REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 30 de marzo de 2023
212º y 164
SALA 005-2023

ASUNTO PROVISIONAL: 004-2022
RECURSO PROVISIONAL: 1396-2022

Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, y publicada su texto integro el mismo día, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado BENNY PALMERY BACCHI, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.275, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico provisional N° 1396-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 28 de noviembre de 2022, y publicada su texto integro el mismo día, donde asentó lo siguiente:

“…PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano BENNY PALMERY BACCHI, titular de la cédula de identidad número V-8.773.275, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29/06/1958, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el justiciable. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano BENNY PALMERY BACCHI, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se EXONERA al sentenciado BENNY PALMERY BACCHI, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los acusados de marras se encuentra actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estableada en el artículo 242 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que únicamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en Macuto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.…” Cursante a los folios 71 al 75 de la decima tercera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional contra las Drogas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional contra las Drogas, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 32 del presente cuaderno de incidencia, la decisión fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, y publicada su texto integro el mismo día, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían al 29 y 30 del mese de noviembre y 01, 02 y 05 del mes de diciembre del 2022, recurriendo el mismo en fecha 07 de diciembre de 2022.

Ahora bien, en relación a este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:

“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó:

“…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

Asimismo, en sentencia N° 529 de fecha 27/07/2015 la Sala de Casación Penal asentó entre otras cosas:

“…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Interposición Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…)”. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Asimismo, el encabezamiento del artículo 156 ibidem, prevé:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”

Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 28 de noviembre de 2022, fecha en la que fue dictada y publicado el texto íntegro de la sentencia por el Juzgado A quo, en la que CONDENÓ al ciudadano BENNY PALMERY BACCHI a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos; asimismo, se observa que el día 07-12-2022, en que el Fiscal Provisorio Tercero Nacional contra las Drogas, interpuso formal recurso de apelación, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo del Juzgado de Primera Instancia, el lapso correspondía a los días 29 y 30 del mes de noviembre y 01, 02 y 05 del mes de diciembre del 2022; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440, en concordancia con el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada dio contestación al escrito de apelación interpuesto.