REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000884
RECURSO PROVISIONAL : 330-2023
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FÉLIX DAVID VÁSQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.498.184, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 24 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY y RENY JESÚS MAYORA ESCOBAR. En tal sentido se observa:
En fecha 23 de Marzo de 2023, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 330-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo el actual Ponente DR. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FÉLIX DAVID VÁSQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.498.184, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 21 de Febrero de 2014, que riela al folio ciento doce (112) y ciento trece (113) de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- Se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 21 de Julio de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 24 de Octubre de 2022, e impugnada en fecha 23 de Febrero de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencia, ordenándose notificar a las partes de la decisión publicada, así tenemos que la última notificación se produjo en fecha 07-02-2023, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de Febrero de 2023, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.
c) El recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso planteado por la abogada REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FÉLIX DAVID VÁSQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.498.184, se fija para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE ABRIL DE 2023, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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