REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de marzo de 2023
212º y 164

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-001454
RECURSO ROVISIONAL: 378-2023

Vista la inhibición planteada por la Abogado ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº Provisional 378-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARIUSKA ARVELO, en su carácter de Fiscal 54 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió las excepciones interpuesta por la profesional del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.188, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del referido texto legal, ello en virtud de no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con el presente Recurso y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Dirimente, observo:

Al folio 31 del cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez antes mencionada, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARIUSKA ARVELO, en su carácter de Fiscal 54 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió las excepciones interpuesta por la profesional del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.188, sustentándose en las siguientes razones:

“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, ello en razón de no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente querella y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019, me INHIBO de conocer la presente causa. Es todo…”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del cuaderno de incidencia N° 378-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARIUSKA ARVELO, en su carácter de Fiscal 54 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió las excepciones interpuesta por la profesional del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.188, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la jueza inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, ello en razón de no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente Incidencia y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la jueza ABG. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente Incidencia y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada jueza, en fecha 28 de marzo del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-