REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de enero de 2023
212º y 164
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1403-2022
RECURSO PROV-389-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.913, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.950, en contra de los pronunciamiento emitidos al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2023, referidos a la negativa de la entrega de vehículo. En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de marzo de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-389-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de celebrar la audiencia preliminar, el día 22 de febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero de 2022 este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSE STIVEN RICON GUEVARA, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.193.385 y V.- 20.007.430, respectivamente, toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador encuadra la conducta atribuida al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSE STIVEN RICON GUEVARA, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.193.385 y V.- 20.007.430, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 5, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NIUMAR ATENCIO, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Defensa. Se Niega la solicitud de entrega de vehículo hecha por la víctima, en consecuencia se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSE STIVEN RICON GUEVARA, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.193.385 y V.- 20.007.430, decretada por este Tribunal en fecha 09-12- 2022, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a su imposición. CUARTO: en relación a la solicitud de entrega de vehículo solicitada por la victima ciudadano NIUMGELBERTH ATENCIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 32.111.894, se declara sin lugar la solicitud de Entrega de Vehículo, toda vez que no demostró la propiedad del vehículo. QUINTO: Oída la manifestación voluntaria de los ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSE STIVEN RICON GUEVARA, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.193.385 y V.- 20.007.430, respectivamente, plenamente identificado en autos, de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días continuos concurran ante el Tribunal de Juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, siendo las dos 03:10 horas de la tarde, es todo, se leyó y conformes firman:…” Cursante al folio 97 al 104 de la causa origina.
Verificada las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.913, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.950, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.913, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.950, inserta a los folios 01 al 07 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 22 de febrero de 2023 y recurrida en fecha 01 de marzo de 2023 , según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 24 y 27 de febrero y 01 y 07 de marzo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículos, solicitada por la victima de la presente causa, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 16 al 20 del Cuaderno de Incidencia, escrito de contestación presentado por representante del Ministerio Público Tercera, en tiempo hábil, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.