REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 30 de marzo de 2023
212º y 164
Asunto Provisional 1865-2021
Recurso 395-2023

Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS GREGORIO SAVEDRA ALEGRIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.607, en su carácter de víctima, en contra del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual se ordenó ratificar el oficio sobre la entrega material de los vehículos: 1.- Marca Ford, modelo Explorer, placa AF513CD, color blanco, seriales de carrocería 8XD5K8F8XKGA00048, serial de motor KA00048, y 2.- Marca Ford; modelo Fiesta/Man, placa: AE529LV, Año 2014, Color: Negro; Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, serial de carrocería: 8YPDP4BJ3EGA00983, al ciudadano JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.892.425 y/o a la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.557.607. En tal sentido se observa:

En fecha 27 de marzo de 2023 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° Provisional 395-2023 y se designó ponente al Juez Presidente DR. JAIME VELÁSQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 15/02/2023, donde asentó lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.892.425, mediante el cual ratifica la solicitud de la entrega material de los vehículos: 1.- Marca Ford, modelo Explorer, placa AF513CD, color blanco, seriales de carrocería 8XD5K8F8XKGA00048, serial de motor KA00048, y 2.- Marca Ford; modelo Fiesta/Man, placa: AE529LV, Año 2014, Color: Negro; Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, serial de carrocería: 8YPDP4BJ3EGA00983, los cuales fueron entregados por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Juzgado acuerda librar oficio al encargado del estacionamiento del Reten Policial de la Policía del estado ordenando la entrega de los mismos, al ciudadano JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.892.425 y/o a la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.557.607. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…” Cursante al folio 150 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JESUS GREGORIO SAVEDRA ALEGRIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, en su carácter de víctima, impugna el auto antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, cualidad que se evidencia en poder debidamente Notariado de fecha 19-10-2022, inserto al folio 74 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado el auto recurrido, correspondían al 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2023, recurriendo el mismo en fecha 03 de marzo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión recurrida pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras, el recurso interpuesto fue contra el auto en el cual el Juez A quo asentó que: “…ratificaba la solicitud de la entrega material de los vehículos: 1.- Marca Ford, modelo Explorer, placa AF513CD, color blanco, seriales de carrocería 8XD5K8F8XKGA00048, serial de motor KA00048, y 2.- Marca Ford; modelo Fiesta/Man, placa: AE529LV, Año 2014, Color: Negro; Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, serial de carrocería: 8YPDP4BJ3EGA00983, los cuales fueron entregados por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…”

El recurrente alega el contenido del artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; sin embargo, tenemos que se recurre contra un auto de mero trámite, a través del cual el Juzgado Segundo de Control Circuncripcional libra oficio en el cual ratifica la entrega de unos vehículos ordenados por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y, en cuanto a los autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 152 de fecha 21/03/2023, estableció:

“…Por otra parte, en relación al recurso de revocación, esta Sala en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”), en el cual esta Sala señaló lo que sigue:
“(…)‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”.
En tal sentido, se reitera el fallo N° 1.574 del 4 de diciembre de 2012 (caso: “Danny Guillermo Rodríguez Morales”), conforme al cual “los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual no tuvo como origen la resolución de un punto en específico”…” (Subrayado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, los autos de mero trámite no causan gravamen, pues sólo constituyen un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, en atención a lo previsto en los literales “b y c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.