REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de marzo de 2023
212º y 164
ASUNTO: WP02-P-2016-002173
RECURSO ROVISIONAL: 472-2023

Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Provisional 472-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado JOHAN JESUS RAMOS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.047, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, ello en virtud por haber emitido opinión, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Dirimente, observo:

A los folios 29 al 30 del cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez Integrante, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR GERARDO LANDAETA MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHAN JESUS RAMOS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.047, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordeno la Apertura al Juicio Oral y Público, por considerar que en contra del mencionado acusado existe un pronóstico de condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, sustentándose en las siguientes razones:

“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, en contra del ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.047, cuando fungía como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, me INHIBO de conocer la presente causa. Es todo…”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer del cuaderno de incidencia N° 472-2023, seguida en contra del acusado JOHAN JESUS RAMOS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.047, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordeno la Apertura al Juicio Oral y Público, por considerar que en contra del mencionado acusado existe un pronóstico de condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, en contra del mencionado acusado, cuando fungía como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Intengrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, en contra del mencionado acusado, cuando fungía como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 28 de marzo del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-