REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de marzo de 2023
212º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 15112022
RECURSO PROVISIONAL: 532-2022

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho Dra. XIOMARA BLANCO DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL BLANCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.427, en su condición de víctima, en contra de la Dra. LEIDYS ROMERO GARCIA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

DE LA RECUSACION

El recusante en su escrito alegó que:

“…Muy respetuosamente me dirijo a Ud, (sic) a los fines de consignar escrito contentivo de RECUSACION contra la Dra, Leidy Romero, Juez Cuarto de Control (4C) de la Circunscripción judicial del Estado La Guaira. En fecha 28 de Diciembre de 2022, se realizó la Audiencia de Presentación del conductor de autobús JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO V-18.364.354, autor material del arrollamiento del Pasajero Jesús Manuel Blanco Delgado, hoy fallecido. Motivo por el cual, se presenta formalmente esta RECUSACIÓN de la juez Cuarto de Contro (4C)I, (sic) de esta circunscripción. Dra Leidy Romero, cuya fundamentaron se basa en las irregularidades por vicios de fondo y nulidad que cursan en el expediente en los términos siguientes: Primero: Antes de comenzar la audiencia ce presentación, consigné original del poder en manuscrito con las huellas digitales de los cincos dedos tomadas tomadas en vida, a la víctima, en el hospital Periférico de Pariata. El cual, no fue reconocido en ese momento por la Juez 4C por no estar notariado. En consecuencia no pude presentar los argumentos correspondientes. Hay Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Segundo: La juez a través del secretario me dice que solo puedo hacer acto de presencia en la Audiencia sin derecho a hablar (Solo oyente). Violando las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso. Tercero: La Juez no ejerció el control judicial, aun cuando en las actas policiales, no había testigos, ni declaración en vida de la víctima. Validando los vicios de nulidad de la investigación. El Juez es el director del proceso. Según el Principio IURA NOVIT CURIA; la juez conoce el Derecho. Hay error inexcusable por Violación a las garantías y principios constitucionales. Cuarto: La juez sorprendemente en la audiencia de presentación en presencia de las partes dicta la decisión reconociendo el poder designando apoderada judicial a la abogada y hermana de la víctima. A quien le negó la oportunidad de ser parte activa del proceso. Al condicionar su presencia sin derecho a hablar o exponer su defensa. Hay Violación de las garantías constitucionales. QUINTO: Se "desaparece" el original del Poder consignado, en el Tribunal. No obstante, en dos oportunidades fui al tribunal y fiscalía para revisar el expediente y saber del destino del referido poder. Manifestando el secretario que el expediente había sido remitido en su totalidad a la Fiscalía Primera, en fecha 16/01/2022. Así las cosas en Fiscalía me dijeron que allí no había poder alguno. Motivo por el cual, la asistente de la fiscalía me mostró desde lejos, hojeando el expediente confirmando que no estaba el poder, por lo tanto no tenía cualidad para ver el expediente. Volví al tribunal para pedir el expediente nuevamente, explicando todo ¡o ocurrido al secretario y le dije que me vería en la necesidad de tomar medidas, aun cuando no estoy interesada en conflicto alguno sino ejercer mi derecho a la defensa, al debido proceso imparcial y gozar de todas las garantías constitucionales. Así las cosas, el día 03/3/2023, tres días después tuve acceso al expediente fiscal porque súbitamente apareció el poder, en la fiscalía. Aun cuando a la fecha no he podido tener acceso por razones desconocidas al expediente del tribunal. Ahora bien, el día 21/3/2023, siendo las 2,50 pm, pasé por el Tribunal 4C (sic) donde por primera vez, tengo acceso al expediente del tribunal. Al revisar la dispositiva observé que el acta fue modificada, porque no aparece en la decisión, la manifestación que hizo a viva la juez en presencia de las partes donde hace el pronunciamiento como apoderada judicial de la víctima. A objetar el poder, antes de comenzar la audiencia de imputación, alegando que no estaba notariado el referido poder, incurriendo en denegación de justicia, parcialidad, violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela efectiva del estado y otras garantías constitucionales. Por todo lo expuesto se fundamenta la Recusación 1) por parcialidad, denegación de justicia; por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela efectiva del estado. Por cuanto, el juez como director del proceso debe mantener el orden público y hacer cumplir las garantías constitucionales. 2) Por TEMOR FUNDADO en que pueda dictar otras .resoluciones contrarias a la ley o fundar dichas resoluciones en investigaciones incompletas viciadas de Nulidad Absoluta. Promuevo las Testimoniales de los ciudadanos que se nombraran seguidamente, quienes podrán dar fe de las circunstancias que se hace referencia en el presente escrito: 1) Dr. Ivan Carrazo Secretario del Tribunal. 2) Dra Alejandra Olaizola Fiscal de Flagrancia. 3) Dra Leidy Cartaya Defensa Publica. Antes estos acontecimientos, es mi deber como hermana de la víctima y defensora, denunciar o ocurrido y realizar la presente Recusación, al considerar que estamos en presencia de una de as causales previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente que (…) Tal aseveración, surge como falta de ponderación y denegación de justicia que se observan en os hechos ocurridos en la Audiencia de Presentación; el día Lunes 28 de Diciembre de 2022. Que denotan parcialidad, dilación, denegación de justicia, violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Cabe destacar, más allá de ser un Derecho de las partes, también es un Deber de la Jueza. Según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa adjetiva penal y el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, el cual cita textualmente lo siguiente (…) En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de LA LEY, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia. En este sentido, el presente Código establece el comportamiento debido de una Jueza o juez. En este caso, se observa en su actuar la parcialidad, desigualdad o algún tipo de rechazo a la parte restada que nos conduce a dudar razonablemente de sus futuras actuaciones y decisiones. La jueza, como administradora de justicia, conocedora del Derecho debe tener pleno conocimiento que tales actuaciones pudiesen ser objeto de sanciones disciplinarias. Por las razones expuestas, existe el temor manifiesto de celebrar la nueva Audiencia Imputación y minar teniendo como Jueza a la Dra. Leidy Romero.Por las razones precedentes, esta DEFENSA solicita en nombre de la República y por autoridad de la Ley; se ORDENE: Declarar Admisible la Recusación interpuesta, por parcialización e irregularidades en relación a las actuaciones descritas y viciadas de nulidad absoluta, en el tribunal Cuarto de Control. Tomando en consideración las máximas de experiencias, la sana critica, la lógica jurídica y el orden jurídico constituido. Se verifique las actuaciones del Tribunal en el referido expediente, según los artículos 26, 49 y 257 Constitucional en relación a la Tutela Efectiva del Estado, Derecho a la Defensa, imparcialidad judicial y la finalidad de la justicia. La causa sea distribuida a otro Juzgado con la misma competencia y jurisdicción. Por violación flagrante de las garantías procesales constitucionales y legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos de la Abogada recusante Xiomara Blanco Delgado, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la Abogada recusante Xiomara Blanco Delgado, alegar que me encuentro incursa en las causales de recusación establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por la Abogada recusante Xiomara Blanco Delgado, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA…” Cursante a los folios 04 al 07 de la incidencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación o la inhibición no detendrá el recurso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del procedo, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada...”

En el mismo orden argumental, tenemos que él recusante invocó la causal contemplada en el numeral 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente.

“…8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”, esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido que, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente:

“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales..”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas son d la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).

Esta Alzada, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega la recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe de la Jueza, así como las pruebas promovidas por la profesional del Derecho Dra. XIOMARA BLANCO DELGADO, alegó como motivo para fundarmentar la incidencia de recusación, la falta de ponderación y denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos DR. IVAN CARRAZO, en su carácter de Secretario del Tribunal, DRA. ALEJANDRA OLAIZOLA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia y a la DRA. LEIDY CARTAYA, en su carácter de Defensa Pública.
En este orden de ideas, esta Alzada debe acotar, que la interposición de una denuncia, no constituye motivo y/o indicio que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, se evidencia que las ciudadana XIOMARA BLANCO DELGADO, presento ante el Tribunal recurrido, poder en manuscrito con las huellas dactilares de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS MANUEL BLANCO DELGADO, (occiso), en tan sentido debemos acotar que mediante sentencia número 199 de fecha 21 de octubre del 2022, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder se extingue con la muerte del representante legal, esto quiere decir que la abogada no ostentaba la representación que se atribuyó, toda vez que quién le había otorgado poder para que representase a la persona jurídica, había fallecido, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que le fue violentado el derecho a la defensa.
Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).