE.