REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 31 de marzo de 2023
212º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1711-2020
RECURSO PROVISIONAL: 293-2023

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Undécima de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 07 de febrero de 2023, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.952.773, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que DESESTIMO la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ello a tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Undécima de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal interpone el presente Recursos en contra de la decisión de fecha 07 de Febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual al momento de la celebración de la audiencia preliminar, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.952,773, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en los siguientes términos (…) En virtud de ello, se hace necesario aclarar que esta representación fiscal, en la etapa de investigación recabo elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL DIAZ, tal como fue la COMUNICACIÓN PRE-.CEEZ-N0 2661/2022, de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN CARLOS RAMÓN ENRIQUE CARVALLO GUEVARA, Presidente (E) de la Corporación Ecosocialista Ezequie! Zamora, SA. (CORPOEZ), mediante la cual informa que la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S A. (CORPOEZ), es el único ente autorizado por el estado Venezolano para emitir guías’ de movilización de material estratégico susceptible de reciclaje como !o es e! aluminio; y no es la empresa “Legovargas” como bien lo hizo ver la defensa del imputado en ¡a audiencia de presentación del imputado, demostrando con el mismo que la juez tomo en consideración una guía que carece de legitimidad por cuanto no fue emitida por el órgano rector en la materia. Siendo que, sigue la juez incurriendo en error a! momento de considerar legal una guía de las Empresa Legovargas, la cual no está autorizada para emitir dichas guía de movilización. E! presente caso se dio inicio en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en comisión de operativo de seguridad ciudadana en la jurisdicción del estado la Guaira, realizando labores de (P.A.C), específicamente en el parque temático de Macuto Armando Reveron, Avenida la Playa, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado la Guaira, cuando visualizaron un (01) vehículo tipo Camión de Carga Plataforma de Color Blanco, el cual Transportaba una carga en ia plataforma, transitando con sentido Maiquetía, procedieron inmediatamente los funcionarios a Indicarle al conductor del vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle la verificación y solicitarle a su vez la documentación respectiva del mismo, preguntándole los funcionarios que tipo de material trasladaba, manifestando el ciudadano que trasportaba material estratégico (Aluminio), solicitándole la guía de movilización o la documentación que necesitaba para transportar esa mercancía, indicando el mismo que no tenia y por lo tanto no realizó entrega de ninguna documentación, tomando los funcionarios acciones necesarias de manera inmediata a efectuarle un chequeo corporal y de sus pertenencias, amparándose en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ai momento de la inspección se le incautó dentro del vehículo la cantidad de MIL (1000) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (ALUMINIO) motivo por el cual los funcionarios efectuaron la detención preventiva del ciudadano y la retención del vehículo que conducía, trasladándolo hasta el destacamento, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL DIAZ titular de la cédula de identidad N V-12.952.773, quedando el trasporte del material identificado como "UN (01) VEHÍCULO, TIPO: Camión de Carga Plataforma, MARCA: CHEVROLET MODELO: C30, PLACA: COLOR: BLANCO, el mismo contenía en su interior Material Estratégico con un peso de Mil (1.000 KG) kilogramos de Aluminio, manifestándole el ciudadano a los funcionarios que no poseía documentación legal de dicho material, ni justificando la tenencia del mismo, dados los hechos procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios de prueba, la COMUNICACIÓN PRE-.CEEZ-N0 2661/2022, de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN CARLOS RAMÓN ENRIQUE CARVALLO GUEVARA, Presidente (E) de la Corporación Eoosocialista Ezequíel Zamora, S.A. (CORPOEZ), mediante la cual informa que la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), es el único ente autorizado por el estado Venezolano para emitir guías de movilización de material estratégico susceptible de reciclaje como lo es el aluminio; y no es la empresa “Legovargas” como bien lo hizo ver la defensa del imputado en la audiencia de presentación del imputado, demostrando con el mismo que la juez tomo en consideración una guía que carece de legitimidad por cuanto no fue emitida por el órgano rector en la materia. Siendo que, sigue la juez incurriendo en error al momento de considerar legal una guía de las Empresa Legovargas, la cual no está autorizada para emitir dichas guía de movilización. Como corolario dé lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que decreta el sobreseimiento por no poder atribuírsele al imputado, sin considerar yodos los elementos de convicción que promovió el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y solo se basó en la prueba presentad por la defensa en la audiencia para oír al imputado, dejando impune el delito el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual establece que “aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, dejando en evidencia que el material que fue incautado en el presente caso encuadra perfectamente en la definición que da el legislador patrio ya que el mismo es un recurso fundamental para el desarrollo socio productivo del país,” se entiende por sí mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica así como acompañada de los elementos de convicción que sustentan la acusación, desestimando la misma por “NO EXISTIR BASES” y sobresee por no poder atribuírsele le hecho al imputado de autos, siendo esta misma juez que acordó la precalificación jurídica al momento de la presentación del imputado y quien dejo aborta la investigación a los fines de continuar con la misma, siendo así, el Ministerio Publico logró corroborar con el órgano rector como lo es la Corporación Ezequíel Zamora, que la guía de movilización que presentaron al momento de la presentación y que fue la misma que valoro la juez al decretar el sobreseimiento, carece de legalidad, y por el contrario, obvió la que realmente es goza de legalidad plena como lo es la comunicación de Corpoez, donde indica que no han emitido guía de movilización a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, y que su vez, informa que es el único órgano autorización para emitir guías de movilización en todo el territorio nacional. Es por lo que nuestro legislador crea un tipo penal específico para este tipo de acciones, pues es cuando se crea un ordenamiento jurídico en contra de aquellos prestadores de servicios que pudiesen alterar nuestra economía ya que pertenece y le presta servicio al colectivo. Acompañado de las resultas obtenidas de la investigación del Ministerio Publico, no puede la Juez de*Control desacreditar las pruebas sin la realización del debate oral y público. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ¡os artículos 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita; PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 439.1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día 07 de febrero de 2023, en el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.773, por el comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ANULE la audiencia preliminar celebrada el 07 de Febrero de 2023, ante el referido, órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido. Es justicia, que espero a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés... ” Cursante de los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. FRANCISCO ALBERTO MARRERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…siendo la oportunidad legal de conformidad con el lapso establecido en el emplazamiento prescrito en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le dirige a la defensa, pasamos de seguidas a dar contestación formal al RECURSO DE APELACION, ejercicio por la Abogada JETZIMAR SALAZAR CEDEÑO, fiscala Undécima (11°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien la decisión recurrida fue proferida por el juzgado en fecha 7 de febrero de 2023, siendo interpuesto en fecha 14-02-23 formal Recurso de Apelación, En fecha 23 de febrero de 2023 es recibida por la defensa la Boleta de Notificación N° 0167-2023 de Emplazamiento . Por tal motivo considera quien aquí suscribe, me encuentro dentro del lapso legal establecido, articulo 441, para la contestación del mismo, y lo hago en los siguientes términos: En fecha 26 de Octubre de 2021, mi representado conducía su Vehículo tipo Camión marca Chevrolet, modelo C-30, color blanco placas A99AL4H por la avenida La Playa, Parque Temático de Macuto Armando Reveron, Parroquia Macuto, Municipio Vagas del Estado La Guaira, con una carga de Aluminio de 200Kgs, aproximadamente. Debidamente con Planilla de Movilización emitida en fecha 26 de Octubre de 2021, con vigencia desde 26-10-2021 hasta 01-11-2021. El mismo, es Chofer del ciudadano FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ, quien se encuentra formalmente inscrito en la Empresa, LEGOPANELES Y MATERIALES DE CONSTRUCCION (LEGOVARGAS) C.A., Rif 20015268 registrada ante la CORPORACION ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA , S.A. (CORPOEZ). Dicha afiliación le permite circular al ciudadano FREDDY CALMA RODRIGUEZ con su Chofer JOSE RAFAEL DIAZ, ya antes identificado, por la jurisdicción del Estado La Guaira con chatarra de Hierro y Aluminio con la planilla de movilización emitida por LEGOVARGAS C.A., cual firma su Presidente, Ing. JULIO LAYA PEREZ, cual se desprende de Decreto 044-2019 de fecha 12 de julio de 2019 Publicado en Gaceta Oficial del Estado La Guaira N° 1343 Extraordinaria, de fecha 12 de julio de 2019. Es así como sin fundamento para ello, es retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas sin que aquellos prestar atención ni recibirán la permisologia que el mismo entregaba, que justificaba su movilización, entregando el ilícito procedimiento a la Fiscalía quien en el lapso establecido en ley lo presenta ante el tribunal de Guardia de ese día y que recaía en el Tribunal Cuarto (4o) de Primera instancia en Funciones de Control Judicial Penal de la Jurisdicción. El mismo fue presentado ante el A Quo, en la audiencia de presentación para oír al aprehendido, quien ante la exhibición la Planilla de Movilización emitida por la Empresa LEGOVARGAS, C.A., que permite la circulación del vehículo y el material contenido por el Estado la Guaira, el documento de la Empresa de Reciclaje Calma 2021, C.A., su Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (RUNPA), que otorga la Empresa CORPORACION ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CORPOEZ), como aquella que según Gaceta Oficial 6617 de fecha 24-02-2021 que recoge el Decreto 4445 de fecha 24-02-2021, donde el ejecutivo Nacional a través de la misma, se reserva la compra de material estratégico susceptible de reciclaje proveniente del sector público nacional y como ente responsable del control, recolección, acopio, movilización, transformación, comercialización nacional y exportación del material estratégico susceptible de reciclaje. Le otorgo a aquellos, ciudadano FREDDY CALMA RODRIGUEZ, Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (RUNPA), identificado con el CZ-RUNPA-577-2021, en la actividad de comercialización, transportación, transformadores, generadores, fundidores y acopiadores, quedando aquellos sujeto al control, regulación y fiscalización por parte de dicho ente (ver folios 22, 23), que permite la actividad que realiza mi representado y, la circulación con aquel material. Solicito la defensa la nulidad del procedimiento y el desistimiento de la misma y la libertad plena del aprehendido, ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ. La jueza acogió el procedimiento ordinario, dando ante los recaudos presentados libertad plena del imputado. Hemos de hacer notar que el Presidente de la Empresa LEGOVARGAS, C.A. dirigió comunicación a la fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, que realizo la investigación, anexando cinco folios útiles, con copia simple del Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (RUNPAE), copia simple de la Gaceta Oficial del Estado La Guaira signada bajo el número 1371 y copia simple de la Planilla de Movilización del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ. Es bueno señalar que la misma, autoriza, para aquel momento, la movilización por el Estado La Guaira de los vehículos que se dedicaban a esa actividad y que los mismos están registrados, como se señala arriba, en la CORPORACION ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA S.A., (CORPOEZ), no existiendo anormalidad por cuanto estaban permisivos para lo mismo. Justificando así el rol que desempeñaba, por lo que asume cualquier circunstancia dentro de lo que emitía con la correspondiente Planilla de Movilización. Refiere la defensa que la Fiscalía de la causa de manera ilógica, pretendió achacarle a mi representado de manera dolosa y premeditada la acción de aquel, de circular con Material Estratégico por el Estado La Guaira sin la permisologia correspondiente. Siendo solo chofer de la Empresa de Reciclaje Calma 2021, C.A., con Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (RUNPA), que otorga la Empresa CORPORACION ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CORPOEZ), y afiliado a la Empresa LEGOVARGAS, C.A., perteneciente a la Gobernación del estado La Guaira que autorizaba y otorgaba Permiso para realizar este tipo de trabajo, como hemos señalado antes. Recae sobre las lesiones que sufre el Estado por el del control, recolección, acopio, movilización, transformación, comercialización nacional y explotación del material estratégico susceptible de reciclaje, aquellos que no pagan los aranceles fiscales, ni están debidamente permisivos para hacerlo por la República en el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio ajeno a la estructura legal, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado. De modo que el trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos naturales o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado como prescribe la ley. Salvo que este formal y legalmente autorizado por el ente en cuestión de conformidad con su normativa interna y externa al respecto. Efectivamente la ley prescribe que ese tráfico y esa comercialización, será condenada siempre y cuando se produzca Ilícitamente. Al predicar la norma, ilícitamente, de su antónimo se desprende que nunca, bajo ningún concepto, existiendo la permisologia para realizarlo pueda de allí pecharse de ilícito, como Latamente ha supuesto la fiscalía de investigación, y que emanada del Ente que lo autoriza legalmente, que como bien es sabido, por publicación de la Gaceta Oficial 4445 de fecha 24 de febrero de 2021., lo autorizo con permisologia que abunda en el expediente. En este sentido es muy importante indicar que el Decreto 4445 de la Presidencia de la República, de fecha miércoles 24 de febrero de 2021 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaran de carácter estratégico para el desarrollo de economía nacional, los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel y otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel cartón, en cualquier condición, que a efectos de este decreto se denominaran en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje” En su artículo 2o. Se reserva al Ejecutivo Nacional, a través de CORPORACION ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CORPOEZ), la compra de material estratégico susceptible de reciclaje proveniente del sector público nacional. Y en el artículo 3o, dice textualmente, La CORPORACCION ECOSOCIAUSTA EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CORPOEZ) será el ente responsable del control, recolección, acopio, movilización, transformación, comercialización nacional y explotación del material estratégico susceptible de reciclaje. Ahora bien, estaba la permisiva a la Empresa LEGOPANELES Y MATERIALES DE CONSTRUCCION (LEGOVARGAS) C.A., Rif 20015268 registrada ante la CORPORACION ECOSOCIAUSTA EZEQUIEL ZAMORA, S.A., cuyo decreto presidencial antes indicado la autorizaba para realizar ser responsable del control, recolección, acopio, movilización, transformación, comercialización nacional y explotación del materia! estratégico susceptible de reciclaje, como como quedo establecido en el Decreto 4445 de la presidencia de la República? Evidentemente que sí. De allí que no descartamos, que es así y que la misma en su gestión de recolección otorga la permisología legal a la Empresa LEGOPANELES Y MATERIALES DE CONSTRUCCION (LEGOVARGAS) C.A., siendo en la persona de mi representado la acción de conducir su vehículo, con la Planilla de Movilización, emitida ese mismo día, 26 de octubre de 2021 vigente hasta el día 01 de noviembre de 2021, que prestaba el servicio de transporte del material, que se deriva, estaba el mismo dentro de la excepción de la penalidad y autorización que otorga la ley. Al igual que el ciudadano FREDDY CALMA RODRIGUEZ, Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (RUNPA), identificado con el CZ-RUNPA-577-2021, en la actividad de comercialización, transportación, transformadores, generadores, fundidores y acopiadores, quedando aquellos sujeto al control, regulación y fiscalización por parte de dicho ente (ver folios 22, 23), que permite la actividad que realiza mi representado y, la circulación con aquel material Y que por falta de investigación, pretendió alegar la Fiscalía, por cuanto no es lo que se pone en discusión, que la Empresa CORPORACION ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CORPOEZ), es la única autorizada por Decreto Nacional y publicado en Gaceta Oficial 4445, en donde el Ejecutivo Nacional se reservó aquella actividad económica. Dado que la misma pide explicaciones a aquella Corporación respondiendo la misma con comunicación, firmada por su Presidente (E) General de División CARLOS RAMON ENRIQUE CARVALLO GUEVARA Pre-CEEZ N° 2261/2022 de fecha 08-11-22, donde le confirman que es el único ente autorizado por Decreto Presidencial, cual repetimos, no lo que está en duda y siempre se ha respetado. Siendo si de Thema Probandum y no investigando por el Ministerio Publico, si efectivamente, existían permisos y otorgamientos, que no tuvieran legalidad, o que eran válidos los presentados por la defensa, emanados de esa Empresa donde el Ejecutivo Nacional se reserva esa actividad económica. Dado que la conducta del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ no está inmersa dentro de la hipótesis que señala el precepto jurídico por el cual se imputo y acuso, al mismo no se le puede condenar porque no existe la culpabilidad que señalo la fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. El Ministerio Publico subsume los hechos en el tipo penal del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que no es suficiente para sustentar el acto conclusivo a que arribo, en razón a que con la aportación de las pruebas no se genera un pronóstico de condena. Es importante interponer acá ¡a jurisprudencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, Control Formal y Control Material de la acusación que corresponde ejercer a los jueces de control en esta fase procesal, de obligatorio acatamiento. Igualmente señala que: todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales. Tomando en cuenta el Principio legal In Dubio Pro Reo al cual se encuentra presente en la insuficiencia de prueba para un diagnóstico de condena. Se En efecto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal La Guaira, en la fase intermedia (audiencia preliminar) dejó establecido que comprobó que el hecho calificado en la acusación fiscal no es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos, en este sentido en la decisión recurrida la jueza del Tribunal a quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que el hecho imputado por los Representantes fiscales, no es típico y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 300 numeral 1. De una simple lectura de la decisión recurrida, se evidencia que la juez de control acertadamente hizo una correcta aplicación e interpretación del contenido de los artículos 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, y todo ello, después de incumplir el Ministerio Público su obligación de presentar un acto conclusivo en el cual se estableciera coherentemente una narración de hechos que efectivamente pudiera encuadrarse en un tipo penal. Señalamos que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así entonces como se observa que el anterior criterio, le otorga al juez o jueza de control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando el hecho imputado no es típico. Los supuestos establecidos en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, precede el Sobreseimiento porque el hecho no se realizó (ausencia del delito), y por la otra, si se realizó (existe el delito), pero no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece la instancia. El Sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado. Este supuesto presume que el delito existe, que la investigación contiene elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado. Si estuviéramos en el segundo apartado, donde el Sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado. Se tendría que evaluar cuando no lo es. Porque al investigado no se le puede atribuir el hecho imputado, cuando, luego de evaluar los resultados de la investigación preparatoria se llega a la conclusión de que no hay forma lógica y razonable de vincular al investigado con el hecho delictivo. En cuanto a la institución procesal del sobreseimiento, cabe mencionar lo que la doctrinaria M.E.R.B., en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, pág. 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento: ...el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible Dado el caso que nos atañe, donde la Fiscalía del Ministerio Publico presume que existe el presupuesto de condena de JOSE RAFAEL GARCIA, carece de fundamento que lo sustente, siendo completamente ilógico la individualización y corporeidad de aquel en los hechos que hipotéticamente describe y prescribe la norma en el precepto jurídico encuadrado. Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa la defensa, que la A quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de mi representado y observó que en el pedimento fiscal, el hecho objeto del proceso, tal como antes se mencionó no es típico y que además no permitirían vislumbrar un pronóstico de condena respecto al mencionado ciudadano, cumpliendo de esta manera con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, en el cual se determinó: (…Por las razones anteriormente expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JETZIMAR SALAZAR CEDEÑO, fiscala Undécima (11°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en fecha 7 de febrero de 2023, igualmente solicito que la misma sea confirmada…” Cursante a los folios 11 al 16 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 07de febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.- DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.773, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de ocurrencia del hecho. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL DIAZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público....” Cursante a los folios45 al 49de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la representación Fiscal considera que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión, por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando insuficiente la motivación expuesta, razón por la cual solicita que se anule la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.

Por su parte, la defensa privado considera quela decisión dictada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurrente cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, por cuanto la Jueza de la recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; que no puede manifestar la representación Fiscal que la sentencia es contradictoria al declarar la desestimación de la acusación Fiscal y posteriormente decretar el sobreseimiento, en virtud que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, por lo que solicita se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión de la representación Fiscal con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación consideró que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, era autor de la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación a la decisión recurrida, es necesario asentar en el presente fallo, los medios de pruebas ofrecidos por la representante Fiscal en su acusación, los cuales se detallan a continuación:

“…Atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte en relación con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba:

EXPERTICIAS
El Ministerio Público ofrece para su exhibición y lectura las experticias de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 322 numeral 2, así como el testimonio de los expertos que las suscriben, conforme al artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. TESTIMONIO, que rendirá el funcionario SUPERVISOR (PELG) 6-035 GUERRA MIGUEL, adscrito al Servicio de Investigación Penal del estado La Guaira; en atención al Reconocimiento Técnico del Material Estratégico susceptible de reciclaje.

Este testimonio es un medio de prueba NECESARIO, por tratarse del dicho del ex¬perto que practicó el Reconocimiento Legal y determinación de utilidad del Material Es¬tratégico susceptible de reciclaje y PERTINENTE para demostrar la existencia de dicho material de aluminio y las características del mismo, ya que el aluminio es considerados por el estado Venezolano como materiales estratégico utilizados con la finalidad del desarrollo de la nación. Asimismo se solicita la incorporación al juicio oral y público para la lectura de dicha experticia (Ofrecimiento realizado conforme al criterio sostenido en la sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justi-cia).

2. TESTIMONIO, que rendirá por los expertos ORTEGA ANTHONY y VASQUEZ ELIOT, adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos La Guara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Munici¬pal La Guaira; en atención al Reconocimiento Técnico y Serialización Vehicular del vehí¬culo en el cual era trasladado el material estratégico.

Este testimonio es un medio de prueba NECESARIO, por tratarse del dicho del ex¬perto que practicó el Reconocimiento Legal y serialización del vehículo en el cual el ciu¬dadano imputado se encontraba trasladando el material estratégico susceptible de reci¬claje y PERTINENTE para demostrar la existencia de dicho vehículo y sus característi¬cas, ya que en el mismo estaba siendo trasladado el aluminio que es considerados por el estado Venezolano como materiales estratégico utilizados con la finalidad del desarrollo de la nación y el ciudadano que lo conducía, no contaba con ola permisología legal para la movilización de dicho material. Asimismo se solicita la incorporación al juicio oral y público para la lectura de dicha experticia (Ofrecimiento realizado conforme ai criterio sostenido en la sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia).

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- TESTIMONIO que rendirán los funcionarios Ptte. PEREZ GASPERE MANUEL, SI. MENDOZA SOTO JEAN Y6 SI. FRANCO HENRIQUEZ WALKER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en atención al acta de investigación penal.

Estos testimonios son un medio de prueba NECESARIO por tratarse del dicho de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y la incautación del Material Estratégico e4n el vehículo en el cual lo estaban trasladando sin la debida guía de movilización emitida por la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora; y PERTINENTES porque los mismos van a dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, con el .material estratégico susceptible de reciclaje, sin contar con el material estratégico susceptible de reciclaje, sin contar con la autorización para el traslado de dicho material.

DOCUMENTALES
Por último, éstas Representaciones Fiscales ofrecemos como otros medios de prueba (docu¬méntales), de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que sean incorporados por su lectura y al juicio oral y público, los siguientes me¬dios de prueba:

1.- COMUNICACIÓN PRE-.CEEZ-N0 2660/2022, de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN CARLOS RAMÓN ENRIQUE CARVALLO GUEVARA, Presidente (E) de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ).

Este testimonio es un medio de prueba NECESARIO, por tratarse del pronunciamiento del ente rector en materia de control y movilización de Material Estratégico susceptible de reciclaje a nivel Nacional y, PERTINENTE para demostrar con ello que la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), es el único ente autorizado por el estado Venezolano para emitir guías de movilización de material estratégico susceptible de reciclaje como lo es el aluminio; y no es la empresa “Legovargas” como bien lo hizo ver la defensa del imputado en la audiencia de presentación del imputado, demostrando con el mismo que la juez tomo en consideración una guía que carece de legitimidad por cuanto no fue emitida por el órgano rector en la materia.…”
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...”

Vistas las normas anteriormente trascritas, se puede evidenciar de los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal, se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.952.773, fue aprehendido en fecha 26 de Octubre del año 2021, por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en comisión de operativo de seguridad ciudadana en la jurisdicción del estado la Guaira, realizando labores de (P.A.C), específicamente en el parque temático de macuto Armando Reveron, Avenida la Playa, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado la Guaira, cuando visualizaron UN (01) vehículo tipo Camión de Carga Plataforma de Color Blanco, el cual Transportaba una carga en la plataforma, transitando con sentido Maiquetia, estos funcionarios procedieron inmediatamente a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle la verificación y solicitarle a su vez la documentación respectiva del mismo, y le preguntaron qué tipo de material trasladaba, manifestando el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ que trasportaba material estratégico (Aluminio), posteriormente los funcionarios le solicitaron la guía de movilización o la documentación que necesitaba para transportar esa mercancía, indicando el ciudadano que no tenía ninguna documentación, tomando los funcionarios acciones necesarias de manera inmediata a efectuarle un chequeo corporal y de sus pertenencias, amparándose en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la inspección le incautaron dentro del vehículo la cantidad de: MIL (1000) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO (ALUMINIO), motivo por el cual los funcionarios efectuaron la detención preventiva del ciudadano y la retención del vehículo que conducía, trasladándolo hasta el destacamento, practicándole una inspección corporal más profunda al Vehículo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle "UN (01) VEHICULO, TIPO: Camión de Carga Plataforma, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, PLACA: A99AL4H, COLOR: BLANCO, el mismo trasladaba Material Estratégico MIL (1000 KG de ALUMINIO), de los hechos acaecidos, esta Alzada evidencia que cursa inserto a los folios 54 al 55 de la causa original, oficio PRE-CEEZ-N° 2660-2022, de fecha 08/11/2022, procedente de la Corporación Ecosicialista Ezequiel Zamora. S.A (CORPOEZ) dirigido a la representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en la cual informó que la compañía “LEGOVARGAS” cambio su denominación por “CORPOLAGUAIRA, CLG. C.A, según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15/03/2022, presentada ante el Registro Mercantil del estado La Guaira y representada por el ciudadano JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.833.430, así mismo cursa inserto al folio 64 de la causa original, escrito dirigido a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el ciudadano JULIO LAYA PÉREZ, en su carácter de Presidente de la empresa LEGOVARGAS, en la cual informó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, fungía como conductor de la referida empresa y asignándole UN (01) VEHICULO, TIPO: Camión, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, COLOR: BLANCO PLACA: A99AL4H, de igual manera cursa inserto a los folios 65 al 69 de las presentes actuaciones, oficio N° PRE-CEEZ-E-00123, de fecha 07/08/2019, suscrito por el ciudadano GILBERTO A. PINTO. BLANCO, en su carácter de Presidente de la Corporación Ecosicialista Ezequiel Zamora. S.A (CORPOEZ), en la cual le otorga al ciudadano JULIO LAYA PÉREZ, en su carácter de Presidente de la empresa LEGOVARGAS, el Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (R.U.N.P.A.E) N° CZ-RUNPAE-006-19, y por ultimo Gaceta Oficial del estado la Guaira N° 1371, de fecha 26-09-2019. Ahora bien, de las documentaciones arribas señaladas esta Alzada observa que no están llenos los extremos para configurar la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ello en virtud que la empresa LEGOVARGAS, para el momento que ocurrieron los hechos, era el único ente autorizado para otorgar las guías de movilización de la persona jurídicas y naturales que se dediquen a estas actividades económicas, como lo establece la Gaceta Oficial del estado la Guaira N° 1371, de fecha 26-09-2019, por lo tanto, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida, en el acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, en el caso de marras, no se desprenden elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a un pronóstico de condena, necesario para dictar el auto de apertura a juicio, ello en virtud que no existe entre los elementos de prueba ninguno que establezca el nexo causal entre el procesado de autos y los hechos ilícitos atribuidos; esto es, que el prenombrado encartado haya participado de alguna manera en el supuesto TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, razones por las cuales no se le puede atribuir al imputado el hecho objeto del proceso, circunstancia que aparece prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas: “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.773, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.…”

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho que a través de los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal no se le podía atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establece el apelante, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada; es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, desechándose el alegato del recurrente en este sentido.

Por otra parte, alega el recurrente que el fallo es incongruente en virtud que primeramente establece que se desestima la acusación y posteriormente sobresee la causa. En relación a este alegato, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público y el Apoderado Judicial pretenden demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio la representante Fiscal, no promovió elementos de pruebas fundados para acreditar la responsabilidad del acusado en el ilícito atribuido en el acto conclusivo de la acusación.

Asimismo, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto la Fiscalía del Ministerio Público no ofreció medios de prueba que vinculen al acusado de autos con los delitos atribuidos y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al procesado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.952.773, por la comisión del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no existir probabilidad de condena. Y ASI SE DECIDE.