REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: WP02-P-2014-001191
RECURSO: PROV-327-2023

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. EDUARDO ENRIQUE PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensoras Privados de los ciudadanos TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.818.986 y ALEJANDRO UTRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.386.361, en razón de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/02/2023, mediante el cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 71 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción y para ALEJANDRO UTRERA SANCHEZ, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. EDUARDO ENRIQUE PERDOMO DELGADO, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Se desprende de la decisión que impuso medidas cautelares en contra de nuestros defendidos y que mediante este escrito recurrimos, que el Tribunal de Control, consideró entre otras cosas que, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado, que el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho, que tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia, que el propósito fundamental de las medidas cautelares es la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedímental, que se estima que las circunstancias a que se refieren los artículos 236, numeral 3° (sic) y 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran acreditados en el presente proceso y por ello, impone a nuestros defendidos las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y el estar atentos al proceso. Al respecto, consideramos oportuno recordar en primer lugar, que el presente caso tuvo su inicio en fecha 08 de febrero de 2014 y el día 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de nuestros defendidos ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, para la primera de los mencionados y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem, para el segundo Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2014, el mencionado Tribunal, revisó la medida judicial privativa de libertad que les fue decretada, e impuso a los mismos las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes en la presentación por ante el Circuito Judicial Penal cada ocho días y prohibición de salida del país, siendo que posteriormente le fueron ampliadas las presentaciones a cada quince días. Dichas medidas limitativas a la libertad personal ciudadanos Magistrados, fueron cumplidas por nuestros defendidos por un lapso superior a los dos años, por lo que se les decretó el decaimiento de las mismas, resaltando el hecho de que este proceso lleva en curso un tiempo que excede a los NUEVE (09) AÑOS. No ha sido por culpa de nuestros defendidos la exagerada dilación en la que se ha desarrollado el proceso que se lleva en contra de los mismos, pues desde el momento en que se verificó la audiencia de presentación y por más de dos (2) años, nuestros defendidos cumplieron con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional y fue ocho años después de iniciar dicha investigación que el Ministerio Público presentó acusación contra ellos, e igualmente desde ese momento consta suficientemente que los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ han estado comprometidos y sometidos al proceso, pues todas las veces en que fue fijada la audiencia preliminar, luego de haber sido debidamente notificados de dicho acto, han comparecido a los diversos llamados que les realizó el Tribunal, cosa distinta ocurrió con el Ministerio Público, pues como consecuencia de su inasistencia, fue diferido dicho acto en distintas oportunidades, por lo que resulta improcedente y desproporcionado que se impongan medidas cautelares que impiden el libre desenvolvimiento de nuestros defendidos, que limitan el cumplimiento de sus actividades diarias, al tener que acudir 1 vez al mes al Circuito Judicial Penal a presentarse y prohibición de salida del país, cuando estas fueron debidamente cumplidas por dichos ciudadanos por más de dos (2) años, desde el día 19 de marzo de 2014, cuando las impuso el Tribunal e igualmente han acudido a todos los llamados que se les ha hecho, demostrando claramente y sin lugar a ningún tipo de dudas, que están sometidos al proceso. Señala el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal no podrán exceder del plazo de dos años, por lo que en caso de existir cualquier medida restrictiva de la libertad que sobrepase dicho lapso, debe decretarse su decaimiento. Así mismo, establece el artículo 233 ejusdem, que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y que limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente, pudiendo el juez excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, o cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a sus defensores, prorrogarlas por un año. Ahora bien, como quiera que las medidas cautelares impuestas en la audiencia preliminar en contra de nuestros defendidos limitan sus facultades y su libre desenvolvimiento y habiendo cumplido las mismas desde el día 19 de marzo del año 2014, fecha en la cual les fue revisada la medida judicial privativa de libertad que les fue impuesta el día 14 de febrero de 2014, siendo que dichos ciudadanos han acudido a absolutamente todos los llamados que les ha hecho el Tribunal, garantizando su presencia en este proceso, es por lo que consideramos que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, lo que nos lleva a recurrir de la misma y solicitar a los miembros de la Corte de Apelaciones la revoquen, declarando con lugar nuestro recurso de apelación y acordando la libertad sin restricciones de los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, pues las medidas cautelares de las que dispone el proceso y que sirven de fundamento al juzgador, no solo tienen carácter restrictivo, sino además, son TEMPORALES, por lo que mal puede pretenderse que un proceso que se ha dilatado sólo por causas imputables al Estado, tengan los sub júdice que cargar con dichas consecuencias, las cuales no pueden ser atribuidas a los mismos, como bien se indicó anteriormente. Ciudadanos Magistrados, en un Estado Social de Derecho y de Justicia es inconcebible que se impongan medidas cautelares que restringen la libertad de las personas cuando estas ya fueron cumplidas, máxime cuando los imputados han demostrado en todo momento estar sometidos al proceso, siendo que, además, el sistema de administración de justicia debe considerarlos inocentes en tanto y en cuanto no recaiga sentencia condenatoria en sus contras. El funcionamiento del sistema judicial penal debe ser célere a los fines de la obtención de la justicia y estar cónsono con el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. Las medidas de coerción personal deben responder a la más estricta necesidad de su imposición, atendiendo a los requerimientos del proceso y sus resultas, por ello, todas las medidas de coerción personal deben ser consideradas de carácter excepcional y deben ser interpretadas restrictivamente, de forma provisional y temporal, las excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando exista el fundado temor de la autoridad de no someterse a la persecución penal, por lo que la libertad personal es un estado del cual deben gozar todos los ciudadanos, salvo las excepciones de ley, siendo que en el presente caso nuestros defendidos en todo momento han acudido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que garantiza a todas luces su presencia mientras se desenvuelve el iter procedimental, que es a lo que inconcebiblemente le teme el juzgador. Todo ello ciudadanos Magistrados, se encuentra emparentado con los principios de presunción de inocencia y de dignidad humana, siendo que los derechos humanos fundamentales exigen que toda persona acusada de delito sea tratado como inocente mientras no se establezca por sentencia firme su culpabilidad, como lo señala el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este principio está íntimamente ligado al principio de afirmación de libertad, es una regla imperativa del ordenamiento procesal penal que prohíbe dar al imputado el tratamiento de condenado, por lo que no se le pueden tratar como culpable, y al estar nuestros defendidos aun inmersos en un proceso, deben gozar de su libertad sin ningún tipo de restricciones, ni limitaciones, pues cumplieron con creces las medidas cautelares impuestas en fecha 19 de marzo de 2014 y que a posteriori fueron levantadas por el Tribunal, al haber transcurrido el lapso suficiente para el decaimiento de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en cuanto a las medidas cautelares y el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 26 de julio de 1995, dictaminó que estas deben adoptarse por resolución fundada en derecho y basada en un Juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonada no sería cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso, por lo que podemos afirmar que este principio es una condición que impone respeto a la dignidad humana y debe operar como regla de juicio, pues la finalidad del proceso es encontrar la verdad, la justicia, que se dicte una sentencia condenatoria contra un responsable y que no sean castigados los inocentes. Estos principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad forman parte integrante del debido proceso que debe cumplirse en todos los juicios penales, el debido proceso es el conjunto de las garantías que aseguran los derechos del ciudadano y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, es el derecho del justiciable tener un proceso justo, sin dilaciones indebidas, en libertad sin ningún tipo de restricción, considerándose Inocente, con derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, que reúna todas esas garantías que están en la Carta Fundamental y no lo contrario. Por todo ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer del presente Recurso de Apelación, es que solicitamos con el debido respeto, lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual impuso a nuestros defendidos las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, las cuales fueron cumplidas en su oportunidad y que a todas luces limitan su libertad personal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual impuso a los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, y como consecuencia de ello, le acuerden su libertad sin ningún tipo de restricciones…” Cursante a los folios 01 al 04 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación, la profesional del derecho DRA. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Novena en material Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en la dispositiva la Audiencia de Preliminar se llevó a cabo el trece 13 de febrero de 2023, presentado por los Abg. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EDUARDO ENRIQUE PERDOMO DELGADO, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la ciudadana TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.968, incurre en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, cuando la misma en fechas lunes 03/02/2014, miércoles 05/02/2014, jueves 06/02/2014 y viernes 07/02/2014, aprovechándose de su condición de Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del estado Vargas, autorizó la salida de materiales destinados a la construcción de viviendas de la Gran Misión Vivienda, de un galpón utilizado por la referida institución, ubicado para la fecha en: AVENIDA PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE. SECTOR CATIA LA MAR. MUNICIPIO VARGAS. ESTADO VARGAS (TERRENO BALDÍO. PROPIEDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS) FRENTE A LA PIZZERIA CACTUS, siendo trasladados en un vehículo marca Chevrolet, modelo NKR. de color Blanco, tipo Chasis, placas A62AT5V, hasta la dirección siguiente: PARTE POSTERIOR DE LA QUINTA “LOS LUISES” SITUADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE SAN JULIAN. SUBIDA SAN JULIÁN. SECTOR LA MIEL. CARABALLEDA. PARROQUIA CARABALLEDA. MUNICIPIO VARGAS. ESTADO VARGAS: cuya desviación de bienes se ejecutó con fines particulares, ya que éstos se encontraban bajo su responsabilidad y custodia, valiéndose de las facilidades que le proporcionaba su condición de funcionaría; causando con dicho actuar un daño al patrimonio público, tal como se refiere en el artículo 4 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en los términos siguientes: “Se considera Patrimonio Público aquí que corresponde por cualquier titulo a...2. Los Órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. Por otro lado, la acción desplegada por los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ y ARQENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, se encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, ya que la ciudadana TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ ejecutó el delito antes descrito, bajo su condición de funcionaría, de manera indebida y con aprovechamiento de las funciones que ejercía como Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del estado Vargas; y en caso del ciudadano ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-14.386.361 aprovechándose del cargo que ejercía la ciudadana TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ, como Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del estado Vargas, usando las influencias derivadas de la misma, obtuvo ventaja y un beneficio económico para sí, todo ello procedente del desvío de materiales que realizó ésta, para ser destinados a una empresa (constructora) de su propiedad, valiéndose de la relación de pareja que sostenían para la fecha, logrando así obtener suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos hoy acusados, son participe en los hechos denunciados. Por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra de los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, se encuentra debidamente fundamentado y que !a decisión acordada por parte del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITÜTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, relativos a la presentación periódica ante el tribunal. !a prohibición de salir sin autorización del país, y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, está ajustada a derecho; todo ello con e! objeto de asegurar las resultas del proceso. En el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito considerado que atenta directamente contra el Estado Venezolano, que según (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda. Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…)Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, estableció como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente; (…)Por otro lado, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente (…)De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia de! Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad esta fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, con los hechos investigados, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en e! Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa de los ciudadanos TILO VERÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de fecha trece (13) de febrero de 2023…” Cursante a los folios 07 al 11 de la Incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia Preliminar, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos TILO VERONICA RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.818.968 y ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.386.361, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contrala Corrupción para la a la ciudadana TILO VERONICA RAMÍREZ LÓPEZ, mientras que, para ambos, en grado de CO-AUTORIA, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los escritos de excepción presentados el 27 de julio de 2022 y 08 de agosto de 2022. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa en los escritos de fecha 27 de julio de 2022 y 08 de agosto de 2022, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. CUARTO: Se IMPONEN las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y el estar atento al proceso. QUINTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la Audiencia. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el auto de apertura a juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el ciudadano juez explicó a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto. Es todo. Se declara concluido el acto siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana…” Cursante a los folios 155 al 159 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. EDUARDO ENRIQUE PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensores Privados, se evidenció que en criterio de los recurrentes en el presente caso consideran que las medidas impuestas por el A quo son desproporcionadas y no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicitan se declare la libertad sin restricciones de los ciudadanos.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo debe ser confirmada, ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y existen en autos fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ y ALEJANDRO UTRERA SANCHEZ, en los ilícitos imputados por esta representación fiscal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase intermedia, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participe.

En este sentido tenemos, que los delitos acreditados en el presente caso es el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 eiusdem, el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11/02/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante al folio 02 y vto., de la pieza I de la causa original.

2.-INSPECCION TÉCNICA N 38 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS de fecha 08 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 03 y al 09 de la pieza I de la causa original.

3.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de febrero de 2014, suscrito por la representación de la Fiscalía Decimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 11 y 12 de la pieza I de la causa original.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2014, rendida por el testigo 1, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 13 y 14 de la pieza I de la causa original.

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2014, rendida por el testigo 2, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 15 y 16 de la pieza I de la causa original.

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2014, rendida por el testigo 3, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 17 y 18 de la pieza I de la causa original.

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante al folio 19 y vto., de la pieza I de la causa original.

8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2014, rendida por el testigo 4, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 20 y vto., de la pieza I de la causa original.

9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 21 al 23 de la pieza I de la causa original.

10.-INSPECCION TÉCNICA N 54 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS de fecha 08 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 28 al 39 de la pieza I de la causa original.

11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 40 y 41 de la pieza I de la causa original.

12.-RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 42 y 43 de la pieza I de la causa original.

13.-EVALUO REAL de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 44 al 51 de la pieza I de la causa original.

14.-INSPECCION TÉCNICA N 0042 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS de fecha 08 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 52 al 59 de la pieza I de la causa original.

15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2014, rendida por el testigo 1, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 62 y 63 de la pieza I de la causa original.

16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2014, rendida por el testigo 5, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 64 y 65 de la pieza I de la causa original.

17.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2014, rendida por el testigo 6, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 66 y 67 de la pieza I de la causa original.

18.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2014, rendida por el testigo 7, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital. Cursante a los folios 68 y vto., de la pieza I de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de febrero de 2014, fueron aprehendidos los ciudadanos TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ y ALEJANDRO UTRERA SANCHEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, en virtud de las irregularidades manifestadas por el ciudadano ERNESTO VILLEGAS POLJAK, en su carácter de Ministro para la Transformación de la Gran Caracas, informando que en fecha 07/02/2014, ciudadanos desconocidos a bordo de dos vehículos tipos Pick-up, hurtaron Quince (15) paletas de puertas, diez (10) marcos metálicos, mil (1000) conectores de agua una planta eléctrica de color amarillo, marca Carterpiler, sin serial aparente; luego el efectivo castrense, quien recibió la comisión les señaló a otro ciudadano, quien había autorizado la salida de la planta eléctrica, persona que resultó ser el asistente de la ciudadana: TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales OPPPE, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, quedando identificado como RONALD JOSE PEREZ NARVAEZ, quien funge como arquitecto y almacenista del terreno donde se encontraba el material de la OPPPE, a quien luego de hacerle referencia en relación a quienes o quien autorizó la salida de la planta eléctrica, respondió en tono muy nervioso y sin coacción ni apremio, que desde el lunes y quizás más tiempo la ciudadana Ingeniero TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, en complicidad con su esposo de nombre: UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, han estado sacando material para ser desviado a unas construcciones de viviendas de una compañía privada de la cual ALEJANDRO, es su propietario y así lucrarse, agregó que los hechos denunciados por la ciudadana TILO VERONICA, eran falsos y él no había notificado esta irregularidad, porque temía por su integridad física y perder su empleo, agregando además que todo el material sustraído fue llevado a la casa de un policía amigo de Alejandro, de quien desconoce su nombre, ubicada en el barrio San Julián de Caraballeda, para su posterior utilización en sus obras particulares y ser igualmente comercializado. Por tal motivo procedieron de inmediato a trasladarse con los ciudadanos antes mencionados, es decir, chofer, ayudante y arquitecto, hasta el barrio San Julián, adyacente al estacionamiento la Miel, casa la Miel, Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas, lugar donde según los entrevistados se encontraba lo sustraído, una vez que se encontraban en la dirección mencionada, luego de identificarse como funcionarios policiales y de manifestar el motivo de su visita, fueron atendidos por un ciudadano a quien identificaron mediante cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, como: ABRANTES LOPEZ JOAQUIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, estado Vargas, de profesión u oficio funcionario público, oficial de la Policía del estado Vargas, con el rango de Oficial Jefe, de 33 años de edad, residenciado en el sector El Cojo, subida El Papelón, casa sin número, parroquia Macuto, estado Vargas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad caliente y aguas servidas, quinientas (500) pocetas, sesenta (60) muebles de cocina y quince (15) escalones de madera, indicando igualmente no saber el total de lo sustraído por cuanto no poseía en ese momento el Inventario; se trasladaron hacia la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, en las unidades número A38BY1G y 355424, a fin de indagar en relación al presente caso, una vez en la referida dirección, en momentos que se encontraban a pocos metros de la entrada del terreno correspondiente a la Gran Misión Vivienda Venezuela, observaron en el interior del terreno a visitar, un camión marca: Chevrolet, modelo NKR, de color blanco, tipo chasis, placas A62AT5V, estacionado frente a la salida del terreno, en ese momento fueron abordados, por un efectivo castrense quien se identificó como: SANCHEZ MARCOS TULIO, titular de la cédula de identidad V- 13.745.937, sargento 1° de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento del Sur, Estado Vargas, quien informó que se encontraba en el lugar prestando servicio de custodia, de igual manera señaló a dos ciudadanos que conducían el camión antes descrito, quienes pretendían sacar una planta eléctrica, alegando los mismos quienes quedaron identificados como Testigo 5 y Testigo 6, que por instrucciones de la ciudadana TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas y su esposo UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, le pagaron a ellos como chofer y ayudante ya que el camión es del ciudadano UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, para que retiraran la planta eléctrica, de igual forma, señalaron que desde el día lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 del presente mes y año, ellos fueron contratados por Verónica y su esposo Alejandro, para retirar del lugar, gran cantidad de material de construcción, tales como; puertas de madera, tubos de plásticos, para aguas blancas y aguas servidas, cabillas entre otras cosas, los cuales eran trasladados a una residencia ubicada en el barrio San Julián, adyacente al estacionamiento La Miel, casa La Miel, de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas, de inmediato el Detective Jefe; Carlos Iriarte, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar inspección al vehículo, un camión marca: Chevrolet, modelo NKR, de color Blanco, tipo / Chasis, placas A62AT5V, visualizando en la plataforma de referido camión) número V-14,314.676, quien manifestó que efectivamente en el patio de la casa se encuentra gran material de construcción y que él había permitido que eso se guarde en dicha residencia, debido a que en sus tiempos libres le presta servicio de custodia al ciudadano: UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, quien le solicitó que por un corto tiempo le guardara ese material en su casa ya que no tenía donde guardarlo y como lo conoce nunca pensó que podría haber algo irregular en eso, de igual forma, les permitió el acceso a la residencia y los condujo donde estaba el material el cual fue identificado de la siguiente forma: 1Cuarenta y tres (43) tubos tipo PVC, elaborados en material sintético de color gris, los cuales exhiben una medida de seis (06j metros de largo por dos (02) pulgadas de ancho. 2.- Veinte (20j tuberías tipo PVC, elaborados en material sintético de color gris, los cuales exhiben una medida de tres (03) metros de largo por seis (06) pulgadas de ancho. 3.- Sesenta (60) tuberías para electricidad, elaborados en material sintético de color negro, los cuales exhiben una medida de tres (03) metros de largo por seis (06) pulgadas de ancho. 4.- Cuatro (04) rollos de tubería flexible para electricidad elaborados en material sintético de color negro, los cuales exhiben una medida de cien (100) metros de largo por dos (02) pulgadas de ancho. 5.- Setenta y cuatro (74) puertas elaboradas en elaboradas en madera de color marrón, las cuales exhiben una medida de dos metros con diez centímetros de largo (2,10 m) por setenta centímetros de ancho (70 Cm) (sic). 6- Cuarenta y un (41) atados de veinte (20) tuberías cada uno elaborados en material sintético de color blanco, los cuales exhiben una medida de tres (03) metros de largo por tres (03) pulgadas de ancho. 7.- Veintiocho (28) conexiones para aguas negras elaborados en material sintético de colores amarillo y blanco, los cuales exhiben una medida de seis (06) pulgadas de ancho. 8.- Tres (03) conexiones para aguas negras elaborados en material sintético de color amarillo, los cuales exhiben una medida de ocho (08) pulgadas de ancho. 9.- Once (11) codos para aguas negras elaborados en material sintético, de los cuales ocho ¡08) son de color blanco y tres (03) de color amarillo, los cuales exhiben una medida de seis (06) pulgadas de ancho. 10.- Nueve (09) cajas para paso de gas elaborados en metal, los cuales exhiben signos evidentes de oxidación, las mismos cuales exhiben una medida de treinta ¡30) centímetros de largo por treinta (30) de ancho. 11.- Tres (03) anillos para aguas negras elaborados en material sintético de color amarillo los cuales exhiben una medida de seis (06) pulgadas de ancho. 12.- Un (01) anillo para aguas negras elaborados en material sintético de color blanco, los cuales exhiben una medida de ocho (08) pulgadas de ancho. 13.- Diecisiete (17) atados de veinte (20) tuberías cada uno para agua caliente elaborados en material sintético de color gris, los cuales exhiben una medida de seis (06) metros de largo por media (1/2) pulgada de ancho. 14.- Seiscientos ochenta y ocho (688) tuberías para aguas negras tipo “Y”, elaboradas en material sintético de color amarillo, las cuales exhiben una medida de cuatro (04) pulgadas de ancho. 15.- Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, los cuales se hayan contentivos de den (100), reducciones tipo tuberías para aguas negras, elaboradas en material sintético de color amarillo, las cuales exhiben una medida de cuatro (04) a dos (02) pulgadas de ancho. 16.- Cuatro (04) rollos de tubería flexible para electricidad elaborados en material sintético de color negro, los cuales exhiben una medida de cincuenta (50) metros de largo por tres (03) pulgadas de ancho. 17.- Ocho (08) tuberías para aguas negras cada uno elaborado en material sintético de color naranja, los cuales exhiben una medida de tres (03) metros de largo por ocho (08) pulgadas de ancho, una (01) mezcladora de cemento, motivo por el cual, el Detective Agregado Fermín Palma procedió a realizar Inspección Técnica al lugar y a los materiales incautados, material que fue reconocido por el ciudadano: RONALD JOSE PEREZ NARVAEZ, como el que ha sido sustraído de manera irregular del almacén de la OPPPE, ubicado en Puerto Viejo, aludiendo que el ciudadano UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, puede ser ubicado en la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, calle el Hotel, edificio Malecón, piso 7, apartamento 7, A, Playa Grande, Estado Vargas, por lo que constituyeron comisión a dicha dirección, una vez en el lugar, y luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado mediante cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, como UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, a quien luego de informarle el motivo de la presencia policial manifestó que efectivamente es el esposo de la ciudadana RAMIREZ LOPEZ TILO VERONICA, al hacerle referencia sobre el material incautado, no justificó el motivo por el cual dicho material fue trasladado por órdenes de él y con autorización de su esposa, a otro lugar, de tal manera que el Detective Jefe Joel Amador, amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle inspección corporal, no encontrando evidencia de interés criminalístico; acto seguido realizaron llamada telefónica a sus jefes naturales a fin de notificarles del procedimiento, quienes ordenaron que se le notificara al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procediendo posteriormente a practicar la aprehensión del mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada específicamente en el numeral 3 del artículo 236 eiusdem; además de ello, se debe garantizar el fin del proceso, ello a través del pronunciamiento de una sentencia definitiva, cualquiera que esta sea, lo cual en el caso de marras sucederá ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, por lo que para lograr dicho fin, este Superior Tribunal considera procedente CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, solo en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ y UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO. Y ASÍ SE DECIDE.