REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de marzo de 2023
212º y 164°
SALA 002-2023
Asunto Provisional 1493-2020
Recurso PROV-1115-2022
Recurso PROV-1116-2022
Recurso PROV-1122-2022
Recurso Acumulado PROV-1111-2022


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por el ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWATY TAWIL, quien funge como víctima, el segundo por el ABG. JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA PARIS, quien funge como víctima y el tercero por la ABG.YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la que NEGO el decreto de la medida de Privación Preventiva de Libertad y NEGO las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por los apoderados judiciales y el Ministerio Público, en la causa seguida a las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.960, quienes fueron acusadas por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo presentado por el ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWATY TAWIL, quien funge como víctima, denunció entre otras cosas, lo siguiente:

“…tanto el Ministerio Público, como esta representación, solicitamos al unísono al Tribunal, que vista la cualidad de dichas ciudadanas quienes sin ningún tipo de perplejo hoy ofrecen REPARAR el daño por ellas reconocido que causaron y mañana se retractan y no dan ninguna explicación, y a los fines de PROTEGER a las víctimas del presente proceso, se decretara a favor de estos últimos PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, CONGELAMIENTO DE CUENTAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, Y PRESENTACIÓN REGULAR ANTE EL DESPACHO JUDICIAL, pues es más que evidente que las mismas no ofrecen NINGUNA GARANTÍA de quererse someter a la persecución penal, y harán todo lo posible para insolventarse y hacer nugatoria la acción de la justicia; mas de una manera sorprendente éste juzgado NEGO dichos pedimentos, dejando totalmente desamparados a las víctimas del presente caso. No obstante haber sido desoídos los pedimentos de las víctimas, la presente causa fue remitida nuevamente al Ministerio Público, a los fines de que concluyera la etapa investigativa y dictara el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, el cual no fue otro más que una ACUSACIÓN por los hechos y tipos penales antes imputados, que además de haber sido RECONOCIDOS Y ACEPTADOS por las hoy acusadas, existe un cúmulo probatorio suficiente para demostrar la comisión de los mismos. Acusación esta que fue secundada por la otra víctima quien se adhiriera al libelo fiscal, y por parte de esta representación fue presentada ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, sumado a la solicitud de medidas privativas y cautelares que sirvan para garantizar las resultas del proceso…pero concluyendo dicha audiencia con un pronunciamiento TOTALMENTE CONTRADICTORIO, al ADMITIRSE las dos acusaciones presentadas, PERO SIN DECLARAR NINGÚIN TIPO DE MEDIDA que permita asegurar las resultas del Juicio. Dicho pronunciamiento causó extrañeza a los representantes de las víctimas y a la Vindicta Pública, toda vez que este Tribunal fue INFORMADO que dichas ciudadanas se han dado a la tarea de ARRENDAR áreas que fueron comprometidas mediante contrato con nuestros representados…la Juzgadora de la Primera Instancia incurre en DOS GRANDES ERRORES DE CONCEPTO, el primero constituido por la VIOLACIÓN FLAGRANTE a que ella como REPRESENTANTE DEL ESTADO no va a realizar NINGUN acto que conlleve a la reparación del daño, más al contrario “PREMIO” a las delincuentes CONFESAS al no imponerle ninguna de las medidas solicitadas en la AUDIENCIA PRELIMINAR permitiéndoles ARRENDAR NUEVAMENTE el inmueble objeto de litigio y de esta manera NO REPARAR el daño QUE ELLAS MISMAS ACEPTARON QUE COMETIERON…la Juzgadora de la Primera Instancia al no dictar las MEDIDAS ASEGURATIVAS pertinentes y que autoriza la Ley, no asegura las resultas del juicio, haciendo inaplicable el artículo 413 del Copp…la recurrida considera que aunque las IMPUTADAS CONFESARAN su delito (requisito previo al acuerdo reparatorio) solo se puede hacer exigible la reparación del daño cuando éstas queden condenadas…denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación…les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso…Razones que nos asisten para interponer y fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN…y declarado CON LUGAR en la definitiva, para finalmente concluir con la DECLARATORIA DE HA LUGAR y se DICTEN LAS MEDIDAS PRIVATIVAS y MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS solicitadas en la audiencia preliminar…” Cursante a los folios 26 al 29 del cuaderno de incidencias.

En este orden, ABG. JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA PARIS, quien funge como víctima, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…apelamos de la determinación judicial dictada por este Despacho, por considerar que existe evidente violación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser declarada CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS, en contra de las hoy acusadas por razones de hecho y de derecho cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico vigente…Luego de haber analizado el razonamiento esbozado por la Juzgadora de esta Primera Instancia es necesario hacer las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR: Nuestra Carta Magna establece en su TÍTULO III, intitulado DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES, específicamente en su artículo 30… la Juzgadora de la Primera Instancia incurre en DOS GRANDES ERRORES DE CONCEPTO, el primero constituido por la VIOLACIÓN FLAGRANTE a que ella como REPRESENTANTE DEL ESTADO no va a realizar NINGUN acto que conlleve a la reparación del daño, más al contrario “PREMIO” a las delincuentes CONFESAS al no imponerle ninguna de las medidas solicitadas en la AUDIENCIA PRELIMINAR permitiéndoles ARRENDAR NUEVAMENTE el inmueble objeto de litigio y de esta manera NO REPARAR el daño QUE ELLAS MISMAS ACEPTARON QUE COMETIERON…la Juzgadora de la Primera Instancia al no dictar las MEDIDAS ASEGURATIVAS pertinentes y que autoriza la Ley, no asegura las resultas del juicio, haciendo inaplicable el artículo 413 del Copp…la recurrida considera que aunque las IMPUTADAS CONFESARAN su delito (requisito previo al acuerdo reparatorio) solo se puede hacer exigible la reparación del daño cuando éstas queden condenadas…denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación…les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso… el presente RECURSO DE APELACIÓN… declarado CON LUGAR en la definitiva, para finalmente concluir con la DECLARATORIA DE HA LUGAR y se DICTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS solicitadas en la audiencia Preliminar…” Cursante a los folios 30 al 36 del cuaderno de incidencias.

Así también, la ABG.YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, expresó en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo que a continuación se cita:

“…La presente causa se inicia en virtud que en fecha 10 de Diciembre de 2020, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó ante éste Tribunal fueran ubicadas y citadas las ciudadanas a los fines de ser IMPUTADAS VILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, como posibles autoras de los delitos de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del código penal, en concordancia con la excepción del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; prevista y sancionada en el artículo 486 del Código Penal. Posteriormente, el día 17 de junio de 2021 que se logró REALIZAR dicha AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, acto en el cual las mencionadas ciudadanas RECONOCIERON LOS HECHOS y en consecuencia de ello OFRECIERON REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS de conformidad con las previsiones del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN de cumplimiento de las obligaciones contraídas, la cual NO FUE POSIBLE REALIZARLA, por razones única y exclusivamente atribuidas a las imputadas, habiéndose logrado su celebración el día 17 de mayo de 2022, día en el cual se COMPROBÓ y ellas así lo reconocieron QUE NO DIERON CUMPLIMIENTO AL ACUERDO REPARATORIO por ellas ofrecido. En vista de tales hechos, Fue así el Ministerio Público y los Querellantes, solicitamos al Tribunal, que vista la cualidad de dichas ciudadanas quienes ofrecen REPARAR el daño por ellas reconocido que causaron y mañana se retractan y no dan ninguna explicación, y a los fines de PROTEGER a las víctimas del presente proceso, se decretara a favor de estos últimos PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, CONGELAMIENTO DE CUENTAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, Y PRESENTACIÓN REGULAR ANTE EL DESPACHO JUDICIAL, pues es más que evidente que las mismas no ofrecen NINGUNA GARANTÍA de quererse someter a la persecución penal, y harán todo lo posible para insolventarse y hacer nugatoria la acción de la justicia; mas de una manera sorprendente éste juzgado NEGO dichos pedimentos, dejando totalmente desamparados a las víctimas del presente caso…. En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se Acuerden LAS MEDIDAS PRIVATIVAS y MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS solicitadas en la audiencia preliminar…” Cursante a los folios 69 al 75 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de octubre de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la acusación particular presentada por el ABG. ROBERTO TARICANI, en su carácter de apoderado del ciudadano KAHWATY TÁWÍL ABUD, en contra de las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.0S0, y MIROSNELS GORDON SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.598.960, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por el apoderado judicial de la víctima en sus escritos acusatorios y las ofrecidas por las defensas en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción alegada en el escrito interpuesto por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al haberse admitido totalmente la acusación fiscal y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solitudes incoadas por la representante fiscal y los apoderados judiciales ABG. ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA y ABG. JUAN MORENO BRACAMONTE, en que se decrete la medida privativa de libertad a las acusadas de autos o en su defecto e¡ decreto de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también en que se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la ciudadana WILMA SULBARAN OCANDO, situado en: Urb, Playa Grande, Avenida Principal, adyacente a la Panadería Green City, Quinta Maramba, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira y el CONGELAMIENTO DE CUENTAS, en virtud que para este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren la necesidad de dictar tales medidas. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 66, en concordancia con el artículo 68, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado…” Cursante a los folios 42 al 52 de la segunda pieza del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis de los escritos de apelación, se evidencia que los recurrentes basan su pretensión en la falta de motivación o fundamentos que llevaron a la Juez de la recurrida a negar la imposición de Medidas Cautelares en contra de las acusadas de autos y negar igualmente las Medidas Cautelares Innominadas medida cautelar innominada y aseguramiento del bien inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la negativa del decreto de Medidas Cautelares en contra de las acusadas de autos, entre las cuales solicitan la Privación de Libertad de las mismas, la A quo evidenció que no existía una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, la A quo considero desproporcionada la imposición de la medida privativa de libertad, en virtud que los delitos por los cuales fueron acusadas las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, en su límite máximo no contemplan penas igual o superior a diez (10) años, incumpliéndose así con uno de los requisitos esenciales para el decreto de la medida privativa de libertad y en cuanto a la prohibición de salida del país, el recurrente no demuestra las razones por las cuales debería decretarse tal medida, pues las hoy acusadas tienen su residencia en este estado, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWATY TAWIL, quien funge como víctima, ABG. JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA PARIS, quien funge como víctima y por la ABG.YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en torno a este punto. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la negativa de decretar las Medidas Cautelares Innominadas y Aseguramiento del bien inmueble, traemos a colación:

Artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados…”

“…Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta…”

“…A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que no es factible para el juez penal, decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible que se investiga y se encuentra bajo su conocimiento.
En este estado se hace necesario precisar que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 518, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, será aplicable en materia procesal penal.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris o presunción de la existencia del derecho alegado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; mientras que el artículo 588 del mismo texto adjetivo, establece las medidas de carácter innominadas y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, que debe existir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es el Periculum in Damni.

De las normas anteriormente citadas, se evidencia que las medidas cautelares asegurativas, que fuera solicitada por los Apoderados Judiciales y el representante del Ministerio Público, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón que tal medida de prohibición de enajenar y gravar, es una Medida Cautelar que se encuentra expresamente establecida en la norma adjetiva civil; el Juez dentro de ciertos parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a lo necesario, la adecuación o pertinencia de la medida solicitada ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse providencia, sería inútil el cumplimento de las mismas, entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, en razón que los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación; es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo.

Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad y homogeneidad; elementos que se congregan para asegurar las resultas de un proceso, y que responden al debido proceso y los derechos y garantías de las partes.

Estas medidas preventivas dirigidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes y de carácter provisional, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para las partes, a los fines de asegurar la ejecución de una sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es la concurrencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora, así como la determinación del periculum in damni.

En este sentido, resulta oportuno citar decisión número 055 de fecha 16 de Marzo de 2012, con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda, mediante la cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció, el procedimiento a seguir en materia de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, el cual es del tenor siguiente:

“(omissis) En este sentido, es pertinente destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley…”

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva…” (Negrillas nuestras).

Siendo esencial además resaltar, que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión, estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica. De este modo el legislador desde la perspectiva del texto adjetivo penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”

Por consiguiente en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico. Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes, de aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.

Es por ello, que para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas y Aseguramiento del bien inmueble, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida innominada. Negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, y por ende competente al órgano en grado superior para poder declarar sin lugar el decreto de la medida o su procedencia, sin tener que seguirse la tramitación de la apelación de autos, donde priva una admisión inicial del recurso ante la alzada. Tomando en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del periculum in mora, fumus boni iuris y temor que se causen lesiones graves o de difícil reparación, siendo estos requisitos concurrentes; es decir, que la falta de alguno de ellos trae como consecuencia la negativa de la medida y en el caso de autos, ninguno de los recurrentes consignó elementos de prueba que demostraran la existencia del último de los requisitos; esto es, la grave lesión que se pudiese causar o que fuese de difícil reparación, pues el contrato de arrendamiento al que hacen alusión que las acusadas realizaron con una persona distinta a las víctimas, fue antes de que se iniciara la relación entre las acusadas y las víctimas. Así las cosas, esta Sala evidencia que, la solicitud de la medida cautelar asegurativa formulada por los Apoderados Judiciales y el Ministerio Público ante el Juzgado a quo, no se encuentra ajustada a derecho al no verificarse en ella la exposición de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la misma, siendo que los fundamentos esgrimidos, no resultan suficientes para el decreto de la cautela requerida.

En cuanto a la solicitud de congelación de cuenta de las acusadas, los requirentes debieron identificar plenamente las cuentas sobre las cuales requerían la medida, ya que en cuanto a este punto de derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), dejo sentado que: “…las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal…Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…” (Negrillas nuestras).

Visto lo anteriormente expuesto, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWATY TAWIL, quien funge como víctima, por el ABG. JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA PARIS y por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.