REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.


Macuto, 31 de marzo de 2023
213º y 164º
Asunto Principal PROV-611-2022
Recurso PROV-234-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2023, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar DECLARO INADMISIBLE la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.013.759, de conformidad con los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION}

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, que:

“…Ciudadanos magistrados la presente investigación se inicia por unos hechos ocurridos en fecha 31 de Agosto del 2022, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) FRANCISCO JAVIER MATUTE RODRIGUEZ y OFICIAL (CPNB) AUGUSTO EMILIO GARCIA BERNAEZ , del servicio guardia de accidente de la base 01 de Accidentologia Vial de la Estación Policial del Servicio de Tránsito Terrestre de Maiquetía, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guiara, se encontraban de guardia, les es informado mediante el servicio de emergencia 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: CALLE JOSE MARIA VARGAS CON CALLE JAGUEY, SECTOR PLAYA VERDE A LA ALTURA DE LA PARADA DE AUTOBUS, ADYACENTE A LA BAHIA DE PESCADORES PEZ ESPADA, CON DIRECCIÓN MARE SENTIDO ESTE-OESTE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde pudieron observar que el accidente se encontraba resguardado por una comisión de la Policia del Estado La Guaira, al mando del Supervisor Agregado (PELG) RUBEN ROJAS, en compañía de un (01) efectivos auxiliar, así como una comisión de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana al mando del Oficial (CPNB) JUNIOR BELLO, en compañía de un efectivo, los mismo informaron que producto del hecho resultados dos (02) personas lesionadas, quienes posteriormente fueron trasladados al Hospital Dr. Rafael Medina Jimenez, de igual manera dichos funcionarios pudieron informar que el ciudadano conductor del vehículo único se encontraba en el sitio del suceso, luego realizaron una inspección técnica corroborando la modalidad de este accidente tratándose de un ATROPELLO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, a continuación procedieron a realizar el levantamiento planimetrico del accidente, para luego hacer la fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella, para posterior elaborar el croquis demostrativo fijando en ella el área del accidente, ruta del vehículo y posición final del mismo, de igual forma los funcionarios logran identificar detalladamente el VEHÍCULO UNICO: placas: AA2Y99R, marca: KEEWAY, modelo: SUPERSHADOW, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: NEGRO, año: 2008, serial de carrocería: TSYPFN0H38B261086, propiedad del ciudadano: ANDRES ALFREDO CARACAS RIVAS, siendo su conductor el ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N.º V.-25.013.759, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta el centro asistencial donde fueron ingresados los ciudadanos lesionados Hospital Dr. Rafael Medina Jimenez de Pariata, donde fueron atendidos y entrevistados por el médico de guardia quienes confirmaron el ingreso de dos (02) personas lesionadas siendo estas identificadas como TRIPULANTE N.º 01 DEL VEHICULO UNICO: JOSE ANTONIO RUIZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.755, quien fie diagnosticado con: FRACTURA EN EL TOBILLO DERECHO y PEATONA UNICA FALLECIDA: GENESIS GABRIELA CHACON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-20.560.238, quien presento el siguiente diagnostico: FRACTURA ABIERTA DE CRANEO Y TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, quien falleció posteriormente al ingreso al centro asistencial.(…) al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). (…)Ahora bien, La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. (…)Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma no se enfoca en la necesidad, utilidad y pertinencia de los órganos de prueba, sino que a su criterio los valora haciendo señalamiento directo en el contenido del informe accidentologico, siendo menester mencionar que tanto en las actas policiales que conforman el expediente y realizadas por los funcionarios actuantes como en el informe accidetologico se establece una investigación preliminar(…)En consecuencia es evidentemente que en la conducta desplegada por el acusado de autos existe una inobservancia a las leyes y reglamentos, elemento este que se encuentra enmarcado dentro de la definición del delito de homicidio culposo, asimismo se desprende que el tribunal a quo no realizo el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, donde la juzgadora toma en consideración dándole Valor a las pruebas promovidas en el escrito Acusatorio, como si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió la precalificación jurídica de los hechos narrado, decreta el sobreseimiento por no poder atribuírsele el hecho al imputado de autos, por cuanto el delito de HOMICIDIO CULPOSO “se configura por haber ovado con imprudencia, negligencia o bien con impericia o por inobservancia de los reglamentos órdenes e instrucciones…” se entiende por sí mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica así como acompañada de los elementos de convicción que sustentan la acusación, desestimando la misma por “NO EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS” y sobresee por no poder atribuirle el hecho al imputado de autos cuando se tiene tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en los hechos antes narrados. Con todo eso la Investigación llevada por la vindicta pública para la juez no se le puede acreditar la participación al imputado en autos, siendo este caso contrario toda vez que los elementos de convicción en el escrito acusatorio señalan directamente la participación de este. (…)Por otra parte es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos contra las personas es resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, en consecuencia el daño producido por los delitos imputados y acusados por la vindicta publica constituye un delito, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de nuestra carta magna que refiere que el estado protegerá a las víctimas directas e indirectas de los delitos comunes. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible con la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. (…)Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 1º del referido artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem.(…) Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 02 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBANO, titular de la cédula de identidad V- 25.01.759, por el comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 313 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 02 de febrero de 2023, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION
El Defensor Privado, ABG. CARLOS GABRIEL CHACIN, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, explana en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente:

“…En la presente causa que nos ocupa, existe la indubitable presunción de inocencia que establecen los Artículos 49 Ord. 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8vo del COPP EFECTIVAMENTE el día 31 de Agosto 2022 alrededor de las 7 am ocurrió un ACCIDENTE DE TRANSITO que sin duda ante las declaraciones de testigo presencial y comparado al informe de (sic)tránsito terrestre sin lugar a equívocos y de manera indubitable fue provocado por la Ciudadana GENESIS CHACON quien resulto gravemente lesionada una vez cruzó (en lugar no permitido) una arteria vial de manera violenta, sin observar los vehículos que se encontraban transitando irrespetando y VIOLANDO LOS ARTICULOS 290, 291 Y 292 DE LA LEY ORGANICA DE TRANSITO TERRESTRE referente al paso de peatones esta Ciudadana, hoy occisa, puso en peligro su propia vida y la de las demás personas y conductores de manera IRRESPONSABLE siendo ella misma quien origino el accidente y el escrito de acusación carece de elementos serios para ser eventualmente dirimidos en un eventual juicio oral y público no habiendo elementos y Órganos de prueba que debatir en tal sentido la decisión del juzgado a quo ha sido PONDERADA Y VALORADA A DERECHO así el tribunal A QUO, declara CON LUGAR la excepción que consagra el articulo 28 literal I, del código orgánico procesal penal venezolano vigente a cuya (sic)decisión consigno en este escrito el auto razonado MARCADO ANEXO A, AL IGUAL CONSIGNO MARCADO B extractos del informe de tránsito terrestre que exponen la luces ante ustedes honorables MAGISTRADOS sobre las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR que señalan (sic)la responsabilidad como causante del accidente a la Ciudadana (sic)hoy occisa(…)PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA QUE DECRETO EN SU OPORTUNIDAD EL TRIBUNAL A QUO cuya (sic)decisión es perfectamente adecuada, valorada a derecho Esta defensa técnica RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, la Apelación interpuesta ya que el tipo penal no encuadra siendo que evidentemente nunca podría proseguir en el tipo penal precalificado ya que no existen elementos de (sic)imputabilidad que corroboren dentro de las circunstancias de MODO TIEMPO Y LUGAR no hay INTENCIÓN DE OCASIONAR UN DAÑO MENOS DE OCASIONAR LA MUERTE LA REPRESENTACION FISCAL NO PRESENTA MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDAN SUSTENTAR SU ACUSACION ES DECIR NO HAY ELEMENTOS SERIOS PARA UN EVENTUAL ENJUICIAMIENTO y alega su propia torpeza al presentar como órganos de (sic)prueba la declaración de testigo y el (sic)informe de transito que señalan la responsabilidad única y exclusiva en la (sic)ciudadana GENESIS CHACON hoy occisa, siendo concluyente EL FACTOR HUMANO descrito por los técnicos peritos de tránsito terrestre. Que consigno MARCADO ANEXO B (…) La defensa técnica solicita apegada a derecho ante las actuaciones procesales SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el escrito de apelación (sic) interpuesto (sic) por el Ministerio Publico y sea CONFIRMADA LA DECISION DEL AUTO RECURRIDO…” Cursante a los folios 18 al 23 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 02 de febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE DECLARA INADMISIBLE la acusación presentada en fecha 07/12/2022, por la ciudadana ABG. (SIC) ROSMARY MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en contra del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-25.013.759,por (sic) la comisión del delito HOMICIDIO (sic) CULPOSO, previsto y sanciona en el artículo 409 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Procesal Penal; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida (sic) al mencionado ciudadano, ello a tenor de lo previsto en los articulo 300 numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no atribuírsele el hecho punible a quien fue acusado por el Ministerio Publico, decretándose la libertad plena del referido ciudadano. Se exonera al Ministerio Publico del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Cursante a los folios 97 al 102 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo no fundamentó ni motivó su decisión en fecha 02 de febrero de 2023, al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, por cuanto se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no detalla respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión. Igualmente alega la recurrente, que la Juez A quo, al declarar inadmisible la acusación fiscal, realizo una valoración a los medios de prueba que constan en la misma, cuya facultad solo le es atribuible al Tribunal de Juicio, no realizando un análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la referida decisión y sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo hoy recurrido.

Por su parte, la Defensa Privada, considera que la decisión recurrida esta adecuada, ajustada y valorada a derecho, por lo que rechaza y niega la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ya que no existen elementos de imputabilidad que corroboren dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la que solicita se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual el Juez A quo declaró Inadmisible el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 116 al 127 de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 07 de Diciembre de 2022, por Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“...en fecha 31 de Agosto del 2022, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) FRANCISCO JAVIER MATUTE RODRIGUEZ y OFICIAL (CPNB) AUGUSTO EMILIO GARCIA BERNAEZ, del servicio guardia de accidente de la base 01 de Accidentologia Vial de la Estación Policial del Servicio de Tránsito Terrestre de Maiquetía, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guiara, se encontraban de guardia, les es informado mediante el servicio de emergencia 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: CALLE JOSE MARIA VARGAS CON CALLE JAGUEY, SECTOR PLAYA VERDE A LA ALTURA DE LA PARADA DE AUTOBUS, ADYACENTE A LA BAHIA DE PESCADORES PEZ ESPADA, CON DIRECCIÓN MARE SENTIDO ESTE-OESTE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde pudieron observar que el accidente se encontraba resguardado por una comisión de la Policía del Estado La Guaira, al mando del Supervisor Agregado (PELG) RUBEN ROJAS, en compañía de un (01) efectivos auxiliar, así como una comisión de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana al mando del Oficial (CPNB) JUNIOR BELLO, en compañía de un efectivo, los mismo informaron que producto del hecho resultados dos (02) personas lesionadas, quienes posteriormente fueron trasladados al Hospital Dr. Rafael Medina Jimenez, de igual manera dichos funcionarios pudieron informar que el ciudadano conductor del vehículo único se encontraba en el sitio del suceso, luego realizaron una inspección técnica corroborando la modalidad de este accidente tratándose de un ATROPELLO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, a continuación procedieron a realizar el levantamiento planimetrico del accidente, para luego hacer la fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella, para posterior elaborar el croquis demostrativo fijando en ella el área del accidente, ruta del vehículo y posición final del mismo, de igual forma los funcionarios logran identificar detalladamente el VEHÍCULO UNICO: placas: AA2Y99R, marca: KEEWAY, modelo: SUPERSHADOW, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: NEGRO, año: 2008, serial de carrocería: TSYPFN0H38B261086, propiedad del ciudadano: ANDRES ALFREDO CARACAS RIVAS, siendo su conductor el ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N.º V.-25.013.759, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta el centro asistencial donde fueron ingresados los ciudadanos lesionados Hospital Dr. Rafael Medina Jimenez de Pariata, donde fueron atendidos y entrevistados por el médico de guardia quienes confirmaron el ingreso de dos (02) personas lesionadas siendo estas identificadas como TRIPULANTE N.º 01 DEL VEHICULO UNICO: JOSE ANTONIO RUIZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N.º V.-24.177.755, quien fue diagnosticado con: FRACTURA EN EL TOBILLO DERECHO y PEATONA UNICA FALLECIDA: GENESIS GABRIELA CHACON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-20.560.238, quien presento el siguiente diagnostico: FRACTURA ABIERTA DE CRANEO Y TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, quien falleció posteriormente al ingreso al centro asistencial, razón por la cual se le indico al ciudadano ULICES GERARDO MARIÑO RODRIGUEZ, quien se identifico como familiar, que debía presentar copia del acta de defunción de la ciudadana PEATONA UNICA FALLECIDA, lo cual se paso a la estación policial de Tránsito Terrestre de Maiquetía donde se procedió a notificarle al conductor único, su detención, lectura de los derechos del imputado…”

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, plenamente identificados en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

“…Esta Representación Fiscal, ofrece para la comprobación del referido ilícito penal los siguientes medios y órganos de prueba, a fin de que sean admitidos por este Tribunal y evacuados en el juicio oral, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en el presente hecho. En tal sentido, ofrezco los siguientes medios de prueba:

De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

EXPERTOS:

1-. Se promueve testimonio de los expertos Médico Forense Dra. Celeste Rojas y Médico Legista Dra. Scarlet Romero, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, por ser quienes practicaron PROTOCOLO DE AUSTOPSIA, LEVANTAMIENTO DE CADAVER y CERTIFICADO DE DEFUNSIÓN, realizado al cuerpo de la ciudadana GENESIS CHACON (OCCISA). Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto indicará la herida observada en el examen externo y de la causa de muerte de la hoy OCCISA; y necesaria, en virtud que la misma se corresponde a las características fisonómicas, con indicación y descripción específica de lesiones sufridas por la referida ciudadana GENESIS CHACON.

Para lo cual solicito que al momento de rendir declaración en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, el referido dictamen pericial sea leído, exhibido y reconocido por la experta, conforme a lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2, concatenado con el 341 y el 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2-. Se promueve testimonio del Experto Oficial Jefe (CPNS) GRANADILLO DEIVIS, adscrito a la División de Vehículos, Serado de Tránsito Terrestre del Estado La Guaira, de la Policía Nacional Bolivariana, por ser quien practico RECONOCIMIENTO DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR al VEHÍCULO UNICO: placas: AA2Y99R, marca: KEEWVAY, modelo: SUPERSHADOVV, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: NEGRO, año: 2008, serial de carrocería: TSYPFN0H38B2610S6.

El testimonio del experto es necesario dado que el mismo evaluó las condiciones físicas del vehículo involucrado en el presente hecho, automotor tripulado por el ciudadano investigado. Es pertinente, útil y necesario dado que se obtiene la prueba de forma lícita.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1-. Se promueve el testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) FRANCISCO JAVIER MATUTE RODRIGUEZ y OFICIAL (CPNB) AUGUSTO EMILIO GARCIA BERNAEZ, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Tránsito Terrestre (C.P.N.B) del Estado la Guaira, por ser quien suscribe el ACTA POLICIAL CPNB-SP-015-LG-GD-Ou0325-2022 fecha 31 de Agosto de 2022, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto se deja constancia de las primeras diligencias de investigación realizadas en la Calle José María Vargas Con Calle Jagüey, Sector Playa Verde A La Altura De La Parada De Autobús. Adyacente A La Bahía De Pescadores Pez Espada, Con Dirección Mare Sentido Este-Oeste, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira, Lugar donde se produjo el accidente y a su vez resulto fallecida la ciudadana GENESIS CHACON útil y necesaria, toda vez que, mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe.

Para lo cual solicito que, al momento de rendir declaración en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, el referido dictamen pericial sea leído, exhibido y reconocido por el experto, conforme a lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2, concatenado con el 341 y el 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal

2- Se promueve el testimonio del funcionario Oficial Agregado (CPNB) FRANCISCO MATUTE, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Tránsito Terrestre (C.P.N.B) del Estado la Guaira, por ser quien suscribe el CROQUIS DEMOSTRATIVO, de fecha 16 de julio de 2022, realizado al vehículo involucrado en el accidente, Siendo, legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto se deja constancia del vehículo involucrado en el accidente, posición final de ello, útil y necesaria, toda vez que, mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe…”

Observándose que con base a ello la Juez A quo declaro Inadmisible el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que no pudo atribuírsele el hecho punible que le imputo el Ministerio Publico al precitado ciudadano.

En lo concerniente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal de Instancia se limitó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Colegiado observa, que de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que consta inserto a los folios 50 al 62, Informe Técnico Accidentologico Vial N° DIATT-065-2022, de fecha 13 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre (D.I.A.T.T.) del Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde se deja constancia lo siguiente: “…ANALISIS DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE: (…)Tomando en consideración el área general del accidente se hace notar que motivado a la carencia de acera para el traslado de peatones los mismos pasan a la calzada de forma obligada para continuar su marcha, en este caso al tomar la calzada el peatón es atropellada por el área lateral derecha del vehículo involucrado, cuando esta no se percató al tomar parte de la calzada debiendo tomar en cuenta que la vía es de corta, debido a estas razones el peatón es impactado por el vehículo con la parte lateral derecha causándole las lesiones, tomando en consideración la declaración tomada al testigo presencial se denota que el peatón entra de forma abrupta a la calzada al momento de cruzar la vía con el fin de tomar el vehiculó de transporte público que se encontraba en la parada tomando pasajeros(…) REGLAMENTO DE LALEY DE TRANSITO TERRESTRE(…)Artículo 292: Queda prohibido a los peatones: (…) 3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan afectar la operación con seguridad. (…) Artículo 300: Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía pública en línea recta y perpendicular a la calzada.(…) CONCLUSIONES: (…) FACTOR HUMANO: Por lo antes expuesto se determina como causa basal la imprudencia e inobservancia de y al peatón ciudadana CHACON RODRIGUEZ GENESIS GABRIELA (LESIONADA Y POSTERIORMENTE FALLECIDA), titular de la cédula de identidad N° V-20.560.238, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, al ingresar a la calzada sin no tomar las medidas de seguridad poniendo en riesgo su integridad física y la de los demás usuarios de la vía…” Asimismo consta acta de entrevista, de fecha 31 de agosto de 2022, cursante a los folios 29 y 30 de la causa original, rendida por testigo presencial, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estado La Guaira, en la cual expone lo siguiente: “…el día Miércoles 31 de agosto del 2022 aproximadamente a las 08:30 horas. Me encontraba en la entrada de la calle Jaguei observo cuando una chica va caminando desde la calle jaguei con la intención de cruzar la calle y me pasa al frente y ambas nos fijamos que del lado contrario de la vía dirección hacia Catia la Mar va pasando el autobús de la ruta es allí donde me percato que la muchacha emprende una carrera y observo que se está fijando solo en el autobús que no la valla a dejar y allí cruza sin fijarse hacia los lados y es cuando el motorizado la impacta por su costado izquierdo y la muchacha vuela como una barajita por aires hacia más adelante y el motorizado también cae con su acompañante al otro extremo de la calle rodaron lejos casi la entrada de la siguiente calle luego fui a verla y ella reacciono y solo hablaba del autobús es donde llamo al 911…”.

En este orden de ideas, observa este tribunal colegiado que la Ley de Tránsito Terrestre vigente, establece en el capitulo lo referente a la reparación de los daños y la responsabilidad, señalando lo siguiente:

Reparación de daños Artículo 192. “…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los Conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…”.

Ahora bien, de las actuaciones procesales antes transcritas, evidencia este corte de apelaciones que la responsabilidad en el presente caso recae sobre la peatón hoy occisa Génesis Gabriela Chacón Rodríguez por infringir el deber de cuidado que le era exigible, es decir, la misma con su actuar fue imprudente y a su vez forma inobservo las reglas de seguridad para el cruce de la calzada, al no verificar en ambos sentidos si se aproximaba un vehículo, emprendiendo la misma una carrera para tomar el vehículo de transporte público que se encontraba al lado contrario de la vía, provocando así que la misma fuera impactado por el ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, en su vehículo clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO placas: AA2Y99R, marca: KEEWVAY, modelo: SUPERSHADOVV, color: NEGRO, año: 2008, serial de carrocería: TSYPFN0H38B2610S6, no cumpliendo la misma con lo que le exigía la norma jurídica en su condición de peatón, demostrándose que no se configura o no se acredita el tipo penal antes mencionado, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato del recurrente respecto a este asunto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia planteada en que la decisión adolecería del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no indicó en su decisión los supuestos de hecho y de derecho. Al respecto, se observa que de la fundamentación del fallo recurrido se constató lo siguiente:

En fecha 02/02/2023 el Tribunal de Instancia publicó su fallo en el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Esta Juzgado (…)analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, en virtud que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, aunado al hecho que los elementos de prueba que promueve la fiscalía en su escrito conclusivo, debe ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos como la participación del acusado en estos. Aunado a ello, el Hecho de la Victima el cual se evidencia del Informe Técnico Accidentologico: “...ANALISIS DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE: “.la carencia de acera para el traslado de peatones los mismos pasan a la calzada de forma obligada para continuar su marcha, en este caso, al tomar la calzada la peatón es atropellada por el área lateral derecha del vehículo involucrado, cuando esta no se percató al tomar la calzada debiendo tomar en cuenta que la vía es de corla, debido a esta razones el peatón, es impactado por el vehículo con la parte lateral causándole las lesiones, tomando en consideración la declaración tomada al testigo presencial denota que el peatón entra en forma abrupta a la calzada al momento de cruzar la vía a fin de tomar el vehículo de transporte público... ” y, en las conclusiones se evidencia en el factor humano: que se determinó como causa basal la imprudencia e inobservancia de la peatón ciudadana CHACON RODRIGUEZ GENESIS GABRIELA (OCCISA), al ingresar a la calzada sin tomar las medidas de seguridad poniendo en riesgo su integridad física y la de los demás usuarios de la vía y como causa concurrente de esto, el motorizado a su vez conducía por encima del límite de velocidad.

Ahora bien, la ilegal atribución del delito sin que existan elementos que lo sustente, son circunstancias que demuestran la ocurrencia de un siniestro en materia de tránsito, por lo que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la acusación realizada por la representante del Ministerio Público, lo cual a criterio de este Tribunal no constituye en el esclarecimiento del delito por el cual se acusó, motivo por el cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano: JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la libertad plena del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior transcrito se observa que, en cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente de autos, se verificó que el fallo impugnado, en el que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, al estimar que no se encontraba acreditada la configuración, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se efectuó una debida motivación; así como, analizó y explanó las razones de hecho y de derecho que la indujeron a tomar su decisión, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Texto Constitucional; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos, ni lo dispuesto en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no se vulneraron las garantías constitucionales y procesales, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JUAN ANGEL POSSIDENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.013.759, de conformidad con los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público al precitado ciudadano por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.