REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°
ASUNTO: WP12-X-2023-000027
INHIBICIÓN: Dra. ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha primero (01) de marzo de 2023, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en fecha 13 de marzo de 2023 se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“En horas de despacho del día de hoy, primero (1ero) de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.025.933, quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIA a cargo de este Juzgado, y expone:
1.- Que la parte actora en este juicio está debidamente asistida por el ciudadano EDUARDO JOSE FONSECA GALUE., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 315.717.
2.-Por recibido la presente demanda previo sorteo efectuado por el Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 17 de febrero de 2023, con motivo del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.477.863, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.659.652
3.- Que en fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada a la presente demanda.
4.- Que en fecha 18 de julio de 2019, la suscrita en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente signado bajo el Nº WP12-V-2018-000102, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que a raíz del fallo proferido por ese Juzgado de fecha 18 de julio de 2019, en el expediente signado bajo el Nº WP12-V-2018-000102, se evidencia que intervinieron como partes los mismos sujetos y es la misma acción incoada, que presenta el demandante en el caso de marras, y habiendo establecido esta juzgadora una serie de consideraciones en su fallo que pudieran afectar su imparcialidad, pues, el haber decidido aquella causa me ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que ahora se somete a mi jurisdicción, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico declarar mi incompetencia subjetiva.
En Efecto, en fecha 18 de julio de 2019, esta Juzgadora dictó sentencia en el Juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en la cual esta sentenciadora dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
“…Por otra parte, establecen las cláusulas quinta y séptima del instrumento legal suscrito con el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, lo siguiente: (…) QUINTA: “EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble en perfecto estado de conservación y se obliga expresamente a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar este contrato, en el mismo buen estado en el que le ha sido entregado en lo que respecta a conservación de pintura interior, reposición de vidrios, reparación de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios (piezas de baño, tuberías en general, llaves de los distintos servicios) y reparaciones eléctricas o de alumbrado. Las reparaciones que requiera el inmueble durante la vigencia del presente contrato serán ejecutadas por cuenta exclusiva de “EL ARRENDATARIO”. Asimismo, serán de su cargo, todas aquellas reparaciones que fueren causadas por el mal uso, dolo o negligencia, de los ocupantes o visitantes del inmueble arrendado.(…).
Ahora bien, tomando en consideración que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, local en cuestión fue entregado por parte del arrendador en perfecto estado de conservación y como quiera que el contrato es Ley entre las partes según lo establecido en nuestra norma sustantiva, se evidencia que el arrendador quebrantó la cláusula QUINTA antes transcritas, razón por la cual resulta forzoso para ésta sentenciadora decretar el desalojo del local comercial. Así se decide.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, argumentos y probanzas, visto para éste Tribunal quedó plenamente comprobado la (sic) causales de desalojo alegadas por parte (sic) actora se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE. Así se establece.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DESALOJO incoada por el Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.477.863 en contra del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, en consecuencia se ordena el desalojo y entrega del inmueble ubicado de silencio a jefatura Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, signado con el Nro. 235, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal y como se entrego y como se encuentra convenido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25/02/2011. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la condenatoria del pago de los daños y perjuicios solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: IMPROCEDENTE la presentación de los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019)…”
En virtud de lo antes transcrito, considera este sentenciador que en el fallo parcialmente transcrito, de fecha 18 de julio de 2019, en relación a los argumentos emitidos, se relacionan directamente con el mismo escrito que el demandante introduce intentando demanda por desalojo (local comercial), quedando preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida al conocimiento de quien aquí decide.
-II-
Tales señalamientos pronunciados por esta sentenciadora en la providencia antes indicada, coloca a esta Juzgadora ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, motu propio me separo de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 01 de marzo de 2023, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto en el pasado se había pronunciado sobre el fondo del asunto a través de sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019, en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2018-000102, declarando parcialmente con lugar, el DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, cuando fungía el carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Evidenciando así su opinión sobre lo principal del pleito.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.).
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental-ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que deba dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente la ciudadana ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se ha pronunciado en el asunto del cual hoy se inhibe mediante sentencia que declaró parcialmente con lugar, el DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, habiendo entonces adelantado opinión sobre lo principal del pleito, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo cual se hace notorio a través de la verificación de las actas que conforman el presente asunto, es por lo que se evidencia en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.