REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 31 de Marzo de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2018-000028
RECURSO : WP02-O-2019-000012

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el imputado EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, titular con la cédula de identidad Nº V-7.996.474, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Luego de tantas violaciones al debido proceso en el presente caso penal WP02-P-2017-006378, explicadas suficientemente en el recurso de amparo interpuesto el 14 de Octubre de 2019, donde requerí ser amparado por el Tribual 6° de Juicio a los fines de que, sin más dilación, ese digno Tribunal de Juicio, tomara decisión mediante Sentencia el día 16 de Octubre de 2019, y que si la Sentencia resultare absolutoria, hiciera cumplir mi libertad efectivamente desde la misma sala de audiencias y me amparara contra cualquier pretensión de la fiscalía en querer apelar durante la audiencia contra la sentencia o contra mi libertad. Resulto ser que, llegado el día 16 de Octubre de 2019, y, en lugar de concluir mediante sentencia este extensísimo juicio oral y público (ya interrumpido unas 3 veces antes), el Tribunal nos difirió interrumpiendo el juicio oral público que estaba protegido por amparo constitucional, incurriendo el juez de juicio en denegación de justicia al no sentenciar el 16/10/2019, e incurriendo en denegación de ampararme constitucionalmente contra su propia denegación de justicia, en un proceso judicial penal y juicio oral y público denunciados como inconstitucionales desde el mismísimo instante de mi detención arbitraria y desaparición forzosa de persona…” (Folio 01 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Así mismo, en Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emely Mata Millán, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, señalándose que dicho Despacho presuntamente dilató el proceso al diferir la audiencia pautada para el día 16 de Octubre de 2019, por ello recurre a la vía de Amparo Constitucional, para que le sea resguardado su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, los cuales han sido menoscabados directa y flagrantemente por los pronunciamientos dictados, señalando por ende como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, en virtud de haber diferido el juicio oral y público, el cual posteriormente se interrumpió. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

A través del Sistema Informático de Gestión Judicial Independencia, se pudo verificar que en fecha 24 de Noviembre 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional dicto sentencia mediante la cual, entre otras cosas, emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EVARISTO JOSE GARCÍA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-7.996.474…por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de, (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la Agravante (sic) prevista en el Numeral (sic) 3 y 11 del artículo 163 ejusdem, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION…”

En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, por parte del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en la causa signada al ciudadano EVARISTO JOSE GARCIA MORENO.

Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
…omissis…”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenci N° 41 del 30/03/2012, ha señalado:

“…De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.

Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).

Así, este Órgano Colegiado observa que con la decisión dictada en fecha 24/11/2021 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO al ciudadano EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, se produjo la cesación de la lesión constitucional que alegó el referido ciudadano como fundamento de su pretensión.

En vista de lo antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2021 del 23/10/2001, asentó: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, porque simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.