REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 004-2022

Macuto, 30 de marzo de 2023
212º y 163º

Asunto Principal WP01-P-2014-004010
Asunto Provisional WP02-R-2019-000087

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Octubre de 2018, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 23.597.440, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 29 de agosto de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000087, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 23 de Octubre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-02-1994, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.597.440; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor material y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal; pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO el 15 de julio del año Dos mil treinta y cuatro (2034)...” Cursante en el folio 149 al 209 de la cuarta pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 16-07-2014, inserta a los folios 60 y 61 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 23 de Octubre de 2018, publicada en su texto integro en fecha 25 de Octubre de 2018 y recurrida en fecha 12/07/2019, según se desprende del escrito cursante a los folios 15 al 29 de la quinta pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 51 de la quinta pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, dándose por notificado e impuesto el acusado de autos en fecha 13/06/2022, correspondían a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 30 de junio de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Octubre de 2018, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 23.597.440, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…1. Violación de normas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.