REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 31 de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 1181-2022
RECURSO PROVISIONAL : 414-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/02/2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la referida representación fiscal referida a la realización de una nueva audiencia de imputación para la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, y asimismo declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima (17°) en lo Penal del estado La Guaira, y se decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la causa seguida en contra de la ciudadana ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 28 de Marzo de 2023, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 414-2023, siendo la actual Ponente DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 14 de Febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira sobre la realización de una nueva audiencia de imputación de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública 17° ABG. DANESIA PEDRA, en su condición de Defensora de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, por lo que se DECRETA EL RCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el encabezado y primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación, así como la condición del (sic) imputada recaída en la ciudadana antes mencionada…” Cursante a los folios 43 al 47 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la causa seguida a la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° 14.314.148, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 07/03/2023, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 13, 14, 15 y 16 de Marzo de 2023, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de la referida representación fiscal referida a la realización de una nueva audiencia de imputación para la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, y asimismo declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima (17°) en lo Penal del estado La Guaira, y se decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la causa seguida en contra de la ciudadana ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Abg. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima (17°) en lo Penal del estado La Guaira, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.